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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00007-03-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00007-03-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de nulidad de contrato

(incidente adición de condena) propuesto por María Aidé Duque Valencia contra Luz Marina Ordóñez Cerón y Flavio Valencia Morales Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00007-03

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de de cisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 057 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados Luz Marina Ordóñez Cerón y Flavio Vale ncia Morales formularon contra la sentencia complementaria n.° 015 del 3 de octubre de 2023 proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La promotora solicita se declare que el extremo pasivo está obligado a pagar los frutos civiles que dej ó de percibir, como consecuencia de no haberse realizado la entrega -por parte de los señores Luz Marina Ordóñez Cerón y Flavio Valencia Morales - del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 378 -115702, posterior a la ejecutoria de la sentencia de

realizado la entrega -por parte de los señores Luz Marina Ordóñez Cerón y Flavio Valencia Morales - del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 378 -115702, posterior a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de noviembre de 2022 que ordenó “Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR la sentencia civil n.° 07 proferida el 1° de junio de 2022 por la juez 2° civil del circuito de Palmira la condena dineraria impuesta en su numeral tercero se actualiza en $49689.716”1 pero;

1 la sentencia de primera instancia dispuso entre otras cosas: 4.- ORDENAR que la parte pasiva señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y señor FLAVIO VALENCIA MORALES, hagan entrega material del predio que da cuenta la Escritura Pública 974 del fecha 15 de abril de 2011, de la Notaria Primera del Círculo de Palmira, a la dema ndante MARÍA AIDEE DUQUE VALENCIA. Se concede un plazo de gracia de un (1) mes, posterior a la ejecutoria de la sentencia.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 igualmente, el pago del impuesto predial y los servicios públicos dejados de cancelar, los cuales, fueron asumidos por ella.

Sustenta su pretensión en que, una vez ejecutoriada la anterior providencia, los señores Ordóñez Cerón y Valencia Morales solo hicieron entrega del predio el 8 de mayo de 2023 ; privándosele de los frutos civiles generados

Sustenta su pretensión en que, una vez ejecutoriada la anterior providencia, los señores Ordóñez Cerón y Valencia Morales solo hicieron entrega del predio el 8 de mayo de 2023 ; privándosele de los frutos civiles generados durante ese periodo de tiempo.

Agrega que, los accionados percibieron ingresos por el predio en cuantía de $6.058.000,00; asimismo , no cancelaron el impuesto predial por valor de $4.958.361,00 y servicios públicos por $ 1.485.433 (demanda).

2. La contestación

Los demandados no presentaron escrito alguno.

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez a quo adicionó su sentencia en estos términos: “la condena, para el pago de frutos civiles y perjuicios, causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la fecha de entrega del inmueble, en favor de la señora MARÍA AIDEE DUQUE VALENCIA y en contra de los

señores LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y FLAVIO VALENCIA MORALES.

Como resultado, dispuso que los demandados debían cancelar a la accionante $6.058.000 por concepto de frutos civiles y $4.958.361 por concepto de impuesto predial y complementarios no pagados.

Argumentó que, si el bien a restituir tiene como destinación una producción económica o de frutos civiles, estos tienen que ser retribuidos al destinatario de la restitución. También, dijo estar probado el plazo que existió entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida por esta sala y la entrega del p redio a la demandante . En cuanto al valor a pagar, lo estimó

de la restitución. También, dijo estar probado el plazo que existió entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida por esta sala y la entrega del p redio a la demandante . En cuanto al valor a pagar, lo estimó acorde con la declaración rendida por el señor Flavio Valencia Morales y la petición de la promotora.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Adicionalmente, a pesar de que -en su declaraciónel incidentado precisó no tener todos lo s apartamentos o habitaciones en alquiler, el juramento estimatorio no fue rebatido por los demandados, razón por la cual la condena se ajustó a lo allí dicho (45:45 audiencia).

La parte demandada se alzó en apelación indicando que, dentro de los tres días siguientes presentaría los reparos concretos (1:05:21 audiencia).

En la oportunidad debida, el incidentado presentó ante el a quo escrito de reparos concretos en el que reseñó: (i) si bien el señor Flavio Valencia Morales tasó los valores del canon de arrendamiento, los apartamentos y habitaciones no siempre se encontraban en alquiler, razón por la que las sumas reconocidas no corresponden a la realidad, sujetándose la valoración a meros cálculos teóricos ; (ii) Haber realizado una mejora en el predio restituido por valor de $3.000.000,00, motivo por el que no se hizo el pago de impuesto predial y servicios públicos (reparos).

