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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00156-01-(19-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00156-01-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Acción de tutela promovida por MARÍA LUISA

HERNANDEZ PALACIOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". Segunda instancia. Radicación #76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante

[m a r ía l u is a H e r n á n d e z p a la c io s] 1 contra la sentencia No. 081 proferida el 26 de septiembre de 20192 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA dentro del proceso de tutela promovido por la citada recurrente contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

II. DATOS RELEVANTES

1. Pide MARÍA LUISA HERNÁNDEZ PALACIOS protección constitucional a sus derechos fundamentales a “...la vida, la vida digna y seguridad social...” los cuales reputa vulnerados por COLPENSIONES. En tal virtud solicita ordenar a ésta “...elpago transitorio de mi pensión de invalidez...” (folio 2, cdo. lo).

2. Las premisas tácticas que constituyen el basamento de la solicitud de tutela estriban en que: (i) la accionante tiene 49 años de edad

mi pensión de invalidez...” (folio 2, cdo. lo).

2. Las premisas tácticas que constituyen el basamento de la solicitud de tutela estriban en que: (i) la accionante tiene 49 años de edad y presenta “...unapérdida de la capacidad laboral del 70.25%...” con fecha de estructuración el 13-03-1983; no puede valerse por sí misma ya que “...No puedo caminar, moverme o alimentarme por mi misma estoy postrada en una cama...”, dependiendo de su hermana “ para todo”; (ii) ha cotizado al sistema integral de seguridad social más de 750 semanas, incluso después de 1 Folios 52 a 59, cdo. 1. 2 Folios 48 fte. a 50 vto., cdo. 1.& r la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral. Por ello solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, entidad que la negó mediante Resolución No. SUB 106959 del 06-05-2019, argumentando que “...mi invalidez es un no riesgo no asegurable.. (¡ii) frente a tal negativa interpuso los recursos de ley, pero fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos administrativos SUB 171601 del 02-072019 y DPE 7004 del 31-07-2019, respectivamente, de modo que no le queda otro medio más que acudir a la acción de tutela, dado que “...soy una persona de escasos recursos económicos que no tengo como subsistir • el único medio para sobrevivir sería la pensión de invalidez...” (folios l a 8 cdo. l).

3. COLPENSIONES, una vez vinculada al trámite,

de escasos recursos económicos que no tengo como subsistir • el único medio para sobrevivir sería la pensión de invalidez...” (folios l a 8 cdo. l).

3. COLPENSIONES, una vez vinculada al trámite, señaló que si la accionante se encuentra en desacuerdo con la Resolución DPE 7004 del 31-07-2019 que resolvió adversamente su pedimento pensional “...debe agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela...”, la cual solo procede “...ante la inexistencia de otro mecanismo judicial...”, máxime que la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que dicho instrumento “...es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas...” dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, de modo que “...no puede reemplazar las acciones ordinarias creas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa...” (folios 42 fte. a 44 vto., cdo. I).

Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820

4. El Juzgado a quo, luego de traer a colación diferentes pronunciamientos que consideró aplicables al caso estudiado, declaró improcedente el amparo constitucional incoado. Adujo, básicamente, que para la los fines pretendidos por la accionante debe acudir a otros medios judiciales de defensa, como lo sería “...la acción declarativa ante el señor Juez Laboral

improcedente el amparo constitucional incoado. Adujo, básicamente, que para la los fines pretendidos por la accionante debe acudir a otros medios judiciales de defensa, como lo sería “...la acción declarativa ante el señor Juez Laboral del domicilio...”. Agregó que si bien de manera excepcional la acción de tutela puede proceder en casos de reconocimiento de pensiones, en el presente caso ello no es viable por cuanto existe surge dudas derivadas del hecho que “...empezó a cotizar después de la ocurrencia del hecho generador de la pérdida de la capacidad laboral...”, de manera que será el juez laboral “...quien defina si se le debe o no reconocer la pensión de invalidez demandada, toda vez que a la autoridad constitucional no le está dado asumir facultades que la ley asigna a otros funcionarios...” (folios 50 fte. a 52 vto., cdo. 1). 2Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820

