TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00164-02-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00164-02-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 087 - 2022
Proceso: Verbal –Responsabilidad médica
Demandantes: Faisury Arango Castaño y Otros
Demandados: Coomeva EPS SA y Clínica Palma Real SA
Radicado: 76-520-31-03-002-2019-00164-02
Asuntos: Decreto de pruebas. Se impone al juez, rechazar las pruebas que no sean legal y oportunamente aportadas por el interesado. Responsabilidad por actos médicos . Corresponde al demandante acreditar los presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad, so pena que se nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 44)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
1.1. Decidir los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
1.2. Decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra
(Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
1.2. Decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra el proveído del 18 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el decreto de una inspección judicial y unos testimonios.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió declarar a COOMEVA EPS y la CLÍNICA PALMA REAL SAS, civilmente responsables por los perjuicios extrapatrimoniales sufridos, de un lado, por YESID, JOSMAN, ESTEEVEN y ORFANELY MEJÍA y de otro, por FAISURY ARANGO¸ con ocasión del fallecimiento de su familiar JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.), derivado de un acto médico.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el 7 de junio de 2018, señor JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.) consultó el servicio de urgencias de la CLÍNICA PALMA REAL , acusando un fuerte dolor abdominal, acompañado de vómitos, razón por la cual le fueron practicados exámenes diagnósticos que evidenciaron " obstrucciones intestinales" e " insuficiencia renal crónica no especificada ". Entre otras cosas, se ordenaron valoración por nefrología y medicina interna, las cuales no se prestaron de manera oportuna. La salud del paciente se agravó al día siguiente,
intestinales" e " insuficiencia renal crónica no especificada ". Entre otras cosas, se ordenaron valoración por nefrología y medicina interna, las cuales no se prestaron de manera oportuna. La salud del paciente se agravó al día siguiente, a causa de una " septicemia", razón por la cual , se dispuso trasladarlo a una unidad de cuidados intensivos en otra IPS. La remisión no se materializó por falta de una ambulancia equipada con lo necesario para el efecto, de ahí que fue intervenido en la misma institución cuando hubo disponibilidad de UCI, sin embargo, falleció el 9 de junio de 2019. Dicha situación, causó profundo dolor y congoja entre sus más allegados.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia notificada por estado el 7 de noviembre de 2019. Una vez enterado el extremo pasivo, procedió a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La apoderada judicial de la CLÍNICA PALMA REAL SAS, se opuso a las pretensiones, mediante las excepcion es que denominó: (i) inexistencia de nexo causal; (ii) inexistencia de responsabilidad, por actuación diligente, cuidadosa y oportuna, por parte de la IPS; (iii) calidad en la prestación del servicio; (iv) exoneración por cumplimiento de obligación de medi o; y (v) la genérica. De manera simultánea, formuló llamamiento en garantía a la sociedad ALLIANZ
SEGUROS SA.
2.3.2. Por su parte, la apoderada judicial de COOMEVA EPS SA, formuló como excepciones, las de: (i) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la EPS; (ii) cabal cumplimiento de las obligaciones de
2.3.2. Por su parte, la apoderada judicial de COOMEVA EPS SA, formuló como excepciones, las de: (i) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la EPS; (ii) cabal cumplimiento de las obligaciones de la EPS, en razón a la Ley 100 de 1993 y el contrato de prestación de servicio de3
salud con el paciente; (iii) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual de la EPS; (iv) inexistencia de solidaridad entre la IPS y la EPS; (v) inexistencia de obligación por ausencia de culpa; (vi) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio; (vii) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado; (viii) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probad a –ausencia de culpa; (ix) la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (x) caso fortuito; (xi) enriquecimiento sin causa; y (xii) la genérica. En la misma oportunidad, llamó en garantía a SEGUROS CONFIAN ZA SA , la IPS codemandada CLÍNICA PALMA REAL SAS y la sociedad SINERGIA GLOBAL
EN SALUD SAS.
2.3.3. La abogada de SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS , se opuso al llamamiento en garantía, por conducto de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia de responsabilidad de la empresa; (ii) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; (iii) inexistencia de nexo
llamamiento en garantía, por conducto de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia de responsabilidad de la empresa; (ii) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; (iii) inexistencia de nexo causal por la configuración de caso fortuito; y (iv) la genérica1.
2.3.4. El profesional del derecho que representa los intere ses de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS SA , se opuso a su vinculación, únicamente en punto a: (i) limitación de responsabilidad a los valores asegurados; (ii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y (iii) ausencia de solidaridad entre los aseguradores y los demandantes y/o llamantes2.
