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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00011-01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00011-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 27 Guadalajara de Buga, 8 de agosto de 2022.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Juan David y Ana María

Granada Pineda, María Emma Arboleda Grisales y Jorge Iván, Marino y María Idalba Granada Arboleda contra Rubén Darío Jiménez Rojas, Palmirana de Transportes S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., trámite en el cual esta también es llamada en garantía por Palmirana de Transportes S.A.

Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00011-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 184 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se deciden los recursos de apelaci ón que los demandados formularon contra la sentencia n.° 01 , proferida en 26 de enero de 2022 por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

Los demandantes solicitan se declare la responsabilidad civil de los demandados por la muerte de José Miguel Granada Arboleda -padre, hijo y hermano de los accionantes - causada a raíz del choque automovilístico ocurrido el 25 de mayo 2018 a las 6:25 a.m. en la esquina formada por la calle

hermano de los accionantes - causada a raíz del choque automovilístico ocurrido el 25 de mayo 2018 a las 6:25 a.m. en la esquina formada por la calle 31 y la carrera 25 de Palmira. Señalan que el mismo es atribuible al demandado Rubén Darío Jiménez Rojas, conductor de la buseta WDK -855 afiliada a la convocada Palmirana de Transporte S.A., vehículo amparado por la accionada SBS Seguros Colombia S.A., por haber cruzado la vía con el semáforo en rojo.

1 Aunque inicialmente la demanda se dirigió también en contra de Bancolombia S.A., en sentencia anticipada n.° 10 del 6 de octubre de 2021 -no recurridala juez a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia declaró la terminación del proceso en su contra y también respecto de Palmirana de Transportes S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., pero únicamente en el marco del llamado en garantía que a ellas le había formulado Bancolombia S.A. (31SentenciaAnticipada.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 27 En consecuencia , solicitan los demandantes el pago de las siguientes indemnizaciones: $34998.239,31 por concepto de lucro cesante a favor de la hija del causante, además de $87780.300 para cada uno de los hijos y para la madre del difunto y $43890.150 para cada uno de los hermanos, sumas estas últimas por concepto de daños inmateriales (p. 254 -271 del archivo

hija del causante, además de $87780.300 para cada uno de los hijos y para la madre del difunto y $43890.150 para cada uno de los hermanos, sumas estas últimas por concepto de daños inmateriales (p. 254 -271 del archivo 01Demanda.pdf).

2. Las contestaciones

SBS Seguros Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo Palmirana de Transportes S.A., bajo la precisión de no constarle ninguno de los hechos base de la reclamación judicial. Aclara únicamente dos aspectos: el primero, que en el informe policial del accidente de tránsito la causa del mismo fue indeterminada porque la motocicleta fue movida de su posición final, configurándose ausencia de culpa del conductor de la buseta WDK-855; el segundo, que eventualmente se afectaría la póliza n.° 1000280 que ampara a la codemandada Palmirana de Tr ansportes S.A. en su responsabilidad civil extracontractual derivada del manejo del referido vehículo de transporte público.

Además de oponerse a las pretensiones, la aseguradora formuló las excepciones que denominó: 1) carencia de los elementos esenciale s que estructuren la responsabilidad civil extracontractual, 2) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., por ausencia en la acreditación de la realización del riesgo asegurado contenido en la póliza n.° 1000280, 3) inexistencia de lucro cesante, 4) tasación indebida del perjuicio inmaterial alegado, 5) inexistencia de solidaridad entre

contenido en la póliza n.° 1000280, 3) inexistencia de lucro cesante, 4) tasación indebida del perjuicio inmaterial alegado, 5) inexistencia de solidaridad entre Palmirana de Transportes S.A. y los demás demandados, 6) límites máximos de la responsabilidad de la compañía asegurador a, 7) deducible pactado, 8) causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000280, 9) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, 10) enriquecimiento sin causa, 11) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa y 12) la genérica, las innominadas y otras (11ContestaciónDemandaSBS.pdf y 21ContestacionLlamamientoSBS.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 27 Palmirana de Transportes S.A . también contestó la demanda en los mismos términos que la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. en el sentido de no constarle ninguno de los hechos base de la reclamación judicial ; también, aclara que en el informe policial del accidente de tránsito la causa del mismo fue indeterminada porque la motocicleta fue movida de su posición final, configurándose ausencia de culpa del conductor de la buseta WDK -855. Precisa que en la póliza n.° 1000280 se a mpara su responsabilidad civil extracontractual, derivada del manejo del referido vehículo de transporte público.

configurándose ausencia de culpa del conductor de la buseta WDK -855. Precisa que en la póliza n.° 1000280 se a mpara su responsabilidad civil extracontractual, derivada del manejo del referido vehículo de transporte público.

