TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00007-02-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00007-02-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 28 Guadalajara de Buga, 15 de noviembre de 2022.
Referencia: Proceso verbal de nulidad contractual de María Aidee Duque Valencia contra Luz Marina Ordóñez Cerón, trámite al cual fue vinculado Flavio Valencia
Morales.
Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00007-02.
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 255 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del a rt. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada y el vinculado formularon contra la sentencia civil n.° 07 proferida el 1° de junio de 2022 por la juez 2° civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y contestaciones
María Aidee Duque Valencia pretende que se declare la nulidad absoluta de la dación en pago del inmueble distinguido con M.I. 378 -115702 que , mediante la e scritura pública n.° 974 otorgada el 15 de abril de 2011 en la Notaría Primera de Palmira, el vinculado Flavio Valencia Morales, como apoderado general del , ahora fallecido, Manuel Tiberio Duque Gómez, celebró con la demandada Luz Marina Ordóñez Cerón. Consecuencialmente solicita la restitución del inmueble con sus correspondientes frutos ; además,
apoderado general del , ahora fallecido, Manuel Tiberio Duque Gómez, celebró con la demandada Luz Marina Ordóñez Cerón. Consecuencialmente solicita la restitución del inmueble con sus correspondientes frutos ; además, el pago de las costas procesales y perjuicios que estimó bajo juramento en 53 millones de pesos en la demanda inicial y luego , en la reforma de la demanda, dijo que eran 48 millones de pesos.
Como fundamento de sus pretensiones, invocó que dicho negocio carece de causa lícita porque no existen las deudas laborales que se dicen pagar con la entrega del bien, pues al final el negocio tuvo como objeto ilí cito que el poderdante vinculado se apropiara del referido predio , por conducto de laNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 28 demandada, quien resulta ser -a la postre - su compañera permanente, así como procedió con otros activos del mandante a través de otros actos (f. 121132 en p. 161-187, del archivo 01Expedienter.pdf).
La demandada Luz Marina Ordóñez Cerón contestó la demanda para decir que la escritura cuestionada sí prueba la existencia del contrato de dación en pago porque el mandante Manuel Tiberio Duque Gómez sí tenía obligaciones laborales con la accionada y por eso su apoderado general -con plenas facultadesformalizó el negocio cuestionado. Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio de los perjuicios, formuló las siguientes excepciones: 1) cosa juzgada, 2) cumplimiento de todos los
facultadesformalizó el negocio cuestionado. Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio de los perjuicios, formuló las siguientes excepciones: 1) cosa juzgada, 2) cumplimiento de todos los requisitos le gales en la celebración del contrato de dación en pago, y 3) inexistencia de simulación por haber operado un negocio jurídico veraz de extinción de una obligación laboral (p. 2 -15 del archivo 10ContestaAnexosLuzMarinaOrdoñez.pdf).
Aunque la parte demandante presentó reforma de la demanda en la cual hizo más explícita su pretensión subsidiaria de declarar la simulación relativa de la dación en pago , que se dice en realidad encubrió una donación, negocio oculto que además pide declarar nulo por falta de insinuación, por cuenta de la excepción previa de ineptitud formulada por la demandada , la juez a quo finalmente decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCION PREVIA DE INEPTA DEMANDA (Inepta reforma de la demanda) presentada por la parte demandada señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN , de acuerdo con lo ya expuesto. SEGUNDO: EXCLUIR DEL DEBATE PROCESAL todas las referencias de hecho y toda la actuación atinente a la pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN RELATIVA . Todo conforme a las exposiciones cumplidas en las consideraciones. (14ReformaDemanda.pdf, 18AutoAdmiteReformaDemanda.pdf, 19ContestaReformayExcepciones.pdf y 29AutoResuelveExcepcion.pdf).
Luego de que se ordenara -de oficio - la vinculación de Flavio Valencia
18AutoAdmiteReformaDemanda.pdf, 19ContestaReformayExcepciones.pdf y 29AutoResuelveExcepcion.pdf).