2.3.5. El apoderado judicial de SEGUROS CONFIANZA SA, propuso como excepciones al llamamiento, las denominadas: (i) inexigibilidad del contrato de seguro por ocurrencia del siniestro por fuera de su vigencia; (ii) límite de valor asegurado respecto de la póliza de responsabilidad civil profesional médica; (iii) deducible; y (iv) la genérica3.
3. EL AUTO IMPUGNADO:
3.1. Mediante el auto apelado, la juez de primer grado negó la inspección judicial a hi storia clínica, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante,
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aduciendo que, ello en esencia correspondía a un dictamen pericial, cuyo decreto no reunía las exigencias del Código Adjetivo.
3.2. Por otra parte, se negó la petición del mismo apoderado, consistente en cambiar los testimonios erróneamente solicitados con la demanda, por los de los
galenos JUAN CARLOS VICTORIA JARAMILLO, CLAUDIA LILIANA HOYOS
AGUIRRE, JOSÉ HAROLD PEÑA QUINTERO, JUAN CAMILO MORENO BARRETO, LUIS ANTONIO MONTES NAJEA y MIGUEL EDUARDO ANDRADE, bajo el argumento que ello correspondía a una nueva petición probatoria que para el efecto resultaba extemporánea.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual, se acogieron las pretensiones de la demanda, declarando a la IPS CLÍNICA PALMA REAL SAS, civilmente responsable de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.). En la misma decisión, se ordenó a la compañía ALLIANZ SEGUROS SA , reembolsar los valores pagados, por su llamante con ocasión de la condena impuesta; y se exoneró de responsabilidad a COOMEVA EPS, así como a sus llamados en garantía, SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS
y SEGUROS CONFIANZA SA.
ocasión de la condena impuesta; y se exoneró de responsabilidad a COOMEVA EPS, así como a sus llamados en garantía, SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS
y SEGUROS CONFIANZA SA.
4.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, primero, que a través del contrato de prestación de servicios -cláusula décima sexta -, celebrado entre COOMEVA EPS y CLÍNICA PALMA REAL SAS, esta última se comprometió a responder por los perjuicios causados en el marco de su ejecución, razón por la cual, la entidad promotora de salud, no estaba llamada a responder en el caso concreto, por falta de legitimación en la causa, consecuentemente, tampoco las entidades convocadas a instancia suya.
En punto a la responsabilidad de la CLÍNICA PALMA REAL SAS, consideró la juez a-quo, que estaba demostrada la deficiente prestación del servicio de salud al paciente JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.), por cuanto la atención de las especialidades de medicina interna y nefrología, no fue prestada oportunamente, sino, hasta que aquel entró en franco deterioro, sin que se hubiese probado por la demandada, que fueron las patologías preexistentes las que impidieron su restablecimiento. Por lo demás, indicó que la actuación del área de urgencia y unidad de cuidados intensivos, fue diligente y acertada.5
4.3. Sobre el llamamiento en garantía de ALLIANZ SEGUROS SA, adujo la juzgadora que esta estaba llamada a reembolsar las condenas impuestas hasta
unidad de cuidados intensivos, fue diligente y acertada.5
4.3. Sobre el llamamiento en garantía de ALLIANZ SEGUROS SA, adujo la juzgadora que esta estaba llamada a reembolsar las condenas impuestas hasta el monto asegurado, con ocasión de la vigencia y cobertura contratadas por el tomador.
5. DE LAS IMPUGNACIONES:
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
5.2. Frente al auto del 18 de mayo de 2021 , que negó sus solicitudes probatorias, sustentó el abogado de los demandantes, en esencia, que la negativa a la inspección judicial deprecada, implicaba para sus representados una carga desproporcionada que desconoce los principios de distribución de la prueba en materia médica. Entre tanto, negarse a escuchar los médicos que trataron al señor JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.), correspondía a un rigorismo excesivo por parte de la juez, dado que, si bien es cierto se equivocó en el libelo al enunciar los nombres de personas ajenas al proceso, el contexto del mismo permitía entender que lo pedido era el interrogatorio de parte, de los profesionales involucrados en el suceso dañino.
5.3. La CLINICA PALMA REAL SAS y la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS , apelaron la sentencia de primera instancia, argumentando,
involucrados en el suceso dañino.
