TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00174-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00174-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: Nelly Sánchez Mojica. Vs. Wilsar SAS.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
1. OBJETO DEL PROVEÍDO.
Lo es resolver el recurso de apelación que NELLY SÁNCHEZ MOJICA en calidad de dema ndante, f ormuló contra la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 15 de diciembre del año pasado, como finiquito del proceso de responsabilidad contractual agitado por ella contra WILSAR S.A.S.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1. Lo que se reclama y la causa petendi.
La promotora del litigio aspira al declaración del incumplimiento por parte de la sociedad demandada, del contrato celebrado el día 19 de abril de 2018, denominado “operación tractores llantados por horas productivas”, 1 en consecuencia, reclama sea conden ada a resarcir los perjuicios materiales irrogados con ese proceder.
En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:
Se indica que entre la actora y el señor WILLIAM SANABRIA DOMÍNGUEZ,
irrogados con ese proceder.
En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:
Se indica que entre la actora y el señor WILLIAM SANABRIA DOMÍNGUEZ, representante legal de la empresa demandada, suscribieron la convención en
1 Folio 62 y siguientes de la carpeta 1. Expediente digital de primera instancia.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: Nelly Sánchez Mojica. Vs. Wilsar SAS.
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referencia, cuyo objeto principal, lo fue que la primera, en calidad de contratista se obligaba a poner a disposición del contratante , tres tractores llantados en perfectas condiciones mecánicas de la marcas y especificaciones anotadas en la demanda,2 para ser utilizados en labores agrícolas livianas, en tanto que el segundo, se comprometió a pagar dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, por cada hora efectiva laborada liquidada de cada vehículo, la suma de $ 19.500., en jornada promedio de ocho horas diarias. Se estipuló que el contrato tendría una duración de cinco años.
Que adicionalmente, entre la actora y Bancolombia S.A. suscribieron una operación de leasing financiero sobre los aludidos bienes, en consecuencia, celebraron el contrato de prenda en materia de derechos económicos, los cuales recayeron sobre la convención objeto de este proceso con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por la locataria , razón por la cual el representante legal de la aquí demandada fue informado sobre tal circunstancia, así como que en adelante, los pagos debía hacerlos directamente al acreedor
el pago de las obligaciones adquiridas por la locataria , razón por la cual el representante legal de la aquí demandada fue informado sobre tal circunstancia, así como que en adelante, los pagos debía hacerlos directamente al acreedor garantizado, esto es, a la entidad financiera , que no a la contratista aquí demandante.
Que el 25 de mayo de 2018, aquel manifestó la aceptación del contrato de leasing, además, confirmó haber recibido tales instrucciones, mismas que, según afirma la promotora del proceso, desatendió, pues no hizo los pagos de manera regular y oportuna al banco , trayendo como consecuencia que Bancolombia adelantara en su contra un proceso de restitución de tenencia, además, causándole perjuicios económicos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Resaltó que aquella decidió retirar los vehículos del lugar donde estaban operando, porque tal y como quedó estipulado en el contrato, el incumplimiento del clausulado, genera ba su term inación, de ahí que pr openda p or el resarcimiento de los daños ocasionados.3
2 Ibídem.
3 Ibídem.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: Nelly Sánchez Mojica. Vs. Wilsar SAS.
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
3.1 Réplica de la demandada.
Manifestó la convocada en lo que resulta trascendente para desatar la alzada, que si bien es cierta la existencia del contrato, este apenas empezó a surtir sus efectos desde el mes de septiembre de 2018, que no en la data de la
Manifestó la convocada en lo que resulta trascendente para desatar la alzada, que si bien es cierta la existencia del contrato, este apenas empezó a surtir sus efectos desde el mes de septiembre de 2018, que no en la data de la suscripción, pues fue en la primera de las mencionadas fechas que la contratista le hizo entrega de los tractores llantados.
Agregó que como fue notificado de la garantía prendaria suscrita por la demandante y Bancolombia, aceptó realizar los pagos derivados de los derechos económicos del contrato de marras a la acreedora garantizada, estándose entonces de cara a una cesión de créditos. Dijo haber honrados sus obligaciones contractuales hasta la fecha en que la demandante retiró arbitrariamente los tractores del lugar donde estaban operando, incumpliendo aquella con las obligaciones adquiridas, habida cuenta que aún se encontraba vigente , no pudiéndose entonces autoproclamar como la parte cumpliente, pues fue esta la que con su proceder arbitrario le causó sendos perjuicios.
