TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00206-01-(28-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00206-01-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte ( 2020).
Referencia: Proceso de Expropiación promovido por el
Municipio de Palmira, Valle, contra Alonso Caicedo y María Rosalía Táquez Martínez.
Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00206-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1º del art. 31 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Singular el recurso de apelació n que el apoderado de la parte demandante formuló contra el auto n°. 047 que el 6 de febrero de 2020 profirió la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la providencia impugnada, la juez a quo dispuso rechazar de plano la demanda declarativa de expropiación presentada por el Municipio de Palmira al considerar que había caducado el término para la iniciación del proceso perseguido con la misma. Expone que, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2°del artículo 399 del CGP, La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado
presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
A partir de este aserto, la juez a quo señaló que mediante la presentación de diferentes demandas la entidad municipal pretendió la expropiación de varios inmuebles, con el fin de realizar una obra pública, en cuyo trámite administrativo profirió resolucio nes en noviembre de 2018, las cuales, por diferentes circunstancias, entre otras, por la indebida notificación del acto administrativo,Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 por la constancia de ejecutoria, o por haber operado la caducidad, al no haberse presentado dentro del término que prevé la ley para ello -art. 399 del C.G.P.- no fueron admitidas para adelantar el proceso de expropiación en este y otros juzgados civiles del circuito. No obstante, la juzgadora advirtió que no es de recibo que bajo la expedición de un nuevo acto administrati vo (f. 61 al 62 del c.1) se pretenda revivir la posibilidad de iniciar un proceso que , por ministerio de la ley, ha quedado sin efectos.
Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación. El recurrente
c.1) se pretenda revivir la posibilidad de iniciar un proceso que , por ministerio de la ley, ha quedado sin efectos.
Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación. El recurrente arguye que el juzgado de conocimiento, me diante proveído n°. 047 del 6 de febrero de 2020, dispuso rechazar la demanda con fundamento en que el acto administrativo por medio del cual se expropia un inmueble, perdió su fuerza ejecutoria y, por lo tanto, el nuevo acto administrativo (Resolución N° 265 del 02 de septiembre de 2019) con el cual se pretende “Actualizar” la resolución inicial, no puede ser recibido como documento anexo, en los términos del Art. 399 numeral 2 del CGP.
Seguidamente, el apoderado judicial del ente territorial demandante, con respecto a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, refiere que en el presente caso la resolución cuestionada no ha perdido obligatoriedad. Sustenta esta postura en la sentencia C-069/95, en la cual se hace alusión a los términos de existencia y eficacia de los actos administrativos y en los artículos 88 y 91 del CPACA, que destacan la presunción de legalidad y la perdida de ejecutoria de los mismos actos, desde la siguiente cita textual:
(…) Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrá n ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Por lo que, al no configurarse ninguno de los lineamientos anterior mente descritos, que dejaran evidenciar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos y, al gozar los mismos de la presunción de legalidad, revisten eficacia y vigencia al no existir sentencia que demuestre lo contrario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde esta argumentativa, elProceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 censor considera viable revisar la decisión apelada, a fin de ordenar la admisión de la demanda, y así poder continuar con el trámite del proceso de expropiación.
II. CONSIDERACIONES
Desde el contenido de la alzada emerge que el asunto a dil ucidar consiste en definir si el acto administrativo N° 413 de noviembre 15 de 2018, actualizado mediante Resolución N° 265 de septiembre 02 de 2019 y con el cual la Alcaldía Municipal de Palmira pretendió ordenar la expropiación de un bien declarado de utilidad p ública, perdió su fuerza ejecutoria a partir de lo establecido en el numeral 2° del artículo 399 del CGP, a fin de poder determinar la procedencia de iniciar el proceso de expropiación.
de utilidad p ública, perdió su fuerza ejecutoria a partir de lo establecido en el numeral 2° del artículo 399 del CGP, a fin de poder determinar la procedencia de iniciar el proceso de expropiación.
Es necesario precisar que el acto administrativo, por medio del cual se pretende demandar la expropiación que nos ocupa, es el N° 265 del 2 de septiembre de
2019. Por lo que , si bien el accionante consideró haber allegado copia de la resolución vigente que ordenaba la expropiación, la misma como en efecto se especificó, al momento de ser emitida, actualiza y ordena la expropiación de un bien declarado de utilidad pública . Por lo que, como en efecto lo sostuvo la a quo, fue la Resolución N° 413 de noviembre 15 de 2018, la que orden ara la expropiación del bien objeto de controversia.