Luego de que se ordenara -de oficio - la vinculación de Flavio Valencia Morales, a través del mismo apoderado de la demanda da presentó similar contestación, pero sin objetar el juramento estimatorio y propuso únicamente la excepción de imposibilidad de declarar la nulidad absoluta por serNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 28 legalmente improcedente ( 55AutoOrdenaVincularSuspendeAudiencia.pdf y 62ContestacionVinculado.pdf)
Objeto de la apelación
En la providencia impugnada la a quo consideró que en el negocio hubo una simple dación que carecía de insinuación, por lo que declaró su nulida d absoluta y condenó a la demandada y al convocado a restituir el bien y a pagar a la demandante 48 millones de pesos, por concepto de perjuicios, además de las costas procesales causadas en primera instancia (t. 03:02:18 del registro 05AudienciaParte2.mp4).
El apoderado de la demandada y del vinculado formuló oralmente recurso de apelación en el acto audiencial, y procedió a indicar por escrito los siguientes reparos concretos: 1) que la sentencia es contraevidente porque no co incide con los medios probatorios existentes, 2) confusión de la falladora respecto de la dación en pago y la donación, que son instituciones diferentes, 3)
reparos concretos: 1) que la sentencia es contraevidente porque no co incide con los medios probatorios existentes, 2) confusión de la falladora respecto de la dación en pago y la donación, que son instituciones diferentes, 3) incongruencia del fallo extra petita respecto del vinculado, 4) que la ley sustancial no puede oper ar en contra de la legislación propia de figuras jurídicas, las pruebas del proceso y la jurisprudencia de los entes superiores y 5) indebida interpretación y aplicación del art. 206 del C.G.P. por cuanto ni la demandante probó el monto de su juramento ni se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas en la objeción al mismo (86ReparosRecurso.pdf).
En el traslado que se surtió en e sta instancia de la sustentación de la apelación, la demandante presentó réplica a todos los reparos concretos y solicitó confirmar el fallo (09SustentacionApodDda.pdf, 10ReplicaApodDte.pdf, y 16ReplicaApodDte.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
En el ámbito de las ineficacias contractuales, la nulidad y la simulación son instituciones claramente diferenciadas, pues la primera se relaciona con la validez del negocio jurídico, mientras que la segunda se refiere a la seriedad del respecti vo contrato; no obstan te, una misma declaración de voluntad pueda adolecer de ambos defectos.Nulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 28
pueda adolecer de ambos defectos.Nulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 28
Un acto jurídico resulta afectado de nulidad cuando se compromete alguno de los requ isitos de validez general que enlista el art. 1502 del C.C. o los específicos que la ley prescribe para ciertos actos o contratos , ya sea en razón a la naturaleza del propio contrato o de la calidad o estado en que se encuentren las partes, tal y como lo pregona el art. 1741 ib.
Por otro lado, la simulación es una construcción doctrinaria sobre la veracidad de las declaraciones de voluntad que en nuestro derecho interno parte del efecto relativo que tienen únicamente entre las partes las contraescrituras, a partir de lo prescrito en el art. 1766 del C.C., el cual fue reproducido en las normas de pruebas de los estatutos procesales: ver art. 254 del C.G.P. que deviene idéntico al 267 del derogado C.P.C.
En definitiva, la eficacia de una declaración de voluntad se ve comprometida por simulación cuando los contratantes privadamente acuerdan algo distinto de lo que públicamente expresan, ya sea porque en realidad no existe la intención de celebrar ningún negocio jurídico a pesar de que declaran habler contratado algo, o porque en definitiva sí realizan una convención privada que no revelan, debido a que la encubren con otra falaz que es la que aparentan frente a terceros.
Tanto la nulidad como la simulación se presentan bajo dos tipologías: absoluta y relativa . Bajo este entendido, s on causales de nulidad absoluta
frente a terceros.
