TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00165-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00165-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso VERBAL (REEMBOLSO VALOR ACCIONES ).
Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA Demandado: TALLER UNIÓN S.A.S. Apelación de Sentencia . Radicación 76-520-31-03-002-2019-00165-01.
I. CUESTION
Se decide la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada con relación a los efectos de no haber acudido la parte actora (única apelante) en segunda instancia a sustentar los reparos concretos que ya había s ustentado ante l a juez a -quo al impugnar la sentencia No. 06 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 11 de agosto de 20211.
En tal sentido pide declarar la deserción de dich a alzada y dar por terminado el proceso en aplicación a lo previsto en el artículo 322, numeral 3, inciso 4 del Código General del Proceso, por cuanto, en su sentir, dic ha sanción p rocesal se abre paso respecto del recurso formulad o “…contra una sentencia que no hubiere sido sustentado …”.
II. SE CONSIDERA
“…Los jueces, al aplicar e interpretar la ley, no son autómatas, sobre ellos gravita la delicada tarea axiológica de su sensibl e transformación evolutiva y
II. SE CONSIDERA
“…Los jueces, al aplicar e interpretar la ley, no son autómatas, sobre ellos gravita la delicada tarea axiológica de su sensibl e transformación evolutiva y su constante adaptación dinámica, racional y coherente, en procura de las garantías y derechos instituidos por el ordenamiento, la rectitud, eficacia
1 Audiencia del 11-08-2021, expediente electrónico, audio # 2, hora 02:44:18 a 03:02:50.Proceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
Demandado: TALLER UNIÓN S.A.S. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00165-01.
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y eficiencia de la administración de justicia , desde luego que so n sus garant es primarios y genuinos…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 -06-2009. Expediente 11001-02-03-000-2005-00251-01)
1. Este despacho toma punto de partida en la luminosa reflexión que antecede para dejar puntualizado que si en éste caso se tratara de aplicar irreflexivamente [como autómata ] el segmento final del inciso tercero del ar tículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 [disposición a la que se adecuó el trámite en el momento de admitirse el recurso de ap elación, según lo determinado en proveído del 01 -10-2021], bastaría transcribirlo y seguidamente señalar que durante los cinco días allí indicados la parte apelante no compareció por escrito a sustentar ante el ad -quem sus reparos (cosa que ya
determinado en proveído del 01 -10-2021], bastaría transcribirlo y seguidamente señalar que durante los cinco días allí indicados la parte apelante no compareció por escrito a sustentar ante el ad -quem sus reparos (cosa que ya había hecho ante l a a-quo), para colegir que se debe imponer la sanción consistente en declarar desierta la alzada.
Pero como ese no es el rol del operador judicial [de ser así, perfectamente un software podría fungir como tal], este magistrado sustanciador considera que la sanción en comento solo tiene razón de ser cuando la parte recurrente no sustenta su apelación, pues es a falta de ella que el juez de segunda instancia queda sin saber cuál es el malestar o disenso del apelante frente al fallo de primera, y qué es lo que éste pretende corregir en una instancia superior.
De hecho, si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado a ndaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante . He ahí “…la trascendencia de la sustentaci ón del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario , el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cua lquier posibilid ad de
la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cua lquier posibilid ad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría vers e sorprendido y sin más opciones. (..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de suProceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer u na competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet) , pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “ apud acta” en el que bastaba con decir “ apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO
de apelación “ apud acta” en el que bastaba con decir “ apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).
2. Ahora: si bien la discrepancia suscitada entre las Salas de Casación Civ il y Laboral de la Corte Suprema de Justicia alrededor de si la no sustentación de la apelación EN LA AUDIENCIA de segunda instancia (art. 322 CGP) debe aparejar la deserción del recurso a pesar de haber sido sustentado éste ante el juez a-quo fue zanjada el 12-09-2019 por el supremo tribunal constitucional del país respaldando este último entendimiento (de la Sala de Casación Civil) , tras resaltar “… la importancia del principio de oralidad procesal en el ordenamiento jurídico colombiano…”, no puede perders e de vista , como ya se anticipó, que el trámite de la segunda instancia actualmente se rige por los mandatos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 2 [“Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comu nicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica], lo cual comporta la existen cia de una estructura procesal distinta a la vigente para cuando el órgano de cierre constitucional unificó el criterio
(sentencia SU-418 de 2019).
Lo anterior explica por qué, en la actualidad, la misma
la vigente para cuando el órgano de cierre constitucional unificó el criterio (sentencia SU-418 de 2019).
Lo anterior explica por qué, en la actualidad, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju sticia está abordando el tema desde una perspectiva constitucional diferente, que aboga precisamente por una mirada más reflexiva a la hora de determinar la procedencia de la deserción en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala , cuyos fundamentos fueron condensados en la sentencia de tutela del 24-05-2021, los cuales se reproducen a continuación por el venero que este Tribunal debe guardar respecto de las decisiones adoptadas por la alta Corporación: veamos:
2 Publicado en el diario oficial No. 51.335 del 04-06-2020, páginas 61 a 68.Proceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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“…2. Dilucidado el punto, se advi erte que la discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa. La Sala ha dirimid o el problema en el pa sado. Unas veces ha dicho que la imposición de dicha
consecuencia es razonable (CSJ STC882 -2021, STC2846-2021, STC17382021, STC2846 -2021, entre otras) y en otras ha sostenido, categóricamente, que es la medida procedente, pues la car ga de sustentar la alzada sea que esta se cumpla de forma oral o escrita, debe hacerse, en todo caso, ante el ad quem (STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021).
Por ejemplo, en STC705-2021, expuso:
(…) el Tribunal acogió una posición contraria a la jur isprudencia decantada de esta Sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la susten tación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem , y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean completos (se destaca).