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva -en el

restituido por valor de $3.000.000,00, motivo por el que no se hizo el pago de impuesto predial y servicios públicos (reparos).

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva -en el incidenteargumentó que el juramento estimatorio que cuantificó el valor dejado de percibir no fue objetado . Igualmente, aduce no ser cierto que la juez de primera instancia tuviera como base meros cálculos teóricos , si se tiene en cuenta que hizo referencia a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, relata que su poderdante si tiene derecho al pago de las sumas reconocidas por el juez, dado que los demandados demoraro n la entregan del bien inmueble ordenada en la sentencia confirmada por esta sala (replica reparos).

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

No se encuentra en discusión, la emisión de la sentencia n.° 007 del 1° de junio de 2022 , donde la juez de primera instancia dispuso DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la dación en pago y de la Escritura Pública 974 de fecha 15 de abril de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Palmira.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11

Como consecuencia de lo anterior, orden ó CONDENAR AL PAGO DE PERJUICIOS a la parte pasiva señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y al vinculado señor FLAVIO VALENCIA MORALES en la suma de

Como consecuencia de lo anterior, orden ó CONDENAR AL PAGO DE PERJUICIOS a la parte pasiva señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y al vinculado señor FLAVIO VALENCIA MORALES en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($48.000.000 MCTE), pagaderos a la parte actora señora MARÍA AIDEE DUQUE VALENCIA y que la parte pasiva señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y señor FLAVIO VALENCIA MORALES, hagan entrega material del predio que da cuenta la Escritura Pública 974 del fecha 15 de abril de 2011, de la Notaria Primera del Círculo de Palmira, a la demandante MARÍA AIDEE DUQUE VALENCIA . Tampoco se discute la confirmación de l a anterior providencia realizada por esta sala en sentencia del 15 de noviembre de 2022.

Adicional a esto, no se presenta debate en punto a la ocurrencia de la entrega del inmueble el 8 de mayo de 2023 por parte de los demandados a la incidentante; es decir, cerca de seis meses posteriores a la emisión de la providencia atrás señalada.

El punto de discusión -según el recurso de apelación y la réplica realizada por la parte demandantese centra en el valor estimado como frutos y perjuicios reconocidos en primera instancia.

2. Tasación de frutos civiles y perjuicios causados con posterioridad a la sentencia y previo a la entrega del bien

En el presente asunto, la juez a quo tuvo en cuenta que la parte demandada no hizo entrega del bien inmueble descrito, sino hasta cerca de seis meses

a la sentencia y previo a la entrega del bien

En el presente asunto, la juez a quo tuvo en cuenta que la parte demandada no hizo entrega del bien inmueble descrito, sino hasta cerca de seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. En este periodo, la promotora dejó de percibir los frutos civiles causados por el predio, destinado al alquiler de apartamentos y habitaciones. Dicho esto, señaló que las sumas de dinero que los incidentados usufructuaron en el lapso de tiempo constitutivo de mora para entregar, debían ser restituidas a la señora María Aidee Duque Valencia en cuantías de: $6.058.000 por concepto de frutos civiles y $4.958.361 por concepto de impuesto predial y complementarios no cancelados.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 A tales valores llegó, ante la manifestación del señor Flavio Valencia Morales en punto de los cánones que percibía por alquiler y tras el juramento estimatorio de la parte demandante, que no ostenta oposición.

Bajo las anteriores premisas, quien considere que entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega de los bienes allí dispuesta se causaron frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, puede adelantar el respectivo incidente para la liquidación de estos. Valores que deberán estar expresados de manera razonada bajo juramento2.

Por su parte, el artículo 206 del C.G.P. señala que quien pretenda el reconocimiento de una indem nización, compensación o el pago de frutos o

de manera razonada bajo juramento2.

Por su parte, el artículo 206 del C.G.P. señala que quien pretenda el reconocimiento de una indem nización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlos razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Esta norma precisa que, el juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del respectivo traslado.

De otro lado, los frutos civiles son los que genera la cosa –en este caso el bien inmueblede acuerdo con el destino económico que a esta se le dé. Dice el artículo 717 del Código Civil que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido . Estos frutos, a voces del artículo siguiente, le pertenecen al dueño de la cosa de que provienen , de la misma manera y con la misma limitación que los naturales3.

Ahora, según el artículo 964 de la norma civil, cuando se declara la existencia de mala fe en la posesión, el poseedor es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa y , no solamente los percibidos, sino , los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

2 Artículo 284 del C.G.P. 3 Artículo 716 Código Civil: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.Nulidad de contrato (incidente adición de condena)

de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 En el presente asunto, se tiene que la parte pasiva de este trámite argumenta una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el expediente por parte de la a-quo. No obstante, la sala no comparte esta apreciación por lo que pasa a verse.