Tanto la nulidad como la simulación se presentan bajo dos tipologías: absoluta y relativa . Bajo este entendido, s on causales de nulidad absoluta aquellas que -en generalcomprometen el orden público y serán motivo de rescisión, anulabilidad o nulidad relativa las que -en principiosolo afectan el interés privado de los contratantes. Se habla de simulación absoluta cuando los contratantes -en realidadno celebran ningun negocio jurídico, a pesar de declarar que estan contratando algo ; mientras que, será simulación relativa cuando el verdadero negocio jurídico que se acuerda llevar a cabo resu lta encubierto para los demás con otra figura negocial que es la aparente.
Como ya se anticipara, puede suceder que una declaración de voluntad esté afectada por ambos institutos, como sucede -con no poca frecuencia - en la que los declarantes aparentan celebrar un negocio jurídico, mientras que, en realidad, están llevando a cabo otro distinto y oculto; el que, además, está viciado de nulidad ya sea absoluta o relativa, dependiendo del presupuestoNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 28 de validez comprometido en el contrato real que encubrieron con el aparente o falaz.
En este caso , la pretensión principal va dirigida a cuestionar la validez del contrato de dación en pago que el apoderado general vinculado celebró con su propia compañera permanente, porque se dice que carece de causa jurídica en tanto no existía -en realidaddeuda alguna entre el mandante y la
contrato de dación en pago que el apoderado general vinculado celebró con su propia compañera permanente, porque se dice que carece de causa jurídica en tanto no existía -en realidaddeuda alguna entre el mandante y la accionada, consituyéndose en tal negocio un objeto ilícito, pues significó que el mandatario se apoderara del patrimonio del poderdante.
En su sentencia, la juez de instancia resolvió qu e como no había una deuda entre las partes, la dación celebrada era nula por falta de insinuación, porque el negocio jurídico cuestinado no fue realmente una dación en pago sino una definitiva donación; es decir, realmente para la juzgadora el acto jurídic o aparente adolece de simulación relativa por encubrir otro contrato, el que a su vez es nulo por faltar el requisito de validez de insinuación a que se refiere el art. 1458 del C.C.
En este sentido, no prosperan los motivos de inconformidad segundo y cuarto, porque no es que la juez haya confundido las figuras jurídicas de dación en pago con donación, sino que entendió que la segunda fue la verdadera declaración de voluntad oculta tras la apar iencia de celebración formal de la primera y , seguidamente, consideró que el verdadero negocio estaba afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, varios errores cometió la juzgadora en el análisis de los contenidos de la discusión, como bien se precisará.
En efecto, tal como lo anotaron los apelantes, la juez decretó la nulidad de la dación en pago por falta de un requisito que la ley exige para la donación, pero no porque la falladora confundiera las dos figuras, sino porque entendió
En efecto, tal como lo anotaron los apelantes, la juez decretó la nulidad de la dación en pago por falta de un requisito que la ley exige para la donación, pero no porque la falladora confundiera las dos figuras, sino porque entendió -como ya se ha repetido - que el primer negocio fue relativamente simulado en tanto encubrió al segundo que fue el realmente celebrado y este a su vez carecía de un presupuesto legal que lo afectaba de nulidad absoluta.
Pero más allá de esa falta de claridad conceptual, la misma juez que había establecido, en sede de la excepción previa y frente a la reforma de la demanda, que quedaba fuera de l debate procesal todo lo referente a laNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 28 simulación relativa por carencia de facultad expresa otorgad a por la demandante a su apoderado, al final fue eso lo que terminó reconociendo en su fallo.