En tal sentido, se debe anotar que con la expedición del nuevo acto administrativo, lo único que se hizo fue renovar aspectos que precedentemente habían sido estipulados en la primera resolución –como lo fue decretar la actualización del avalúomas no se cambió el fondo de su objeto, cual era el de ordenar la expropiación , a favor del Municipio de Palmira , del inmueble denominado Lote N° 2 de la manzana D, identificado con el número catastral 01-02-0797-0018-000 y el folio de matrícula inmobiliaria N° 378 -66841, de propiedad de los señores ALONSO CAICEDO y MARÍA ROSALIA TAQUEZ MARTINEZ. En este orden, mal haría la Sala en atender, dentro del presente trámite, el contenido de la Resolución N° 265 del 2 de septiembre de 2019, como
MARTINEZ. En este orden, mal haría la Sala en atender, dentro del presente trámite, el contenido de la Resolución N° 265 del 2 de septiembre de 2019, como documento anexo para efectuar el computo de l termino requerido para iniciar la actuación.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Aunado a lo anterior, se debe recalcar que el mismo apoderado del ente territorial demandante, en su escrito de apelación, sostuvo que (…) en vista de que las necesidades de la comunidad persistían y conscientes de que el acto administrativo denominado resolución de expropiación gozaba de un término legal para su validez ante la jurisdicción ordinaria; se produjo la Resolución 2 62 (sic) del 02 -09-2019 (sic) Por medio del cual se actualiza y ordena la Expropiación de un bien declarado de Utilidad Pública , en la comuna 4 Municipio de Palmira al inmueble identificado como lote N° 02 de la manzana D, ubicado en el Barrio Alfonso Lopez (sic) de la ciudad de Palmira. Destaca la Sala. Corrigiendo, seguidamente, la numeración que identifica la citada Resolución, pues por error de digitación se refirió a ella como la 262, cuando en realidad es la 265, como se puede apreciar en el expediente.
Lo que claramente emerge de estas glosas es que, con la expedición del nuevo acto administrativo, lo único que se pretendió fue revivir el término que, en virtud al acto precedente, había perdido su fuerza ejecutoria y por el que se negó la
Lo que claramente emerge de estas glosas es que, con la expedición del nuevo acto administrativo, lo único que se pretendió fue revivir el término que, en virtud al acto precedente, había perdido su fuerza ejecutoria y por el que se negó la posibilidad de in iciar el proceso expropiatorio, ejecutando una maniobra encaminada a otorgar nuevamente vida a un acto administrativo que, para la fecha de interposición de la demanda, no tenía ningún efecto y así legitimar su actuación. A demás, s e debe tener en claro que, la referida resolución tan solo hizo un cambio meramente formal en su contenido.
Bajo este marco expositivo y tras la lectura aplicada de ambas resoluciones, se puede evidenciar que la única variable introducida a la segunda res olución, fue la de la ordenar una nueva experticia colegiada , con el fin de actualizar el avalúo del bien declarado de utilidad pública; tal disposición en nada modificó el sentido material de la decisión inicialmente proferida, la cual , se itera, fue la de ordenar la expropiación, a favor del Municipio de Palmira, del inmueble de propiedad de los demandados, al interior de la presente actuación. Obsérvese que en la nueva disposición administrativa no se decret ó ninguna transferencia coactiva de una propiedad privada distinta a la enunciada, desde su titular al Estado.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Así pues, l a Corte Constitucional en su sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996 se refirió a la expropiación con esta mención:
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Así pues, l a Corte Constitucional en su sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996 se refirió a la expropiación con esta mención:
La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien del beneficio del inte rés colectivo. De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria solo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado.
Significa que, de esta manera, se propuso el Estado la individualización del bien objeto de expropiación, el cual, entre una y otra disposición estatal, siempre se identificó como el mismo, manteniendo incólume su propósito respecto a las directrices impuestas a fin de poner en marcha el proyecto denominado
“MINIMIZACIÓN DEL DÉFICIT CUANTITATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO EN
LA COMUNA 4 DIRIGIDO A LA RECUPERACIÓN Y CREACIÓN DE ESPACIOS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA” , cuya atribución, evidentemente, se encuentra sustentada en el artículo 58 de la Carta Política.