5. Tempestivamente la accionante impugnó el fallo acabado de reseñar reiterando lo dicho en su libelo inicial, agregando que el proceso ordinario laboral no resulta idóneo, porque suelen tardar más de tres (3) años, tiempo durante el cual “...no tengo como comer (...) como vestirme como sobrevivir..." (sic) (folios 52 a 59, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No hace falta mayor esfuerzo para concluir que lo

años, tiempo durante el cual “...no tengo como comer (...) como vestirme como sobrevivir..." (sic) (folios 52 a 59, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No hace falta mayor esfuerzo para concluir que lo pretendido a través de la impugnación que se examina tiene vocación de prosperidad.

Razones al canto:

1. En reiterada jurisprudencia el órgano de cierre constitucional3 ha expresado que a pesar que en línea de principio general la tutela es improcedente para la protección de derechos conculcados por actos administrativos relativos a temas pensiónales (pues existen otros mecanismos judiciales para su defensa), sí es mecanismo idóneo para controvertir aquellas actuaciones de la administración cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, tratándose de la pensión de invalidez “...podría convertirse en el único medio que tiene algunas personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital, y, en esa medida una vida digna..." [Corte Constitucional. Sentencia SU - 588 del 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo] En el caso bajo estudio, a la señora MARÍA LUISA HERNÁNDEZ PALACIOS le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 106959 del 6 de mayo de 2019 (folios 28 a30, cdo. 1), decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron decididos desfavorablemente por actos administrativos SUB 171601 del 2 de julio de

cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron decididos desfavorablemente por actos administrativos SUB 171601 del 2 de julio de 2019 (folios 32 a 34, cdo. i) y DPE 7004 del 31 de julio de 2019 (folios 45 y 46, cdo. i). Lo anterior significa que la accionante agotó los mecanismos administrativos que tenía a su disposición. ■ ’ Corte Constitucional. Sentencia T - 571 de 25 de julio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3Ahora bien, aunque en principio correspondería a la señora HERNÁNDEZ PALACIOS demandar ante la jurisdicción ordinaria (en su especialidad laboral) el reconocimiento y pago de la citada prestación, esta Sala advierte (i) que la accionante, con 49 años de edad4, presenta osteogénesis imperfecta5 (también llamada enfermedad de los huesos de cristal)6, motivo por el cual fue calificada por el Médico Laboral de COLPENSIONES con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70,25% de origen común y fecha de estructuración 13-03-19837, esto es, casi trece (13) años después de la fecha de su nacimiento: y (¡i) que debido a su incapacidad no puede valerse por sí misma, ya que, según afirmación no desvirtuada por COLPENSIONES “ ...No puedo caminar , moverme o alimentarme por mi misma estoy postrada en una cama..!\ por lo que depende de su hermana para todo, y mucho menos puede conseguir un empleo que le permita subsistir en condiciones dignas. Se colige, entonces, que a pesar que la accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para

depende de su hermana para todo, y mucho menos puede conseguir un empleo que le permita subsistir en condiciones dignas. Se colige, entonces, que a pesar que la accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los mismos hechos que originaron la interposición de la presente tutela, considerando sus muy particulares circunstancias de salud e indefensión sería a todas luces desproporcionado someterla a las cargas procesales y al termino que demanda un proceso judicial ordinario, y podría ocasionar que la vulneración de sus derechos fundamentales se prolongue en el tiempo. En tales condiciones el amparo invocado adviene procedente para examinar y resolver su situación, ya que en su caso el mecanismo judicial ordinario no resulta efectivo.

2. De conformidad con los artículos 388 y 399 de la Ley 100 de 1993, para que una persona acceda a la pensión de invalidez debe acreditar: (i) que ha sido calificada por la autoridad médico laboral Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01.