Sin embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama –escrituralen que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de
en cuenta que el nuevo panorama –escrituralen que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad.
3. El Código General del Proceso estableció que el impugnante deb e cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113 -2018, STC 6359-2020, entre otras ); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de
2020.
La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no ser á oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas.
En ese sentido quedó consignado en la parte motiva del Decr eto al indicarse que
(…) se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios
segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.Proceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14:
El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y d e familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos seña lados en el artículo 32 7 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tard ar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportuna mente el recurso, se de clarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se
desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (se enfatiza).
Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiad o por la escrituralidad.
Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó que
(…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado mé todo sino para garantiz ar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre otras).
Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código Ge neral del Proceso, segú n el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral , pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» , al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenci ones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audien cia contiene unos eleme ntos filosóficos
Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audien cia contiene unos eleme ntos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto.
Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanci ón que contempla la nor ma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la prácticaProceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar a l litigante de forma ta n drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte
litigante de forma ta n drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el e scrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual in trascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia.
Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico- , de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales.
Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las
validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales.
Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que
(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanc ial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso , el derecho de defensa , la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
En armonía con ello, se ha insistido en que
(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de just icia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicialProceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello
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atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesi vo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020).
Por ese camino importa destacar, que esta Corporación en casos que guardan cierta similitud con el presente, ha puntualizado:
(…) Dado que, como la presentación de la demanda de casación, en la dinámica propia de ese recurso , es la manera idónea de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes del traslado que la ley señala para el efecto, simple mente fue previa, si se quiere anticipada, por lo que en el caso concreto, tal conducta no determina que esté viciada por extemporaneidad.
Lo anterior por cuanto, si con el hecho de llegar la demanda a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría privilegiarse la sola ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida (AC 28 Jul. 2014. Rad. No. 2006-000394-01) (Se resalta.
CSJ STC15797-2014).
reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida (AC 28 Jul. 2014. Rad. No. 2006-000394-01) (Se resalta.
CSJ STC15797-2014).
Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía prop oner sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del d erecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apel ación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la d eserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal ,
Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la d eserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal , comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos mod os se cumple con el act o procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apel ante no guardó silencio , no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, niProceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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implica acortamiento de los términos ». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritua l manifiesto en el asunto concreto…”3.
2. Es incu estionable: el artículo 14 d el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente desde el 04 -07-2010, es aplicable, según se lee en su parte motiva “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedic ión de este decreto… ”, y sustrajo de la oralidad el trámite de la apelación de sentencias al disponer que
lee en su parte motiva “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedic ión de este decreto… ”, y sustrajo de la oralidad el trámite de la apelación de sentencias al disponer que “…ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado…”.
En tales condiciones , no resulta asona nte con el postulado constitucional de la prevalen cia del derecho sustancial (artículo 228 de la C.P.) declarar DESIERTO un recurso de apelación que ya fue sustentado ante el juez de primera instancia , solo porque ante el adquem el recurrente no volvió a sustentarlo oralmente (antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020) o p or escrito (en vigencia de éste) . Es decir, sacrificando el derecho de rango superior a la doble instancia (artículo 31 de la C.P.)4, por una exigencia procesal cuya aplicación a ciegas o irreflexiva termina imponiendo una duplicidad no solo inútil sino opuesta a la teleología del decreto legislativo que la consagró, a saber, conjurar la crisis que la pandemia de la Covid -19 ha generado en la administración de justicia [para el caso del artículo 14, en la definición de las apelaciones de sentencias a través de audiencias presenciales o virtuales ], toda vez que, según los términos de la parte motiva
de la Covid -19 ha generado en la administración de justicia [para el caso del artículo 14, en la definición de las apelaciones de sentencias a través de audiencias presenciales o virtuales ], toda vez que, según los términos de la parte motiva del mismo, “…las medidas adoptadas en materia de justicia bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020 resultan insuficientes frente al grave impacto que en relación con la prestación del servicio de justicia ha producido la prolongación de las medidas de aislamiento, situación que no podía ser prevista al in icio de la emergencia sanitaria….”, todo lo cual “ …ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la just icia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando
3 Radicación nº 11001 -02-03-000-2021-00975-00(STC5790), Magistrado Ponente, doctor, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 4 “…Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley…”Proceso verbal (REEMBOLSO VALOR ACCIONES). Demandante: ALBERTO SERRANO PLAZA.
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aquellos han constituido socieda des para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y
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aquellos han constituido socieda des para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales… ” (páginas 7 y 8 del citado decreto legislativo).
En este sentido es importante memorar que “…[C]uando el artículo 228 de la Constitució n establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio…” (T-974/03).
A la sazó n, se incurre en EXCESO RITUAL MANIFIESTO cuando al actuar con “…apego estricto a las reglas procesales…” el juez termina obstaculizando “…la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas 5. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiest amente incompatibles con el ordenamiento jurídico 6. B ajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos su stanciales7. Por ello, ha sostenido la Corte, el sist ema
adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos su stanciales7. Por ello, ha sostenido la Corte, el sist ema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del conteni do material que propenden8. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de
5 Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por ejemplo, las Sentencias C -004 de 1992 y T -012 de 1992), en mat eria de tutela contra providencias judiciales, tuvo aplicación con considerable posterioridad. Así, en la Sentencia T -1306 de 2001 esta Corporación comenzó precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas, no pueden convertirse en un obstác ulo para la vigencia del derecho sustancial y la supremacía de los derechos inalienables del ser humano . Por esta razón, de hallarse que el juez de instancia incurrió en un error en la apreciación de la norma sustancial por una exigencia pro cedimental desproporcionada, debería considerarse que actuó con un exceso ritual manifiesto. Este yerro procesal se reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, hasta