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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00197-01-(04-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00197-01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Pieroni Manolo contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy el Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00197-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO (2020-155) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 030 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 080 calendado febrero 25 de 2020, la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira impuso a Claudia Liliana Duarte Ibarra y a Juan Carlos Restrepo, en sus respectivas calidades de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

I. ANTECEDENTES

La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia de tutela n.° 107 del 6 de diciembre de 2019, al amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al ambiente sano de Pieroni Manolo, ordenó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECque, en forma coordinada, ejecuten las acciones necesarias para que (…) realicen una visita conjunta a las instalaciones del PATIO 4 del EPAMSCASPAL y constaten la situación de derechos fundamentales, observada en esta providencia, en relación con las infiltraciones reportadas. Asimismo, dispuso que del resultado de esta visita deberá76-520-31-03-002-2019-00197-01 Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 levantarse un acta y se elaborará un plan de acción que permita resolver la situación comentada1 . El accionante Pieroni Manolo, el 24 de enero de 2020 2 , promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida disposición; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato a Claudia Liliana Duarte Ibarra y a Juan Carlos Restrepo, en sus respectivas calidades de Directora del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-3 . Una vez cumplido el término de requerimiento a los incidentados, la a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa a través de providencia del 4 de febrero de 2020. Julibeth de León Cueto, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indicó que la visita al establecimiento penitenciario se concretó el 3 de diciembre de 2019, donde se evidencia la humedad en las celdas, precisando que la USPEC, una vez asignados los recursos para la vigencia 2020, realizará las obras de mantenimiento, las cuales están sujetas a la disponibilidad presupuestal, según el plan anual de adquisición de la entidad4 . A su turno, Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALinformó que la obligación de cumplir la orden constitucional, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En este sentido, remitió un requerimiento a la prenotada entidad, para que coordinen lo correspondiente al inicio de reparaciones locativas que refiere el PPL accionante5 .

1 Fls. 1 a 5, c. 2. 2 Fls. 10 a 11, ib. 3 Fl. 12, ib. 4 Fl. 16, ib.

que refiere el PPL accionante5 .

1 Fls. 1 a 5, c. 2. 2 Fls. 10 a 11, ib. 3 Fl. 12, ib. 4 Fl. 16, ib. 5 Fls. 18 a 19, ib.76-520-31-03-002-2019-00197-01 Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 12 de febrero de 20206 . Finalmente, enfatizando en que el extremo pasivo no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, la Juez de instancia profirió la decisión materia de consulta en la cual declaró en desacato a Claudia Liliana Duarte Ibarra y a Juan Carlos Restrepo, en sus respectivas calidades de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy Director General de la Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios -USPECy les impuso sanciones de arresto por 10 días, multa equivalente a $1.089.610 y los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias. Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela,

es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley y debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo). La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica

6 Fl. 35, c. 2.76-520-31-03-002-2019-00197-01 Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 7 . Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20038 , precisa: “[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la

el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”9 Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el

7 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las

diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 8 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 En sentencia T-889 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-520-31-03-002-2019-00197-01 Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera

Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza10. Descendido al presente asunto, el juez a quo sancionó a Claudia Liliana Duarte Ibarra y a Juan Carlos Restrepo, en sus respectivas calidades de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECa vuelta de considerar que inobservaron lo dispuesto en la sentencia n.° 107 del 6 de diciembre de 2019; no obstante, advierte la Sala que no hay lugar a mantener las sanciones impuestas a mediante el auto que es objeto de consulta. En efecto, la juzgadora de la causa, al momento de requerir e iniciar el presente trámite, no identificó debidamente a uno de los funcionarios que, legalmente, se encuentra obligado al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia previamente referenciada. De esta situación da cuenta la constancia que obra en el cuaderno rad. 2019-00197-01 a folio 13, en la cual, previa comunicación

establecida por los empleados del Despacho con la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECse identificó a Ricardo Gaitán Tercero Varela de la Rosa como el Director General de la entidad, obligado a dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia nº. 107 del 6 de diciembre de 2019. Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia, en sentencia ATC-2161 de 2018, reiteró que la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta

10 Sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-520-31-03-002-2019-00197-01 Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (enunciada recientemente en CSJ ATC968-2018). Ciertamente, el juez constitucional, en el trámite incidental por desacato, tiene el

deber de identificar e individualizar los funcionarios que deben garantizar la materialización de lo ordenado en sede constitucional, en la medida que la sanciones a imponer, en caso de reunirse los demás presupuestos -responsabilidad subjetivano se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción (negrilla fuera de texto, CSJ, STP1462-2015, exp. 77727). La anterior situación no puede pasar inadvertida, pues sancionar a Juan Carlos Restrepo que no tiene la posibilidad de cumplir con lo ordenado en sede constitucional, toda vez que se apartó del cargo de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios, desdibuja la finalidad del incidente de desacato y torna meritoria la revocatoria del auto consultado. Ahora, la a quo sancionó, igualmente, a Claudia Liliana Duarte Ibarra, en su condición de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira, quien si bien es una de las funcionarias endilgadas, ciertamente, tratándose de una orden compleja11, para el cumplimiento de la decisión emitida en la sentencia de tutela n.º 107 del 6 de diciembre de 2019, se requiere del desarrollo de acciones mancomunadas con el Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el cual, conforme se verificó en precedencia, no fue debidamente individualizado. En este sentido, al revocar las sanciones impuestas al Director General de la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tampoco es posible confirmar las sanciones imputadas a Claudia Liliana Duarte Ibarra, en su condición de Directora del EPAMSCASPAL, pues excede de sus funciones el cumplimiento exclusivo de la orden emitida por el a quo.

11 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden…”76-520-31-03-002-2019-00197-01 Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Bajo el contexto que precede, la decisión consultada habrá de revocarse para, en su lugar, ordenar que el incidente de desacato se adelante, conjuntamente, contra los funcionarios que, legalmente, se encuentran obligados a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la salud y al ambiente sano de Pieroni Manolo, esto es, Claudia Liliana Duarte Ibarra y Ricardo Gaitán Tercero Varela de la Rosa, en sus respectivas calidades de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira y Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, permitiéndoles el ejercicio de su derecho de defensa con un enteramiento efectivo de las decisiones que se profieran en la medida del trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

enteramiento efectivo de las decisiones que se profieran en la medida del trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga, RESUELVE: Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones que fueron impuestas a Claudia Liliana Duarte Ibarra y a Juan Carlos Restrepo, en sus respectivas calidades de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPALy Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira que adelante el incidente de desacato contra Claudia Liliana Duarte Ibarra y Ricardo Gaitán Tercero Varela de la Rosa, en sus respectivas calidades de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira y Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, quienes, legalmente, se encuentran obligados a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Pieroni Manolo, permitiéndoles el76-520-31-03-002-2019-00197-01

Consulta Desacato (2020-155) www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 ejercicio de su derecho de defensa, con un enteramiento efectivo de las decisiones que se profieran en la medida del trámite. Segundo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 ejercicio de su derecho de defensa, con un enteramiento efectivo de las decisiones que se profieran en la medida del trámite. Segundo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, asegurando que los sancionados sean quienes reciban la comunicación respectiva. Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-520-31-03-002-2019-00197-01 (2020-155) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-520-31-03-002-2019-00197-01 (2020-155) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-520-31-03-002-2019-00197-01 (2020-155)

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