Consecutivo Interno T-2019-0820 4 Folio 9, cdo. 1. 5 Folios 15 a 18, cdo. 1. 6 Patología que según la literatura médica es congénita. Ver el siguiente link:

https://medlineplus.gov/spanish/encv/article/001573.htm 7 Folio 18, cdo. 1. 8 “...ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido e[ 50% o más de su capacidad laboral...” 9 “...ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo I de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguienle:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma...”

4Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820 correspondiente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (i¡) que ha cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento a la persona le ha sido imposible seguir cotizando al sistema.

superior al 50%; (i¡) que ha cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento a la persona le ha sido imposible seguir cotizando al sistema. No obstante, existen casos en los cuales el afectado no puede acreditar los requisitos antes mencionados. Por ejemplo “...aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con fechas de estructuración de la invalidez que coinciden con el día de su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con fundamento en que padecen enfermedades conaénitas , crónicas ii/o degenerativas.. .”10. Tratándose de este tipo de patologías, que debido a sus características se presentan desde el nacimiento -o son de larga duración y progresivasla evaluación no resulta sencilla, puesto que el momento en que ocurre la pérdida definitiva de la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a éste, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por tal razón, quienes se encuentran en dicha condición no pueden acreditar las semanas requeridas por la norma, aunque sí cuentan con un número importante de cotizaciones con posterioridad a aquellos eventos. En tales casos la Corte ha expresado que no puede avalarse una interpretación literal-restrictiva de las normas en comento, pues ello “...significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento o que desde allí comienzan a desarrollar ia patología que los pone en tal situación], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de

ello “...significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento o que desde allí comienzan a desarrollar ia patología que los pone en tal situación], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando , derechos que sí están reconocidos a las demás personas. ..” (Corte Constitucional. Sentencia T - 943 del 3 de diciembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Así que en eventos como el que éstos autos exteriorizan, esto es, cuanto una AFP niega el reconocimiento y posterior pago de la pensión de invalidez con fundamento en que la persona no acreditó las 10 Corte Constitucional. Sentencia SU - 588 del 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5& 50 semanas en la forma requerida en la Lev 860 de 2003. o porque no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para el momento en que se estructuró su invalidez, se desconoce la capacidad laboral residual que posiblemente le permitió desempeñar una función, y en esa medida trabajar, pues “...no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico,

congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo , en el primer caso , que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento q, en el segundo ti tercero que , oese a las condiciones de la enfermedad , la persona pudo desempeñar una labor y , en esa medida , desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la caliñcación . Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad , en razón de su estado de salud , n o pueden ejercer una profesión u oñcio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad ti q u e , e n esa medida , nunca podrán aspirar a un derecho pensiónala postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales , inconstitucional y discriminatorio. Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas pacíficas y reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a saber: 31.1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ti se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento , con uno cercano a éste , con la fecha del primer

que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ti se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento , con uno cercano a éste , con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento. En realidad , tratándose de patologías conqénitas , crónicas ti/o degenerativas , debe hacerse un análisis especial caso a ca s o , en el que además de valorar el dictamen , deberán tenerse en cuenta otros factores tales co m o , las condiciones Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820 6Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820 específicas del solicitante y de la patología padecida , , así como su historia laboral. (...) 31.2. Debido a lo anterior , en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoñdad médico laboral Es por eso que esta Corte ha establecido que,

denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoñdad médico laboral Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social, Respecto de la capacidad laboral residual esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello , aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente conqénitas). De la misma manera , tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario , existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona

cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital. 31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita , crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual , debe determinar el momento idesde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Lev 860 de 2003 , es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cuál se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de caliñcación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada , porgue se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse

invalidez o la fecha de la última cotización efectuada , porgue se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por si mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. ( . . . )

32. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude ál sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez , en ejercicio de una efectiva u probada capacidad laboral residual , la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada , en tanto ésta sea clara y asi se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad...” (Corte Constitucional.