Sin embargo, debe señalar la sala que esa pretensión subsidiaria de simulación relativa de la aparente dación en pago con nulidad absoluta de la encubierta donación, no fue una novedad en la reforma de la demanda, pues tales pretensiones ya se habían formulado en el escrito inicial que no fue atacado por excepción previa alguna. Véase (f. 126 y 127 en p. 178 y 179 del archivo 01Expedienter.pdf):
En este sentido, no se reparó en que esa pretensión de simulación relativa con nulidad absoluta ya venía en el texto inicial de la demanda, de allí que
archivo 01Expedienter.pdf):
En este sentido, no se reparó en que esa pretensión de simulación relativa con nulidad absoluta ya venía en el texto inicial de la demanda, de allí que aunque hubiera triunfado la excepción previa circunscripta a la reforma, debía la juez pronu nciarse sobre esta cuestión en la sentencia, así fuera para estimar que el pedido inicial quedaba sujeto a la resulta de la excepción previa sobre el segundo escrito contentivo de su reforma.Nulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 28 Otro yerro adicional que es necesario analizar, se centra en que, si el defecto de validez que -en definitivaestimó la juez fue la falta de insinuación , que por ministerio del art. 1458 del C.C. es necesario para las donaciones por cuantía superior a 50 s.m.m.l.v., lo conducente era declara r la nulidad absoluta del negocio en toda cuantía superior, como expresamente lo solicitó la demandante, pues la porción que no sobrepase esa cuantía conserva su validez y sin embargo en el fallo apelado la ineficacia se decretó sobre todo el acto.
Sobre el punto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencia de casación civil del 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada, entre otras, en la sentencia de casación civil del 2 4 de noviembre de 2010, exp. 15076 y en la sentencia SC6265-2014):
… la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto
en la sentencia de casación civil del 2 4 de noviembre de 2010, exp. 15076 y en la sentencia SC6265-2014):
… la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual ‘es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requi sitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes’; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización.
En conclusión, aunque la juez en realidad no confundió las figuras de donación y dación en pago, sí terminó por conceder u na pretensión subsidiaria de simulación relativa que la misma funcionaria había excluido del debate procesal , en sede de excepción previa , frente a la reforma de la demanda, sin advertir que esa pretensión ya venía en el escrito inicial no reprochado; además, perdió de vista que solo estaba autorizada a estudiar su mérito frente al debacle de la pretensión principal de nulidad absoluta por objeto ilícito que no estimó en su fallo.
Desde este horizonte, l a sala previamente verificará , conforme a los demás reparos concretos , si la apelada nulidad absoluta del negocio aparente de dación en pago puede sostenerse y, en caso contrario, establecer la procedencia de estudiar la simulación relativa de tal convención con la consecuente nulidad absoluta de la donación, supuestamente encubierta.
dación en pago puede sostenerse y, en caso contrario, establecer la procedencia de estudiar la simulación relativa de tal convención con la consecuente nulidad absoluta de la donación, supuestamente encubierta.
2. Los hechos probados documentalmenteNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02
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Aunque, en el curso de la prática probatoria y en su valoración , la juez de primera instancia consideró que las demás negociaciones hechas por los sujetos pasivos no eran pertinentes, la sal a estima todo lo contrario -dado el cargo de nulidad basado en objeto ilícito derivado de un abuso del mandato generalprecisamente, porque se dice que el vinculado terminó por apoderarse directamente y por medio de sus familiares de los bienes del mandante, lo cual relató en su demanda y resumió en el hecho 14 del escrito inicial y en el 12 de la reforma.
Significa que, para enmarcar el contexto de la situación, procede el tribunal a reseñar cronológicamente toda la prueba documental que estima pertinent e, de cara al ejercicio del mandato general por parte del vinculado:
Conforme lo anuncia el respectivo registro civil de nacimiento, e n este proceso está probado que María Aidee Duque Valencia es hija de Manuel Tibero Duque Gómez (f. 3 y 63 en p. 7 y 98 del archivo 01Expedienter.pdf).
El certificado de tradición del inmueble con M.I. 378-115702 -expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira - informa que ese
El certificado de tradición del inmueble con M.I. 378-115702 -expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira - informa que ese inmueble urbano es un un edificio bifamiliar den ominado Cuadros, ubicado en la calle 33 # 22 -33 de Palmira y fue adquirido por Manuel Tibero Duque Gómez por compra a Rubiela Cuadros Duarte mediante escritura pública n.° 20 otorgada el 11 de enero de 2000 en la Notaría 2ª de Palmira (anotación n.° 6 visible a f. 6 en p. 11 del archivo archivo 01Expedienter.pdf).