En cuanto a los fundamentos por los cuales el censor arroga la eficacia y presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, del que se adolece la
Carta Política.
En cuanto a los fundamentos por los cuales el censor arroga la eficacia y presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, del que se adolece la pérdida de su fuerza ejecutoria, solo se destaca su recriminación al hecho de que, a la luz de lo expuesto en el artículo 91 del CPACA, no se encuentran acreditadas ninguna de las causales prevista s1 para la Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Para el caso, es el numeral 2° del
1 ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hec ho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vige ncia.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 artículo 399 del CGP el que gobierna la materia y es claro al prescribir que la resolución que dispone la expropiación se constituye en el presupuesto
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 artículo 399 del CGP el que gobierna la materia y es claro al prescribir que la resolución que dispone la expropiación se constituye en el presupuesto ineludible para presentar la demanda de expropiación y para definir el termino dentro del cual debe cumplirse este laborío. Fue el legislador el encargado de establecer los parámetros necesarios para ejercer dicha actuación.
En igual sentido, el Consejo de Estado, al establecer las características que fortalecen la expropiación judicial, indicó que esta Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble , por medio del proceso especial de expropiación (…). (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 9 de febrero de 2012, Consejera Ponente, María Claudia López Lasso).
Lo precedentemente citado, para significar que la presunción de legalidad que alega el censor respecto al acto administrativo que pretende hacer valer en la presente actuación, si bien goza de fuerza ejecutoria una vez agotados los presupuestos enunciados, no resulta ser indefinida en el tiempo, por lo que, si pasados tres meses a la fecha en que la misma quedase en firme, no se promoviere demanda, aquel acto perderá su fuerza ejecutoria.
Nótese que el desconocimiento del plazo de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación, es sancionado con la
promoviere demanda, aquel acto perderá su fuerza ejecutoria.
Nótese que el desconocimiento del plazo de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación, es sancionado con la privación, ministerio legis, de todos los efectos que emanen del citado acto administrativo, incluso sin necesidad de pronunciamiento judicial o a dministrativo alguno . Por ello, en situación similar , este Tribunal se manifestó en respaldo de la tesis que observa en el numeral segundo del artículo 399 del C.G.P., respecto al acaecimiento de la caducidad de esta acción2.
Sumado a lo anterior y con fu ndamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que en caso similar y ante duplicidad de Resoluciones que ordenaron
2 Sentencia de marzo 7 de 2018, M.P. Juan Ramón Pérez Chicué, radicación 76 -147-31-03001-2013-00108-01.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 la expropiación de un bien inmueble, en proceso adelantado en contra de la Alcaldía Municipal de Duitama, quien al declarar en utilidad pública un bien de carácter particular, profirió dos actos administrativos orientados a la consecución de un mismo fin. El primero, con miras a iniciar el procedimiento de la expropiación judicial, la cual dejó fenecer y la segunda, para tratar de subsanar dicho error acudiendo en sede de expropiación administrativa 3. Se determinó que:
(…)Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés
subsanar dicho error acudiendo en sede de expropiación administrativa 3. Se determinó que:
(…)Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado ". Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 11 de diciembre de 2015. Radicación 25000-23-24-000-2006-01002 C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Destaca la Sala.
En ese orden de ideas, se debe decir que, ante la falta de ejecución de la primera disposición administrativa, operó el decaimiento de la misma, la cual no puede resurgir en virtud del proferimiento del reajuste con el cual se pretendió ordenar la actualización del avalúo del bien inmueble, pues para acometer dicho fin, se debió reiniciar desde su génesis el procedimiento tendiente a decretar la expropiación de un bien dec larado en utilidad públicay no pretender revivir un término que, con ocasión a lo reglado en el numeral segundo del artículo 399 del C.G.P., había perdido fuerza ejecutoria.
Así y al perderse la obligatoriedad del aludido acto, es decir, al no poder producir los efectos derivados de su contenido, el demandante debió reiniciar el proceso de expropiación desde la misma etapa de su oferta. Ilógico resultaría emitir una nueva resolución en la que se vería reflejado un avalúo que en nada se asemeje a la oferta pública inicialmente proferida, que además vulneraria el debido proceso del receptor.
Al respecto, este Tribunal en Apelación de sentencia N° S -063 del 30 de abril
a la oferta pública inicialmente proferida, que además vulneraria el debido proceso del receptor.