Igualmente, se opuso a la s pretensiones y formuló l as perentorias de : 1) inexistencia de responsabilidad a cargo de Rubén Darío Jiménez, Palmirana de Transportes S.A. y demás demandados por ruptura del nexo causal, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía Palmirana de Transporte S.A. por ausencia de intervención causal del conductor del vehículo de placa WDK-855 en el accidente del 25 de mayo de 2018, 3) neutralización de la responsabilidad por cuanto ambas partes e jercían la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, 4) indebida cuantificación de los perjuicios patrimoniales, 5) indebida cuantificación de l os perjuicios extrapatrimoniales, 6) enriquecimiento sin causa y 7) la innominada o genérica (ver archivo 12ContestaciónPalmirana.pdf).

La contestación que presentó el demandado Rubén Darío Jiménez Rojas fue rechazada por extemporánea (ver archivos 17ContestayLlamaRubenJimenez.pdf, 18ConstSecretarialtérminosnotif.pdf, 19ReconocePersonAdmiteLlamados.pdf y 26AutoPruebasFijaAudiencia.pdf).

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, la juez a quo estimó que no era creíble el dictamen pericial aportado por las demandadas en sus respectivas contestaciones. Concluye que era el bus quien iba con exceso de velocidad ,

En la providencia impugnada, la juez a quo estimó que no era creíble el dictamen pericial aportado por las demandadas en sus respectivas contestaciones. Concluye que era el bus quien iba con exceso de velocidad , conforme la distancia de la posición final respecto de la intersección donde ocurrió el choque. Sin embargo, aunque encontró responsabilidad civil en el conductor de la buseta, en la empresa que lo tenía afiliado y en la aseguradora, acogió las excepciones de indebida tasación y cuantificación de los perjuicios.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 27 Dispuso que los accionados c oncurren, solidariamente, al pago de $23546.544 por concepto de lucro cesante para la hija del fallecido, más $60 millones para la madre y ambos descendientes del finado y $30 millones para cada uno de sus hermanos por concepto de daño moral. Precisó que el pago de la aseguradora quedaba sujeto a los límites y coberturas de las pólizas (ver 57Sentencia.pdf).

SBS Seguros Colombia S.A. presentó apelación y resaltó los siguientes reparos concretos: 1) indebida valoración probatoria por parte de la juez, 2) indebida aplicación del régimen de responsabilidad para el caso en particular, 3) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante, 4) injustificada e inadecuada tasación del daño moral e 5) inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y el asegurado (ver archivo 61RecursoApelacion.pdf).

inadecuada tasación del daño moral e 5) inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y el asegurado (ver archivo 61RecursoApelacion.pdf).

Palmirana de Transportes S.A. y Rubén Darío Jiménez Rojas también formularon recurso mientras resaltan a su turno los siguientes reproches: 1) inobservancia del régimen de responsabilidad para el caso en particular, 2) indebida valoración probatoria, 3) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante y 4) injustificada e inadecuada tasación del daño moral (ver archivo 62RecursoApelacion.pdf)

Por su parte, los demandantes guardaron silencio dentro del término de traslado que se les concedió de la sustentación presentada por los apelantes (ver 10ConstanciaSecretarial.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. Los puntos pacíficos de prueba

Está probado que, a las 6:25 a.m. del 25 de mayo de 2018, en la intersección de la calle 31 con carrera 25 de Palmira, con semáforos vehiculares completamente en uso, chocaron dos vehículos: la buseta de pasajeros WDK855 conducida sobre la carrera 25 por el demandado Rubé n Darío Jiménez Rojas, rodante afiliado a la empresa de transporte Tupal y la motocicleta KRN70B que José Miguel Granada Arboleda manejaba sobre la calle 31, mientras llevaba de pasajero a José Miguel Granada Arboleda (p. 143 -195 del archivo 01Demanda.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 27

01Demanda.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 27

El vehículo de transporte público quedó en posición final a 39, 10 m., medidos desde la esquina de la intersección hasta el frente del automóvil y con daños en su parte lateral derecha (en el informe policial del accidente se describe Faldón lado derecho, puerta trasera, vidrio lateral de puerta trasera ) mientras que la motocicleta fue movida de su posición final y quedó con daños en la dirección, espejo retrovisor y mango de dirección izquierdos.