Con fundamento en lo anterior, formuló la meritoria denominada “No estar legitimada la señora Nelly Sánchez Mojica para demandar el presunto incumplimiento del contrato de operación llantados por horas productivas como contratista a Wilsar S.A.S. como contratante.4
3.2 Sentencia de primer instancia.
Surtidos a cabalidad lo s trámites propios del juicio presente, la cognoscente fulminó el litigio con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en virtud de haber acogido la excepción exhibida por la demandada. Condenó en costas a la perdidosa.
La estructura de su veredicto es la siguiente:
haber acogido la excepción exhibida por la demandada. Condenó en costas a la perdidosa.
La estructura de su veredicto es la siguiente:
4 Carpeta 2 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: Nelly Sánchez Mojica. Vs. Wilsar SAS.
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Al abordar la legitimación en la causa, inició precisando que se encontraba acreditada, en razón de ser la convocante y el demandado quienes fungen como los protagonistas del contrato de cuyo presunto incumplimiento se derivan los perjuicios que procuran sean resarcidos . En posteriores apartados de sus elucubraciones, se dedicó a estudiar de fondo el litigio, coligiendo que la actora no logró demostrar haber sufrido los menoscabos descritos en la demanda, tras haber quedado en evidencia que aquella autorizó al contratante demandado para que hiciera algunos pagos a una persona distinta del acreedor garantizado, poniéndola en la posición de contratante incumplida, aunado a que no aflora del plenario que hubiera sido privada de la tenencia de los tractores a causa del proceso de restitución de tenencia incoado por Bancolombia S.A., pues la demandante manifestó tenerlos bajo su poder produciendo ingresos con otras empresas, máxime que ella no ostenta la titularidad, sino la mera tenencia.
Asimismo, reflexionó que al confesar desde la demanda haber retirado los tractores del lugar donde estaban operando, pese a estar vigente el contrato, le daba pie para considerar que la señora SÁNCHEZ MOJICA no se ajustó a los
Asimismo, reflexionó que al confesar desde la demanda haber retirado los tractores del lugar donde estaban operando, pese a estar vigente el contrato, le daba pie para considerar que la señora SÁNCHEZ MOJICA no se ajustó a los compromisos negociales adquiridos, y como también se advirtió que ese indebido comportamiento también provino del demandado, quien no demostró haber pagado el valor del contrato en los términos, tiempos y montos debidos, según el horómetro de dichos enllantados, dijo estar ausente el nexo causal, elemento axiológico de la responsabilidad contractual. Ese mismo panorama la llevó a establecer finalmente, que al tratarse de un incumplimiento recíproco, la actora no estaba legitimada para reclamar el resarcimiento de perjuicios, por cuanto todo contrato celebrado es una ley para los contratantes, y no podía ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, al tenor de lo que consagra el artículo 1602 del Código Civil.5
3.3. El recurso de apelación.
Previa invocación de la revocatoria de la sentencia, la gestora del proceso alzó su voz de disidencia exhibiendo tempestivamente tanto los reparos concretos, como la sustentación de los mismos, resumidamente como sigue: (i) El hecho
5 Carpeta 19 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: Nelly Sánchez Mojica. Vs. Wilsar SAS.
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de que haya habido un incumplimiento compartido, no traduce la inexistencia del daño resarcible; (ii) El simple hecho de haberse presentado la demanda de
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de que haya habido un incumplimiento compartido, no traduce la inexistencia del daño resarcible; (ii) El simple hecho de haberse presentado la demanda de restitución de tenencia, aunque no se hayan materializado sus efectos, contrario a lo considerado por la a quo, acredita la existencia de un daño que debe ser indemnizado; (iii) Se demostró la existencia del nexo causal, pues al haber aceptado el demandado que las horas efectivamente trabajadas por los tractores llantados fueron las señaladas en la demanda, y no haber acreditado por él el pago en debida forma, pone en evidencia que el incumplimiento del convocado es la causa generadora de los menoscabos enrostrados; (iv) La juzgadora se equivoca y se aparta del material de evidencia al endilgarle incumplimiento a la demandante, cuando afirma que este deviene de haber autorizado a WILSAR S.A.S. para que entregara abonos a un tercero, pues es patente que ello dista de la realidad, máxime que esa no era una obligación estipulada en el contrato que dio origen al litigio, además, debió tener en cuenta que el demandado confesó que fue él quien no se allanó a las obligaciones adquiridas, y (v) La falladora no debió haber declarado probada la excepción propuesta cuando los fundamentos de la misma no se demostraron, tanto así, que los argumentos para su triunfo descansan en las elucubraciones exhibidas por la a quo, y no, en los fundamentos sobre la cual el excepcionante la hizo gravitar.6 El demandado replicó, reclamando la confirmación del fallo.7
4. MOTIVACIONES.
por la a quo, y no, en los fundamentos sobre la cual el excepcionante la hizo gravitar.6 El demandado replicó, reclamando la confirmación del fallo.7
4. MOTIVACIONES.
Ningún reparo tiene que hacer la Sala en esta causa al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien sabido , se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regular la relación jurídica procesal. Tampoco se avista motivo de nulidad que pueda malograr la actuación surtida.