5.3. La CLINICA PALMA REAL SAS y la sociedad SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS , apelaron la sentencia de primera instancia, argumentando, primero, que equivocó la juez a -quo, al exonerar a la EPS codemandada, por virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la IPS, toda vez que entre ambas existe una solidaridad por ministerio de la ley. Segundo, el demandante no satisfizo su carga probatoria, tratándose este de un régimen de culpa probada, mientras que, de su parte , a través de la his toria clínica y los testimonios técnicos recolectados, se acreditó la debida diligencia y cuidado en la atención del paciente, teniendo en cuenta la obligación de medio que le impone la lex artis. Por lo demás, reclamó como excesiva la tasación de los perj uicios reclamados y pidió que, en caso de ratificarse la condena, se disponga el valor concreto que deben asumir las aseguradoras.
5.4. El abogado de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS SA , apeló la sentencia, arguyendo que la juez de primer grado dio por d emostrado, sin
4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.6
estarlo, el nexo de causalidad entre la supuesta conducta culposa y el daño, pero lo cierto es que no existe prueba en punto a que una valoración más pronta del médico internista, hubiese incidido en el pronóstico del paciente, por el contrario, las declaraciones de las médicas BIBIANA ANDREA MOLINA
lo cierto es que no existe prueba en punto a que una valoración más pronta del médico internista, hubiese incidido en el pronóstico del paciente, por el contrario, las declaraciones de las médicas BIBIANA ANDREA MOLINA CASTILLO y DIANA MARCELA VILLOTA INSUASTY, daban cuenta de la inexistencia de dicha relación causal, empero, fueron desestimados por razones que considera alejadas de la norma procesal. Finalmente , pidió ponderar la condena en perjuicios reconocida en primera instancia, en caso de confirmarse la sentencia impugnada.
6. TRASLADO NO RECURRENTES:
6.1. El apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia, solicit ó confirmarla, resaltando que la decisión se adoptó con sustento en las pruebas recaudadas, así como en la jurisprudencia aplicable. Sobre el relato de las galenas BIBIANA ANDREA MOLINA CASTILLO y DIANA MARCELA VILLOTA INSUASTY, expresó su respaldo a la determinación de la a-quo, en el sentido de no darle mayor valor probatorio a su testimonio, pues ninguna de ellas atendió al señor JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.) y no fungían como perito.
6.2. La abogada de la demandada COOMEVA EPS SA , pidió con firmar la sentencia en cuanto la exoneró de responsabilidad, recalando sobre la ausencia de solidaridad entre las institu ciones del sistema de salud in volucradas en el caso concreto.
7. CONSIDERACIONES:
7.1. Como quiera que al tenor del artículo 323 del Código General del Proceso,
de solidaridad entre las institu ciones del sistema de salud in volucradas en el caso concreto.
7. CONSIDERACIONES:
7.1. Como quiera que al tenor del artículo 323 del Código General del Proceso, concurriendo la apelación de varias providencias, entre ellas la sentencia "el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible", corresponde referirnos en primer lugar, al auto dictado por la a-quo, el 18 de mayo de 2021, por medio del cual se negaron algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, a saber, la inspección judicial y los testimonios de JUAN CARLOS VICTORIA JARAMILLO,
CLAUDIA LILIANA HOYOS AGUIRRE, JOSÉ HAROLD PEÑA QUINTERO, JUAN
CAMILO MORENO BARRETO, LUIS ANTONIO MONTES NAJEA y MIGUEL
EDUARDO ANDRADE.7
7.2. Se plantean como problemas jurídicos si ¿hay lugar a decretar una prueba pericial o una inspección judicial, cuando la solicitud no reúne las exigencias establecidas por la norma adjetiva? y ¿resulta procedente cambiar una solicitud de prueba testimonial por otra, por fuera de las oportunidades procesales?
7.2.1. Sobre la inspección judicial de la historia clínica del señor JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, "con el fin de establecer y determinar claramente, en informe, todos los aspectos narrados en esta demanda", basta anotar, brevemente, que ciertamente, lo pedido
Forenses, "con el fin de establecer y determinar claramente, en informe, todos los aspectos narrados en esta demanda", basta anotar, brevemente, que ciertamente, lo pedido corresponda más a un dictamen pericial, sin embargo, desde cualquier punto de vista, la prueba estaba llamada a ser denegada.
En efecto, atendida la solicitud probatoria, con asiento en su tenor literal – inspección judicial-, debe traerse a colación, que a voces de nuestro Código Adjetivo esta "solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba " (art. 236) , amen que " quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar " (art. 237) , condiciones estas que no reúne el asunto en cuestión, habida cuenta que, aun admitiendo en gracia de discusión que, el abogado al señalar como objeto de la prueba "establecer y determinar (….) todos los aspectos narrados en esta demanda ", satisfizo la segunda carga descrita –para la Sala, no lo hizo -, ello, bien puede ser demostrado a través de la misma historia clínica que ha de valorar el juez, pues en esta, por disposición normativa "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"5.