No hay discusión en que, a causa del choque automovilístico, José Miguel Granada Arboleda falleció el 25 de mayo de 2018 (ver registro civil de defunción, historia clínica y necropsia en p. 122, 169-170 y 185-188 del archivo 01Demanda.pdf).

En este caso está plenamente demostrado -con los correspondientes registros civiles de nacimiento - que José Miguel Granada Arboleda fue hijo de María Emma Arboleda Grisales; hermano de María Idalba , Marino y Jorge Iván Grabada Arboleda y , además, padre de Juan David y Ana María Granada Pineda (p. 120-142 del archivo 01Demanda.pdf).

También se acreditó que el demandante Jorge Iván Granada Arboleda falleció el 11 de noviembre de 2020 (p. 4 del archivo 43SolicitaAplazamientoAudiencia.pdf) a quien lo sucedió procesalmente sus hijas Stephanía, Claudia Ximena y María Camila Granada Muñoz (p. 3-8 del archivo 45AnexaCertificados.pdf).

a quien lo sucedió procesalmente sus hijas Stephanía, Claudia Ximena y María Camila Granada Muñoz (p. 3-8 del archivo 45AnexaCertificados.pdf).

En el interrogatorio absuelto por Gerardo Bueno Zúñiga, representante legal de Palmirana de Transportes S.A., se reconoció que la referida buseta estaba afiliada a la empresa de transporte que repres enta y que ese día del choque estaba siendo conducida por el conductor a cargo de la misma entidad, mientras cubría la primera ruta del día (t. 01:45:09 audiencia concentrada).

Obra la póliza n.° 1000280 en la que SBS Seg uros Colombia S.A. ampara desde 30 de septiembre de 2017 a 2018 la responsabilidad civil extractontractual de Palmirana de Transportes S.A., pactándose para el evento de lesiones o muerte de un tercero la suma de 60 s.m .m.l.v. con un 10% de deducible, mínimo 1 s.m.m.l.v. (p. 15-27 del archivo 13LlamamientoSBS.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 27 También obra la póliza n.° 1001038 de septiembre 30 de 2017 a 2018 donde AIG Seguros Colombia S.A. 2 asegura en exceso la responsabilidad civil extracontractual de Palmirana de Transportes S.A., en relación con el vehículo de placas WDK-855 pactándose una cobertura de $73771.700, sin deducible, para el caso de lesiones o muerte de un tercero (p. 28 del archivo 13LlamamientoSBS.pdf).

de placas WDK-855 pactándose una cobertura de $73771.700, sin deducible, para el caso de lesiones o muerte de un tercero (p. 28 del archivo 13LlamamientoSBS.pdf).

Con lo anterior , queda establecida la legitimación en la causa de los demandantes al ser parientes del fallecido en el referido choque vehicular, así como la vocación pasiva de los accionados y ap elantes para resistir sus pretensiones declarativas y de condena, al ser el conductor del bus y su empresa de afiliación los guardianes de la actividad y , a la aseguradora también le asiste legitimación, al haber asumido contractualmente el riesgo de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa de transporte.

En realidad, sobre ninguno de los anteriores puntos se presenta actual controversia, pues los reparos concretos de los demandados se dirigen contra tres aspectos concretos: el régimen aplicable al caso, la prueba de la atribución del daño y la liquidación de los perjuicios.

2. Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores3

Ciertamente, los precedentes de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia no han sido pacíficos alrededor del régimen de responsabilidad que gobierna los eventos de daños causados en la circulación de automotores, todo lo cual queda en evidencia en la línea jurisprudencial trazada en la sentencia SC4420 de 2020 -a la cual se remite esta sala de decisión en el recuento que cumplirá adelanteoportunidad en la que , de nuevo , se propugna por un régimen objetivo que allí se plantea como de presunción de responsabilidad4.

de 2020 -a la cual se remite esta sala de decisión en el recuento que cumplirá adelanteoportunidad en la que , de nuevo , se propugna por un régimen objetivo que allí se plantea como de presunción de responsabilidad4.