En escritura pública n.° 1958 otorgada el 15 de agosto de 2008 en la Notaría 1ª de Palmira, Manuel Tiberio Duque Gómez le vendió a la pareja conformada por Flavio Valencia Morales y Luz Marina Ordóñez Cerón la nuda propiedad del inmueble con M.I. 378-8390 por valor de $28169.000 (f. 13-14 vto. en p. 21-24 del archivo 01Expedienter.pdf).
El 16 de septiembre de 2009 , mediante acta de declaración ju ramentada, Manuel Tiberio Duque Gómez efectuó los siguientes reconocimientos (p. 120 del archivo 14ReformaDemanda.pdf y p. 20 y 21 del arhivo 19ContestaReformayExcepciones.pdf)Nulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 28
El 18 de septiembre de 2009 , mediante la escritura pública n.° 2597 de la
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 28
El 18 de septiembre de 2009 , mediante la escritura pública n.° 2597 de la Notaría 3ª de Palmira, Manuel Tiberio Duque Gómez le dio en pago a Flavio Valencia Morales por valor de $30386.113 el inmueble con M.I. 373 -99715 como pago de « una obligación laboral cont raída a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, la cual se encuentra insoluta a la fecha » (f. 18-21 en p. 30-36 del archivo 01Expedienter.pdf).
Ese mismo día, mediante la escritura pública n.º 2598 -también de la Notaría 3ª de Pa lmiraManuel Tiberio Duque Gómez dio en pago a su hermana Rufina Duque Gómez, por concepto de «una obligación personal contraída a favor de la señora RUFINA DUQUE GOMEZ, garantizada con títulos valores, la cual se encuentra insoluta a la fecha » el inmueble de M.I. 378 -46624 por valor de 65 millones de pesos: En este acto, Flavio Valencia Morales obró como apoderado de la acreedora que recibió el pago (p. 59 -65 del archivo 14ReformaDemanda.pdf).
El 24 de septiembre de 2009 , Manu el Tiberio Duque Gómez otorgó testamento cerrado, declarando allí que contaba con 90 años de edad por haber nacido el 20 de julio de 1919 y en el cual dispuso de los siguientes inmuebles: los de M.I. 378 -116511, 18103 y 18104 los heredó a la
haber nacido el 20 de julio de 1919 y en el cual dispuso de los siguientes inmuebles: los de M.I. 378 -116511, 18103 y 18104 los heredó a la demandante; los de M.I. 378 -115702 y 115701 los legó a Edilma Duque Osorio; finalmente, el 378-61821 lo legó a Lina Marcela Valencia Ordóñez (f. 54-61 y 64-72 en p. 82-95 y 100-116 del archivo 01Expedienter.pdf).Nulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 28 En escritura pública n.° 3194 o torgada el 10 de noviembre de 2009 en la Notaria 3ª de Palmira, Manuel Tiberio Duque Gómez otorgó poder general a Flavio Valencia Morales (p. 16-23 del archivo 13ReformaDemanda.pdf).
El 24 de mayo de 2010 , Flavio Valencia Moral es, como apoderado general de Manuel Tiberio Duque Gómez , cedió por un millón de pesos, a su propio hermano Reynel Valencia Morales, una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituída mediante Escritura Pública n.° 982 otorgada el 12 de mayo de 2007 suscrita en la Notaría 2ª de Palmira, cuya cuantía se dijo en el endoso que ascendía a 210 millones de pesos, con la cual, el mismo apoderado que representa a los vinculados, obrando allí en representación del cesionario, inició demanda ejecutiva ante el juzgado 3° civil del circuito de Palmira (f. 28que ascendía a 210 millones de pesos, con la cual, el mismo apoderado que representa a los vinculados, obrando allí en representación del cesionario, inició demanda ejecutiva ante el juzgado 3° civil del circuito de Palmira (f. 2859 en p. 47-66 del archivo 01Expedienter.pdf).