La legitimación en la causa resulta de imperio abordarla de forma proemial en el sub júdice, puesto que, además de repararse el hecho de haberse acogido como excepción de mérito la formulada por la sociedad demandada WILSAR
6 Carpeta 19 y 21 del expediente digital de primera instancia y 6 del expediente digital de segunda instancia.
7 Carpeta 7 del expediente digital de segunda instancia.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
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S.A.S., es sabido ampliamente que sobre su escrutinio oficioso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado de vieja data: (…) es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no
legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519. En materia de responsabilidad contractual que es el terreno que aquí nos convoca, la jurisprudencia patria ha sostenido que quien ostenta legitimación para reclamar el resarcimiento de los daños irrogados por el incumplimiento del contrato, es el contratante honroso de las obligaciones que le son propias. Veamos. (…) la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto » del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un sig lo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato» Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el
el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato» Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio» , además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento. “(…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso deRadicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
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responsabilidad civil con tractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incu mplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado. (…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…)8 En razón a que la acusación planteada guarda relación con el tema a probar, se torna pertinente precisar, que constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo es tipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuenc ia directa de alguna de aquellas conductas del obligado. Resalta la Sala-.9
8 CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659.
del acreedor, y que el mismo sea consecuenc ia directa de alguna de aquellas conductas del obligado. Resalta la Sala-.9
8 CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659. 9 Sentencia SC7220 del 9 de junio de 2015. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. Radicación n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
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Es propio para reforzar esta postura traer a capítulo, que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria siguiendo esa línea de pensamiento, en tiempo relativamente reciente memoró: Tras precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear
sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso. Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución co n indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”10. 4.1. En orden d e lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé,
10 CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar.
G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
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en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin q ue haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. 11 -Resalta la Sala-. Retomando el caso bajo análisis, la atención aquí la concentra el contrato denominado operación tractores llantados por horas productivas suscrito el 18 de abril de 2018 , en el que la demandante en calidad de contratista se comprometió a poner a disposición de WILSAR S.A.S. durante cinco años, tres
denominado operación tractores llantados por horas productivas suscrito el 18 de abril de 2018 , en el que la demandante en calidad de contratista se comprometió a poner a disposición de WILSAR S.A.S. durante cinco años, tres tractores llantados para ser utilizados en labores agrícolas livianas, en tanto que dicha empresa en calidad de contratante, a pagar dentro en los cinco primeros días hábiles de cada mes, por cada hora efectiva laborada liquidada de cada vehículo la suma de $ 19.500., sin e mbargo, como consecuencia del leasing financiero que la apelante suscribió con Bancolombia , y la prenda sobre los derechos económicos derivados de dicho contrato en procura de garantizar las obligaciones adquiridas por la locataria, el último se obligó a partir del 25 de mayo de 2018 a consignar esos dineros directamente a la entidad financiera, aspecto este último que al decir de la demanda, no fue cumplido. Del escrutinio de las probanzas acaudaladas en el plenario, la cognoscente pudo colegir que en efecto, la sociedad demandada no depositó en tiempo debido y
11 Sentencia SC1662-2019. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. Radicación n.° 11001-31-03-0311991-05099-01.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
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oportuno las sumas de dinero por el número total de horas laboradas por los tractores al acreedor ga rantizado, esto es, a Bancolombia, tomando como fundamento de ese aserto principalmente la confesión que de ello hizo en el