2 La superintendencia financiera certificó : Escritura Pública No 2840 del 17 de agosto de 2017 de la Notaría 11 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA), cambió su razón social de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., pero podrá utilizar la sigla AIG SEG UROS o AIG COLOMBIA o AIG por la de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pero podrá usar las siglas SBS SEGUROS o SBS COLOMBIA o SBSEGUROS. (p. 5 del archivo 13LlamamientoSBS.pdf). 3 Se reitera por la sala la sentencia de abril 5 de 2021, rad. 2018-00118-01. 4 Tesis frente a la cual aclararon su voto cuatro de los seis magistrados que aprobaron la decisión: dos para sostener que el régimen sigue igual (con culpa presunta sin posibilidad de exonerar con diligencia y cuidado), uno para señalar que en realidad en la presunción de culpa sí procede la diligencia y cuidado como eximente de responsabilidad y el otro para explicar porqué está de acuerdo con variar el régimen a uno objetivo.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 27

Lo que ha permanecido invariable es que por tratarse de una actividad en la que se potencializa la fuerza con vehículos pesados que son autopropulsados a velocidades superiores al simple desplaza miento humano desprovisto de

Lo que ha permanecido invariable es que por tratarse de una actividad en la que se potencializa la fuerza con vehículos pesados que son autopropulsados a velocidades superiores al simple desplaza miento humano desprovisto de cualquier apoyo, se configura en estos eventos el ejercicio de las denominadas actividades peligrosas que siempre se han decidido bajo los parámetros del art. 2356 del C.C.

Pero, más allá de esa claridad, existen numerosas posiciones que pasan desde abogar por un sistema subjetivo de culpa en el que el actor debe acreditar incluso la culpa del agente, hasta llegar a planteamientos objetivos en los que ni la víctima debe demostrar culpa ni el accionado puede exonerarse alegando diligencia y cuidado, dando paso a soluciones con presunción de culpa que han tenido a su vez diversas soluciones para los casos en que la actividad peligrosa es concurrente.

Cuando se trata de daños causados en contextos en los cuales tanto el agente como la víctima desarrollan actividades peligrosas se ha considerado que la presunción de culpa se mantiene para ambos, hasta establecer que el asunto se debe resolver desde la incidencia causal de cada participante, registrándose tesis de anulación de presunciones o mantenimiento de las mismas en consideración al grad o de peligrosidad medido por el volumen, peso y velocidad del aparato.

La variedad de posiciones que se han generado -tras las premisas particulares de cada caso analizado - ha dado lugar a que se presenten con frecuencia, salvamentos y aclaraciones de voto por cuenta de los miembros en la respectiva sala5, pero sí hay algo que en los últimos -casicien años ha permanecido constante: para la configuración de la responsabilidad por el

salvamentos y aclaraciones de voto por cuenta de los miembros en la respectiva sala5, pero sí hay algo que en los últimos -casicien años ha permanecido constante: para la configuración de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas el demandante no debe acreditar la

5 Nótese cómo, por ejemplo, la tesis vertida en la sentencia SC780 de 2020 de que corresponde al juez, con independencia a lo invoc ado por las partes, la elección del régimen de responsabilidad contractual o extracontractual aplicable -señalando allí que las muertes en la ejecución del contrato de transporte corresponde a un sistema especial autónomo del aquiliano y contractual -, fue una providencia en la que participaron seis magistrados, dos de los cuales aclararon voto, y otros dos lo salvaron, por lo que , en definitiva el punto en comento que propuso el funcionario sustanciador solo fue apoyado por un solo compañero y en la hora ac tual ya varios de los firmantes no ejercen como magistrados.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 27 culpa del demandado y este tampoco se exonera al invocar diligencia y cuidado.

Sobre la presunción de culpa , sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde la sentencia de diciembre 2 de 1943 que, en la práctica , el demandante no t iene la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado. Esa tesis se ha sostenido desde la

diciembre 2 de 1943 que, en la práctica , el demandante no t iene la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado. Esa tesis se ha sostenido desde la decisión de marzo 14 de 1938, regularmente, muy a pesar que en esa primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en la sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955).