De entrada, se observa que los incidentados dejaron vencer en silencio la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de perjuicios contenida en la foliatura que dio apertura a la articulación aquí tramitada. Por este motivo, no se realizó pronunciamiento alguno frente al juramento estimatorio realizado por la promotora y donde se estimó el dinero que, por concepto de frutos civiles y perjuicios dejó de percibir ante la demora en la entrega del predio atrás descrito.

Es decir que , no se presentó medio de prueba alguno que controvirtiera la tasación que realizó la demandante, razón por la que no existían otros elementos que la juez de instancia tuviera como base para resolver el incidente.

Ahora bien, para cuantificar el monto deja do de percibir por la señora María Aidee Duque Valencia, en primera instancia se escuchó la declaración del señor Flavio Valencia Morales, quien manifestó que el inmueble restituido “tiene tres niveles” (27:33). En el primero señala “un cuarto en el que vi ve la

Aidee Duque Valencia, en primera instancia se escuchó la declaración del señor Flavio Valencia Morales, quien manifestó que el inmueble restituido “tiene tres niveles” (27:33). En el primero señala “un cuarto en el que vi ve la señora Verónica ” (27:53) “es un cuarto con servicios públicos” . Al ser preguntado por el valor del canon de arrendamiento, este señaló “$400.000,00” (30:35). En el segundo nivel precisó que existían “cinco cuartos” (31:05). Frente a la pregunta de cuál era el canon que cancelaba el señor Luis Alberto Arce Castro , dijo que era la suma de $280.000,00 y el señor Beltrán Valverde, el valor de $180.000,00. Finalmente, frente al tercer nivel adujó que tenía “tres cuartos” (33:44) uno era alquilado a una señ ora Stella en $370.000,00” (33:54) y, respecto de otro cuarto dijo “se alquilaba en $340.000 a un señor Dagoberto” (34:12). Arriendos que dice haber recibido, pero no como lo proponía la parte demandante, toda vez que, no estaban todos los cuartos arrendados o la gente se iba sin pagar.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Al ser preguntado sobre la razón por la cual no canceló el impuesto predial, reconoció: “no pagué los impuestos porque en el año de la pandemia tuve muchas dificultades, a nosotros nos quedaron debiendo mucha plata, la gente se iba…igualmente los servicios” (35:32).

reconoció: “no pagué los impuestos porque en el año de la pandemia tuve muchas dificultades, a nosotros nos quedaron debiendo mucha plata, la gente se iba…igualmente los servicios” (35:32).

Nótese, como el mismo demandado reconoce los valores por los cuales se arrendaban las habitaciones o aparta estudios que se ubicaban en el predio mencionado. Asi mismo, el motivo por el que dejó de pagar el impuesto predial.

Frente a la apelación, dice el recurrente que, al no tener todas las habitaciones arrendadas, el valor a declarar por frutos civiles debía ser menor al señalado por la a quo. Situación bien distante al reconocimiento realizado, considerando que la norma y la jurisprudencia no indican que las sumas de dinero recaudadas corresponden a lo que percibió quien ostentaba la posesión de la cosa, sino que, con mediana actividad, pudiese haber recibido quien fue privado de la posesión.

Este punto ha sido tratado por la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde precisó en un proceso reivindicatorio que, se deben restituir los frutos no solo dejados de percibir sino, también, los que se pudieron recibir con mediana inteligencia, si el bien hubiera estado en poder del propietario.

Señala la Corte que:

El poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario. El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de

mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario. El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil).4 (Resaltado y negrilla por la sala)

Igualmente, e n un caso donde la Corte Suprema de Justicia analizaba la actualización de fru tos civiles dejados de percibir cuando de cánones de arrendamiento se trataba, dejó sentado que, el dinero que se liquida es el que resulta del uso y goce del inmueble durante el tiempo que el obligado lo disfrutó. Dice la Corte que:

4 Sentencia SC11786-2016, MP. Margarita Cabello Blanco.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11

4.6.- De conformidad con los elementos interpretativos puestos de presente, la Corte destaca que el artículo 964 del Código Civil ordena reconocer el «valor» que los frutos «tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción», es decir, no está atando ineluctablemente ese concepto a la cantidad de dinero que originalmente y de manera nominal representaba esos rendimientos, sino al monto que no obstante el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario continúa expresándolos; en otras palabras, la cantidad que a la sazón mantiene la aptitud que primariamente tenían para adquirir determinados bienes y servicios, tal cual se deriva de la primera acepción que el Diccionario de la lengua

expresándolos; en otras palabras, la cantidad que a la sazón mantiene la aptitud que primariamente tenían para adquirir determinados bienes y servicios, tal cual se deriva de la primera acepción que el Diccionario de la lengua española le asigna al vocablo, al definirlo como el «[g]rado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite», distinguiéndolo del «precio» que apenas constituye el «[v]alor pecuniario en que se estima algo».