Mediante escritura públ ica n.° 974 otorgada el 15 de abril de 2011 en la Notaría 1ª de Palmira, el vinculado Flavio Valencia Morales, como mandatario de Manuel Tiberio Duque Gómez , suscribió con la demandada Luz Marina Ordóñez Cerón una dación en pago por cuantía de $126572.000 sobre el predio de M.I. 378-11572; se señala como deudas vencidas únicamente «una obligación laboral contraída a f avor de la señora LUZ MARINA ORDÓÑEZ CERÓN, la cual se encuentra insoluta a la fecha » (f. 10-12 vto. en p. 15 -20 del archivo 01Expedienter.pdf).
No hay que olvidar que en el mismo acto los ortorgantes y ahora integrantes del extre mo pasivo, reconocieron ser compañeros permanentes y mutuamente indicaron que , como ese inmueble no estaba destinado a su casa de habitación, acordaron no afectarlo a vivienda familiar. El referido predio tenía para el año 2012 un avalúo catastral de $130369.00 y de $148254.000 para el año 2022 (f. 41 en p. 67 del archivo 01Expedienter.pdf y p. 16-19 del archivo 10ContestaAnexosLuzMarinaOrdoñez.pdf).
$148254.000 para el año 2022 (f. 41 en p. 67 del archivo 01Expedienter.pdf y p. 16-19 del archivo 10ContestaAnexosLuzMarinaOrdoñez.pdf).
En escritura pública n.° 1013 o torgada el 1° de junio de 2011 en la Notaría 2ª de Palmira, Flavio Valencia Morales obrando en la doble condición de apoderado general del vendedor Manuel Tiberio Duque Gómez y en la suya propia como comprador, suscribió la compraventa de mejoras con antecedente registral en la M.I. 373 -58590, bajo la manifestación del único otorgante en punto a que el terreno sobre el cual están plantadas las mejorasNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 28 -que allí se transfieren - fue adjudicado por el Incora y se registró en la M.I. 373-99715 (f. 22-24 en p. 37-41 del archivo 01Expedienter.pdf).
El 14 de junio de 2011, por escritura pública n.° 1109 otorgada en la Notaría 2ª de Palmira, Flavio Valencia Morales, obrando como apoderado general de Manuel Tiberio Duque Gómez, dio en pago por $107500.000 a Edilma Duque Hoyos, a quien también representó como apoderado especial, el inmueble distinguido con la M.I. 378 -115701, indicando como obligaciones vencidas «una obligación laboral contraída a favor de la señora EDILMA DUQUE HOYOS, por cuidar por más de 17 años a sus hermanas MARIA DE LA LUZ
distinguido con la M.I. 378 -115701, indicando como obligaciones vencidas «una obligación laboral contraída a favor de la señora EDILMA DUQUE HOYOS, por cuidar por más de 17 años a sus hermanas MARIA DE LA LUZ DUQUE GÓMEZ, fallecida el 4 de junio de 2007 y RUFINA DUQUE GÓMEZ, quien aún vive y está bajo el cuidad o de la Sra. Edilma, la cual se encuentra insoluta a la fecha» (p. 51-58 del archivo 14ReformaDemanda.pdf).
Mediante la escritura pública n.° 1215 otorgada el 24 de junio de 2011 en la Notaría 2ª de Palmira, Flavio Valencia Morales, como apoderado general de Manuel Tiberio Duque Gómez le vendió por 28 millones de pesos a Li na Marcela Valencia Ordóñez -quien ya se sabe es la hija de la pareja que conforma la parte pasiva de este proceso - el inmueble distinguido con M.I. 378-61821 (f. 15-16vto en p. 25-28 del archivo 01Expedienter.pdf).
Manuel Tiberio Duque Gómez falleció el 9 de julio de 2011, según da cuenta el registro civil de defunción (f. 2 y 62 en p. 5 y 15 del archivo 01Expedienter.pdf).