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oportuno las sumas de dinero por el número total de horas laboradas por los tractores al acreedor ga rantizado, esto es, a Bancolombia, tomando como fundamento de ese aserto principalmente la confesión que de ello hizo en el interrogatorio rendido ante el despacho el representante legal de WILSAR S.A.S., quien aceptó que la causa de ese proceder provino de inconvenientes en sus finanzas, aspecto este sobre el que no hay discusión alguna, razón que releva a la Sala de hacer más ahondamientos sobre el particular. De otro lado, advirtió la falladora que en esa misma conducta incurrió la actora al retirar los tres tractores del lugar donde la demandada los estaba utilizando en las labores agrícolas, hechos que tuvieron ocurrencia los días 29 de julio y 12 de agosto del año 2019, según confesión de la propia demandante, pues abiertamente en sede de interrogatori o aceptó haber sustraído por voluntad propia concretamente esos bienes materia del contrato. Es de verse que este aspecto también se mostró pacífico en la alzada, pues la demandante únicamente se dedicó a rebatir que el a quo se equivocó al endilgarle incumplimiento por, supuestamente, ella haberle autorizado al demandado que efectuara algunos pagos a terceras personas, lo que a su juicio está huérfano de respaldo, aunado a que ello nada tiene que ver con las obligaciones a las que se comprometió al interior de la convención que dio origen a este proceso, empero, no obstante que en esto último le asiste razón a la disidente, con lo primero – retiro de los tractores - quedó al descubierto la posición de grave abandono recíproco de las partes fre nte a los compromisos torales, que no meramente
no obstante que en esto último le asiste razón a la disidente, con lo primero – retiro de los tractores - quedó al descubierto la posición de grave abandono recíproco de las partes fre nte a los compromisos torales, que no meramente accidentales de la convención, de ahí que de cara a las reflexiones jurisprudenciales trasuntadas, ninguno de los celebrantes se encontraba legitimado para reclamar indemnización de perjuicios, ni el pago de la cláusula penal. Es que tal y como lo aceptó abiertamente la propia actora al exhibir su relato en audiencia pública12 y en el escrito que acompañó la demanda obrante a folio 33 del cuaderno 1,13 ella además de proceder intempestivamente a privar a WILSAR S.A.S. del uso de los tractores aduciendo vehementemente estar en todo su derecho para hacerlo, los puso al servicio de otra empresa, pese a que para el 29
12 Carpeta 19 del expediente digital de primera instancia.
13 Expediente digital de primera instancia.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
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de julio y 12 de agosto de 2019, todavía se e ncontraba en plena vigencia el contrato suscrito con dicha sociedad, mismo que no había sido terminado por mutuo acuerdo de las partes, ni por cusa legal declarada, de ahí que seguía surtiendo sus efectos, en consecuencia, no podía ni puede reputarse la promotora del proceso como contratante inocente con derecho a reclamar perjuicios, toda vez que habiendo un incumplimiento y mora recíproca, ninguno de los dos
surtiendo sus efectos, en consecuencia, no podía ni puede reputarse la promotora del proceso como contratante inocente con derecho a reclamar perjuicios, toda vez que habiendo un incumplimiento y mora recíproca, ninguno de los dos firmantes ostenta la condición de acreedor. Art. 1609 del Código Civil. No se olvide que la Corte Suprema de Justicia de cara al pedido de resolución de contrato, mismo que si bien no es la clase de litigio que aquí se ventila, sirve para despejar el panorama, ha precisado que: (…) el precepto 1546 del C.C. protege al contrat ante que ha honrado sus obligaciones, no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca. En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral , cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan.14 -Resalta la Sala-. En consecuencia, el incumplimiento de la pretensora deja sin piso la legitimación para demandar y siendo ello así, la decisión debía ser adversa, valga apuntarlo, denegatoria del petitum, razón suficiente para no abordar la totalidad de los demás reparos formulados a la providencia, concernientes a los perjuicios y el nexo causal que la a quo innecesariamente analizó. En este orden, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado con la
demás reparos formulados a la providencia, concernientes a los perjuicios y el nexo causal que la a quo innecesariamente analizó. En este orden, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante. Art. 365 C.G.P. Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
14 CAS. CIVIL, sentencia de sentencia de 8 de abril de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, exp. Rad. Nal. No. 0500131030122006-00138-01.Radicación: 76.520.31.03.002.2019.00174.01. Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: Nelly Sánchez Mojica. Vs. Wilsar SAS.
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5. RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por l a a quo conforme al Código General del Proce so -Art. 366
C.G.P.-.
TERCERO: Notifíquese esta decisión, y devuélvase el expediente juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINATribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5
SALVAMENTO DE VOTO
(diciembre 10 de 2021)
Referencia: Proceso de responsabilidad civil contractual propuesto por Nelly Sánchez Mojica
contra Wilsar S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00174-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Con el respeto que siempre le profeso a la sala de decisión, en esta ocasión debo expresar las razones por las cuales no pued