Sentencia SU - 588 del 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820

3. Tomando pie en lo anterior, fuerza es concluir que cuando se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral Igual o superior al 50%, pero a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a su fecha de nacimiento, o cercana a ese momento, O a la del primer síntoma o la fecha del primer diagnóstico con fundamento era que no acreditó el número de semanas requeridas con anterioridad a ese momento, sin tomar en consideración la

8Acción de tutela promovida por MARÍA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820 efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se le vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Es que al descartarle las semanas que cotizó con posterioridad al momento que le fue fijado como fecha de estructuración de su invalidez se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad

mínimo vital. Es que al descartarle las semanas que cotizó con posterioridad al momento que le fue fijado como fecha de estructuración de su invalidez se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad padecida, haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con lo establecido por la ley. Adicionalmente, la sentencia de unificación citada precisa que, en casos como el presente corresponde al Fondo de Pensiones o a la AFP verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (¡i) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral esa persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas: y (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; es decir que desempeñó una labor u oficio, y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que su propósito no es defraudar al Sistema. De acreditarse todo lo anterior la entidad respectiva elegirá el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por la Ley 860 de

2003. Ese mojón temporal podrá coincidir con la fecha en la que: (i) se realizó la última cotización: f i n la de la solicitud pensional: o (¡¡n la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables previo análisis de la situación particular y garantizando los derechos del reclamante.

Dicho con otras palabras: a partir de dicho momento

(¡¡n la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables previo análisis de la situación particular y garantizando los derechos del reclamante.

Dicho con otras palabras: a partir de dicho momento realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

4. A la luz de las pruebas que obran en el dossier, ésta Sala reitera que el resguardo incoado se abre paso. Para ello se dispondrá que COLPENSIONES proceda a reconocer la pensión solicitada, 9desde luego que está claramente acreditado el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad.

Veamos: (i) la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que la señora HERNÁNDEZ PALACIOS no cumple con las semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral [según se refirió en la Resolución No. DPE 7004 del 31 de julio de 2019, conforme el artículo 5o del Decreto 3041 de 1966]11; (¡i) COLPENSIONES, al estudiar el pedimento pensional, tomó como hito temporal el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, esto es el día 13-03-1983, cuando debió optar por otros instrumentos previstos en la jurisprudencia tales como la fecha de la última cotización al sistema r30-09-20i3l. (i i i ) la fecha de estructuración de la enfermedad es el 13-03-1983, es decir, luego

como la fecha de la última cotización al sistema r30-09-20i3l. (i i i ) la fecha de estructuración de la enfermedad es el 13-03-1983, es decir, luego de casi trece (13 ) años de la accionante haber nacido, cabe mencionar que la patología que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral de la quejosa es congénita; (iv) durante su vida laboral cotizó un total de 5.250 días, que equivalen a 750 semanas, de las cuales, en los últimos tres (3) años contados desde la fecha de la última cotización al sistema, fueron 154,28 semanas. Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820 Es palmario, entonces, que COLPENSIONES desconoció elementos relevantes para establecer el momento de la invalidez de MARÍA LUISA HERNÁNDEZ PALACIOS, tales como la fecha del último anorte, la cual según la jurisprudencia citada, se erige en el punto de partida para contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones y determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión, pues en el periodo de 3 años contados desde el 30 de septiembre de 2013, como última fecha de cotización, la accionante realizó aportes al sistema de seguridad social superiores a las 150 semanas. En un caso de similares contornos fácticos la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo: -.•(••) Se reitera que el amparo constitucional procederá

seguridad social superiores a las 150 semanas. En un caso de similares contornos fácticos la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo: -.•(••) Se reitera que el amparo constitucional procederá como mecanismo definitivo, en la medida en que de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor acudir a la jurisdicción ordinaria vara solicitar la 1 1 Folio 45 vto., cdo. Io. 10Acción de tutela promovida por MARIA LUISA HERNANDEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00156-01. Consecutivo Interno T-2019-0820 protección de sus derechos fundamentales , constituiría una carga desproporcionada ,

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