El Banco de Bogotá informó que el 22 de noviembre de 2011 fueron retirados $283.975 de la cuenta de ahorros n.° 458164951 cuyo titular era Manuel Tiberio Duque Gómez (f. 25 en p. 43 del archivo 01Expedienter.pdf).
3. La nulidad absoluta por abuso del mandato
Tiberio Duque Gómez (f. 25 en p. 43 del archivo 01Expedienter.pdf).
3. La nulidad absoluta por abuso del mandato
Ya se había anticipado que la nulidad contractual es un a ineficacia derivada de un defecto en los requisitos de validez del negocio juídico, siendo absoluta cuando se compromete el interés general y el orden público y será relativa cuando el vicio solo afecta el interés particular de los contratantes.
Concretamente, el art. 1741 del C.C. explica que dan lugar a nulidad absoluta la incapacidad absoluta, el objeto y causa ilícitos y la omisión de los requisitos especiales de validez que la ley impone para determinados actos o contratosNulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 28 en razón a la naturaleza misma del negocio jurídico; residualmente , los demás defectos generan nulidad relativa, o sea, las incapacidades relativas y especiales, los tres vicios del consentimiento constitutivos de error, fuerza y dolo, así como la omisión de los requisitos especiales de validez que la ley impone para los actos, pero at endiendo el estado o calidad en que se encuentren los contratantes, no por la naturaleza del negocio.
Así, por ejemplo, solo hay lugar a nulidad cuando el mandatario celebra determinados actos violando alguna disposición especial que constituye una incapacidad especial, como las referidas a la compra directa para sí en el art. 2170 del C.C. o la compra por parte del padre o la madre en el art. 1852 ib. o
determinados actos violando alguna disposición especial que constituye una incapacidad especial, como las referidas a la compra directa para sí en el art. 2170 del C.C. o la compra por parte del padre o la madre en el art. 1852 ib. o la del servidor público en el art. 1854 ib. o la de los tutores o curadores en el art. 1855 ib. y, en general, la de los mandatarios, síndicos o albaceas en el art. 1856 ib., todos ejemplos de incapacidades especiales.
En la legislación comercial , también existen ciertas prohibiciones como la general del representante en el art. 839 del C.Co., o la de los numerales 2, 3 y 4 del art. 906 ib., casos todos estos donde hay lugar a nulidad relativa porque constituyen violación a requisitos de validez que se han establecido por el estado en que se encuentran las partes, como en el autocontrato donde ambas están siendo representadas por una misma persona.
En la apodíctica sentencia SC451-2017, la Corte Suprema de Justicia reiteró que la violación al conflicto de intereses qu e subyace en las formas de autocontrato directo o por interpuesta persona solo afectan el negocio con nulidad relativa, la cual no puede ser declarada sin pedimento de parte, como bien lo exige el art. 1743 del C.C.:
Claro que es propio de las convenciones sinalagmáticas la colisión de intereses, que es la que en últimas propicia una verdadera y mejor negociación entre los directos involucrados. Sin embargo, la controversia que ocurre en los autoactos es diferente, porque el representante o mandatario no puede, en principio, satisfacer dos intenciones o expectativas opuestas,
negociación entre los directos involucrados. Sin embargo, la controversia que ocurre en los autoactos es diferente, porque el representante o mandatario no puede, en principio, satisfacer dos intenciones o expectativas opuestas, pues, media materialmente una sola voluntad, la suya. Si beneficia el interés de uno de sus agenciados, perjudica el del otro o el propio, resultando problemática la situación.
(…)Nulidad de contrato: 76-520-31-03-002-2020-00007-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 28 Es decir, que es castigada con nulidad relativa la compraventa ajustada por el representante a favor de sí mismo, ya sea directamente, por interpuesta persona o aun en pública subasta.
Si ello es así no habría como imponer una pena más drástica -la invalidación absolutapara el pacto celebrado por idéntico delegado pero a favor de un tercero, porque este sería menos grave si de compararlos se tratara.
(…)
En el sub lite, no cabe duda de que, como lo concluyó el Tribunal, quien suscribió la convención cu