De otra parte, se interpreta, que lo pedido fue justamente un dictamen pericial, está visto que tampoco se cumplió la requisitoria para su decreto, si se tiene en cuenta que, en los términos del canon 227 de Código G eneral del Proceso, "la
De otra parte, se interpreta, que lo pedido fue justamente un dictamen pericial, está visto que tampoco se cumplió la requisitoria para su decreto, si se tiene en cuenta que, en los términos del canon 227 de Código G eneral del Proceso, "la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas ". En caso de no contar con tiempo suficiente para introducirlo en dichas oportunidades , " la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días ". Luego, no cabe duda que el dictamen en comento, debió ser aportado o al menos anunciado por el abogado demandante, con el libelo introductorio o dentro del término del traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados, sin que llegara a hacerlo en ninguna de dichas oportunidades.
5 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.8
Y que no se diga que la aplicación de la norma en cita, desconoce el equilibrio o igualdad entre las partes, por los que debe propender el juez, máxime en asuntos de este linaje, pues el mismo Código, en su artículo 229, prevé la posibilidad de decretar el dictamen pericial a petición de parte, cuando esta goza de amparo de pobreza, caso en el cual "para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad" ¸ prerrogativa esta, que, hasta sobra decirlo, tampoco invocó quien representa los
instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad" ¸ prerrogativa esta, que, hasta sobra decirlo, tampoco invocó quien representa los intereses de los demandantes, en ninguna de las oportunidades procesales antes mencionadas.
En resumen, la prueba, estaba llamada a negarse, por cuanto el abogado demandante no satisfizo, ni por asomo, los requisitos para su incorporaci ón; recuérdese, no las aportó ni anunció oportunamente, así como tampoco pidió que sus representados fueran amparados por pobres –si es que era del caso hacerloprevio a solicitársela a la juez –dentro de las oportunidades legales, claro está- para que esta, bien la ordenara o distribuyera la carga probatoria en los términos del canon 167 del Código General del Proceso; es más, ni siquiera precisó el cuestionario que debía absolver el perito o los puntos sobre los cuales habría de versar la prueba, limitándose a expresar, de manera cuando menos gaseosa, que su finalidad era, se reitera, "establecer y determinar claramente, en informe, todos los aspectos narrados en esta demanda", de ahí que se imponga la confirmación de lo decidido sobre el particular.
7.2.2. Ahora bien, respecto de la prueba que el profesional del derecho demandante, denomina 'interrogatorio de parte', con los señores JUAN CARLOS VICTORIA JARAMILLO, CLAUDIA LILIANA HOYOS AGUIRRE, JOS É HAROLD PEÑA QUINTERO, JUAN CAMILO MORENO BARRETO, LUIS ANTONIO MONTES NAJEA y MIGUEL EDUARDO ANDRADE, lo primero que salta a la vista, es que,
PEÑA QUINTERO, JUAN CAMILO MORENO BARRETO, LUIS ANTONIO MONTES NAJEA y MIGUEL EDUARDO ANDRADE, lo primero que salta a la vista, es que, una vez más, devino desacertada la solicitud probatoria, puesto que ninguno de los mencionados ostenta la calidad de 'parte' al interior del presente asunto, por lo que verdaderamente, se trata de declaración de terceros o prueba testimonial.
Dejando de lado lo anterior, que no pasa de ser un tecnicismo que no constituye óbice para que, en principio, se convoque a los mencionados a rendir su relato conforme al objeto de la prueba, encuentra este Tribunal que el error enunciado por el abogado actor, quien, según su dicho, trastocó los testimonios que quería solicitar, con los de otro proceso, constituye, a no dudarlo, una solicitud probatoria efectiva que debió ser enmendada por el abogado a través del mecanismo judicial9
consagrado por el legislador para el efecto, cual es, la reforma a la demanda, que procedía, según el artículo 96 del Estatuto Procesal "en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial", empero, no lo hizo, por cuanto, de acuerdo a su dicho, se percató de su imprecisión, una vez fenecida esa oportunidad.