Así, por ejemplo, si el bien que generó los frutos es un inmueble, debe procurarse que el beneficiario final de aquellos pueda adquirir con el dinero que se le liquida el uso y goce del mismo predio u otro semejante por el mismo tiempo que el obligado a abonárselos los disfrutó .5 (Resaltado y negrilla por la sala)

Es decir, que en la valoración para cuantificar los frutos dejados de percibir por parte de la actora, se estimaron los precios o cánones con que habitualmente se arrendaban las habitaciones y, como advirtió la juez de instancia, lo señalado por el demandado superaba los valores exigidos por la demandante, siendo ajustados a la pretensión del escrito de incidente; se itera, la declaración del señor Valencia Morales ayudó a tener un estimado, que de haberse realizado con todas las habitaciones con que cuenta el inmueble hubiera superado dicho estimativo. No obstante, se ajustó a lo pretendido.

Para concluir, no existen medios probatorios más allá que la declaración del demandado, frente a los cánones de arrendamiento que percibía pre vio a la

inmueble hubiera superado dicho estimativo. No obstante, se ajustó a lo pretendido.

Para concluir, no existen medios probatorios más allá que la declaración del demandado, frente a los cánones de arrendamiento que percibía pre vio a la entrega del inmueble, así como el recibo de pago del impuesto predial realizado por la demandante . Estos conceptos fueron precisados en el juramento estimatorio, que, se itera, no fue objetado. Por tanto, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, las sumas dispuestas por el extremo activo eran las que medianamente se podían percibir por el alquiler de las habitaciones. También, que el pago del recibo predial fue una erogación causada a la señora Duque Valencia, si se tiene en cuenta que el mismo demandando reconoció la mora en la cancelación de este.

5 Sentencia SC2217-2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11

Lo anterior, basta para derruir el primer reparo dado que no se allegó medio de prueba, diferente al consider ado por la juez segunda civil del circuito de Palmira para estimar los frutos civiles a restituir.

De otro lado, no es esta instancia donde se debía n alegar las mejoras; las cuales se estudiaron en las sentencias señaladas en las precisiones iniciales. Obsérvese como, en la providencia emitida por esta sala el 15 de noviembre de 2022, se precisó:

Los frutos solicitados en clave de juramento estimatorio de perjuicios se

Obsérvese como, en la providencia emitida por esta sala el 15 de noviembre de 2022, se precisó:

Los frutos solicitados en clave de juramento estimatorio de perjuicios se confirman porque dicha prestación debe reconocerse oficiosamente a cargo de ambos poseedores de mala fe, cuando la objeción fue desenfocada al tratar mejoras que no pueden reclamar, las que tampoco probaron que fueran necesarias, y respecto de los frutos solo se limitaron a cuestionar los percibidos, cuando están obligados a los que hubiera percibido el propietario con mediana inteligencia.

Adicionalmente, no se allegó prueba que afianzara el argumento relativo a que las mejoras fueron realizadas en un momento posterior a la ejecutoria de la anterior sentencia y previo a la entrega del inmueble. Estos motivos conllevan a que el segundo reparo no prospere.

Por último y en cumplimiento del mandato previsto en el inc. 2 del art. 283 del C.G.P., se procede a actualizar esa condena desde la fecha en que fue impuesta por la juez a quo:

Por concepto de frutos civiles:

Valor Histórico $6.058.000 IPC Inicial (oct/2023) 136,45 IPC Final (Feb/24) 140,49 Valor actual $6.237.365

3. Conclusiones y costas procesales

Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que no hay prueba que sustente unaNulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11

76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 cuantificación diferente a la realizada en primera instancia, frente a los frutos civiles dejados de percibir y solicitados por la incidentada.

Finalmente, como el recurso de apelación que propusieron los demandados se define en su contra, será n condenados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante, quien presentó oportuna réplica.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia complementaria n.° 015 del 3 de octubre de 2023 proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira , pero l a condena dineraria impuesta en su numeral segundo se actualiza en $6.237.365 por concepto de frutos civiles.

Segundo. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-002-2020-00007-03Nulidad de contrato (incidente adición de condena) 76-520-31-03-002-2020-00007-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-002-2020-00007-03

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-03-002-2020-00007-03

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