Se considera que, en definitiva, la culpa no t iene ningún rol práctico en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas porque desde la década de 1930 el demandante no ha estado obligado a probarla y el demandado no puede desvirtuarla mediante alegación de diligencia y cuidado -es lo que sigue aplicándose en la actualidad -. En 2009 la Corte Suprema profirió dos sentencias para establecer que, en realidad, el régimen que venía a gobernar estos eventos era objetivo por prescindencia de l reproche culpabilístico a la conducta del agente.

Es así como en las sentencias de 27 febrero y de 24 de agosto de 2009 pero, especialmente, en la última, se hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpas - cuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas. La Corte Suprema de Justicia, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa, y que el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo,

el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa, y que el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -ya quedó vistose planteaba desde 1938.

Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la misma corporación reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 200 9 era, únicamente, en punto «al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas seResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 27 examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”» y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.

En la sentencia SC13925 de septiembre 30 de 20 16 la Corte Suprema de Justicia no tomó claro partido por ninguno de los dos regímenes para el caso de las actividade s peligrosas , limitándose a precisar los elementos de la responsabilidad: «la presencia de un daño jurídicamente relevante; que este sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas)».

Estos referentes son importantes para significar que, siempre debe acreditarse

que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas)».

Estos referentes son importantes para significar que, siempre debe acreditarse la atribución normativa del hecho generador al agente, así como el daño jurídicamente relevante sufrido por la víctima , pero el reproche culpabilístico solo procede, obviamente, en los casos de la responsabilidad común fundada en los delitos o las culpas , siendo claramente improcedente tratar ese componente subjetivo en regímenes basados en criterios objetivos como el riesgo permitido o -por vía de ejemplo - el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas como sucede en la responsabilidad estatal en el contexto del título de imputación denominado daño especial.

Ya en la sentencia SC0002 de 20 18 se intentó resolver el dilema de la insistencia de llamar r esponsabilidad subjetiva con presunción de culpa , cuando el actor no tiene la carga de acreditar tal elemento y el demandado no se puede exonerar con diligencia y cuidado, frente a lo cual se planteó una solución intermedia según la cual «la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que e xige la demostración de la culpabilidad como

suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que e xige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de laResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 27 responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados».

Para lo que interesa en esta causa, lo cierto es que -con abstracción de la nominación del régimen como objetivo , subjetivo o especial intermedio - en el marco de las actividades peligrosas, la responsabilidad del agente no requiere para su configuración que se demuestre su culpa y, la diligencia y cuidado no liberaría al agente si el daño se debe a la concre ción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma.

Quede claro, así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración del riesgo de una actividad de que sea guardián, el actor siempre debe acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que supera la mera causalidad material y se sitúa en una imputación jurídica, que tradicionalmente se conoce como nexo causal , pero que en la actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.

Otro aspecto ciertamente pacífico hace más de una década es que el régimen

actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.

Otro aspecto ciertamente pacífico hace más de una década es que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran , por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a uno y mantenérsela a otro.

La Corte Suprema de Justicia , rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido r eiterada pacíficamente que «la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse , desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductasResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-00011-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 27 de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 27 de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (sentencia de agosto 24 de 2009 , Rad. 2001-01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).

Más recientemente recordó «[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal» (sentencia SC2107 de 2018).

Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: «si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas”» (sentencia SC0002 de 2018).

Más recientemente ratificó -en punto sobre el cual no se presenta ron votos particularesque, «existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una

causal” y no como “compensación de culpas”» (sentencia SC0002 de 2018).

Más recientemente ratificó -en punto sobre el cual no se presenta ron votos particularesque, «existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de s er protagonista con otra acción de la misma naturaleza» (Sentencia SC4420 de 2020).

Significa que si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo , corresponde definir cuál es el gra do de participación causal de cada interviniente en el hecho ; esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que -ya quedó visto - es independiente del reproche culpabilístico y compete su acreditación al actor, así como el daño jurídicamente relevante.

A manera de síntesis: como los daños sufridos por los demandantes tuvieron lugar en un contexto de circulación de vehículos automotores (mientras el pariente fallecido manejaba una moto y los convocados tenían la guarda de laResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2020-000

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