Por manera que, las declaraciones de los galenos JUAN CARLOS VICTORIA JARAMILLO, CLAUDIA LILIANA HOYOS AGUIRRE, JOSÉ HAROLD PEÑA QUINTERO, JUAN CAMILO MORENO BARRETO, LUIS ANTONIO MONTES NAJEA y MIGUEL EDUARDO ANDRADE, constituyen, como lo adujo la juez de
QUINTERO, JUAN CAMILO MORENO BARRETO, LUIS ANTONIO MONTES NAJEA y MIGUEL EDUARDO ANDRADE, constituyen, como lo adujo la juez de primera instancia, una nueva solicitud probatoria, que por no haberse elevado oportunamente –con la demanda o reforma a la misma, o dentro del traslado de las excepciones-, estaba llamada a su rechazo.
Por último, se aclara que no se trata esto de un rigorismo excelso, como lo aduce el recurrente, pues no estamos frente a un tema de interpretación de la demanda, es decir, no se le exigía a la jueza de primer grado, comprender, que los testigos solicitados eran extraños a los hechos del proceso y que , en consecuencia, verdaderamente eran otras personas las que se quería, fueran llamadas a testificar, muy a pesar que estas últimas estuviesen mencionadas en los hechos del libelo inicial, como los médicos que atendieron al señor JOSE
HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.).
7.2.3. Colofón de lo anterior, no queda otro camino que confirmar íntegramente el auto dictado por la juez de primer grado el 18 de mayo de 2021, circunstancia que impone condenar en costas a la parte dema ndante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
7.3. Pasando a la apelación de sentencia, advierte la Sala que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
7.4. Los problemas jurídicos que surgen de las apelaciones a la sentencia son los que siguen: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales para atribuir responsabilidad médica a la CLÍNICA PALMA REAL SAS, con ocasión del fallecimiento de su familiar? En caso de respuesta positiva ¿corres ponde a COOMEVA EPS SA [hoy en liquidación] responder solidariamente por los perjuicios que se reconozcan a los demandantes, no obstante, la existencia de un10
contrato de prestación de servicios, en el que la IPS se compromete a resarcir los daños causados durante la ejecución del mismo?
7.4.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo , involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, toda s aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.
7.4.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la
derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.
7.4.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 6 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que, por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado7, corresponde al actor.
7.4.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.
7.4.4. En la sentencia de primera instancia, se recuerda, consideró la a-quo,
organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.
7.4.4. En la sentencia de primera instancia, se recuerda, consideró la a-quo, que la CLÍNICA PALMA REAL SAS , incurrió en culpa gal énica al no haberle
6 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-0111
brindado oportunamente al señor JOSE HERNAN MEJÍA (q.e.p.d.), la valoración por medicina interna y nefrología que le fue prescrita desde la atención inicial por los médicos generales que lo a tendieron en el servicio de urgencias el 7 de junio de 2018.
De esta forma lo dijo expresamente la juez a-quo:
Sirva el recuento hasta este momento hecho para entender que en lo que atañe a la actuación de los médicos generales del área de urgencia, del médico cirujano Victoria y la atención dada directamente en UCI , es dable pensar que fue diligente y acertada . Empero, en lo que hace referencia a la prestación del servicio por parte de otros funcionarios u órganos conformantes de la persona jurídica IPS internista y nefrología no puede predicarse igual cosa. No resulta eficiente que, si una médica general considera pertinente la atención del paciente por parte de dos especialistas, de los cuales se espera mayor conocimiento y mejores atenciones, estos no hayan comparecido a hacer tal cosa y que a pesar de ello se predique una buena atención en salud.
Por tal razón, atendiendo el principio de congruencia, según el cual, en segunda
mejores atenciones, estos no hayan comparecido a hacer tal cosa y que a pesar de ello se predique una buena atención en salud.
Por tal razón, atendiendo el principio de congruencia, según el cual, en segunda instancia, "el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados , aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno , salvo norma expresa en contrario"8, esta Sala de Decisión, ante el silencio de la parte actora sobre el particular , debe limitarse al examen de la única conducta culpable enrostrada por la juez de conocimiento, dando por sentada la ausencia de responsabilidad por otros motivos.
7.4.5. En todo caso, se comparte el razonamiento de la juez sobre ese específico aspecto, habida cuenta que, la parte demandante no aportó más prueba de la supuesta culpa, que la historia clínica anexa al encuadernamiento 9, empero dicha documental no es sino el reflejo de la atención brindada al paciente en distintas oportunidades, insuficiente per se para definir si la misma se encontraba o no acorde a la ciencia médica, pues el juez no cuenta con el conocimiento técnico-científico para calificar conductas profesionales a