Al respecto, este Tribunal en Apelación de sentencia N° S -063 del 30 de abril de 2014, con ponencia de la doctora Bárbara Liliana Talero Ortiz, manifestó que:
3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, Radicación número 15001 -23-31-000-2005-04046-01, Sentencia del 23 de julio de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 5.3.6. De otra parte, debe aclararse que el poder o potestad estatal para la expropiación no se extingue con la caducidad, sino que lo que pierde vigencia es el acto administrativo que ordenó la expropiación por vía judicial. Recuérdese que la posibilidad de expr opiar emana del artículo 58 de la Constitución; entonces, ante la pérdida de oportunidad de hacer valer el acto administrativo que en concreto caduca, se deberá iniciar de nuevo otro trámite si es que los motivos de utilidad pública o de interés social, demandan la adquisición del bien. (Destaca la Sala).
Del mismo modo, el Concejo de Estado puntualizó que :
(…) En efecto, la consecuencia jurídica que se desprende de la presentación extemporánea de la demanda no es la imposibilidad de realizar la expropiación del bien, sino una sanción para la entidad interesada que consiste en obligarla a reiniciar el proceso (…) ya que
presentación extemporánea de la demanda no es la imposibilidad de realizar la expropiación del bien, sino una sanción para la entidad interesada que consiste en obligarla a reiniciar el proceso (…) ya que el vencimiento del término inicial no implica la imposibilidad para el Estado de desarrollar actividades de interés o utilidad pública, debido a la función social que tiene el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Concejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación número: 25000 -23-31000-2000-09585-01(AC), Destaca la Sala.
En ese orden de ideas, como precedentemente se indicó, se deja en claro que la vía utilizada po r el ente territorial accionante no fue la adecuada, pues mediante un acto aislado, pretendió continuar con un trámite evidentemente perecido. Siendo del caso lo correcto, haber reiniciado la totalidad de la actuación; si es que los motivos de utilidad púb lica respecto al bien en expropiación pretendido, así lo exigían.
Corolario de lo expuesto, es que se enrostra palmaria la aplicabilidad de la prerrogativa dispuesta en el númeral 2° del CGP, que a su tenor especifica que La demanda de expropiación deb erá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. No estipulándose así
inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. No estipulándose así modo de ampliar el aludido término, ni mecanismo frente al cual se pueda revivir el mismo.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Así y al haberse incoado la presente demanda el día 11 de diciembre de 2019 (f. 154, c.1) esto es a más de un año de haberse proferido la Resolución por la cual se ordena la expropiación , cuya fecha de expedición es del 15 de noviembre de 2018 (f. 157, c.1 ) es que se evidencia la pérdida de su fuerza ejecutoria, lo cual deviene indefectiblemente en el rechazo de plano de la misma, de conformidad a lo expuesto en el inciso se gundo del artículo 90 del C.G.P. se itera que conforme a lo considerado, no caducó l a potestad estatal para pretender la expropiación, sino que perdió vigencia el acto administrativo que la ordenó, por lo que se debe reiniciar el proceso desde ese mojón inicial que conduce a que se disponga la expropiación misma , pues el acto administrativo allegado con la presente demanda, se define como el último paso para culminar con dicha actuación, el que para tener validez, debe consumar los eslabones que le preceden.
De conformidad con lo considerado, se procederá a confirmar la providencia
administrativo allegado con la presente demanda, se define como el último paso para culminar con dicha actuación, el que para tener validez, debe consumar los eslabones que le preceden.
De conformidad con lo considerado, se procederá a confirmar la providencia objeto de apelación. Advirtiendo que como aún no se ha trabado la litis y, por consiguiente, ninguna oposición se presentó frente a la alzada, no se impondrá condena por concepto de costas procesales.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n°. 017 que el 6 de febrero de 2020 profirió la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. COMUNICAR por el medio más expedito la presente decisión a la juez a quo para los fines pertinentes y al extremo demandante, de conformidad con la autorización que conceden los últimos acuerdos del Consejo Superior de la judicacutra para notificar los autos , que hasta ahora permite proferir, en protección de las garantías procesales fundamentales , a partir de las medidasProceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043 -01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 adoptadas para viabilizar, parcialmente, las funciones de la administración de justicia, en consideración a la pand emia que enfrenta la humanidad.
DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen.
Notifíquese
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada