TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00019-03-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00019-03-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad CivilFamilia
Providencia: Apelación auto No. 258 - 2025
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: José Rubel Flórez Herrera
Demandado: Lilia Salcedo Rodríguez
Radicado: 76-520-31-03-002-2020-00019-03
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
Se allegó expediente remitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, contentivo del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, a fin de que se desate el recurso de apelación formulado por la demandada LILIA SALCEDO RODRÍGUEZ en contra del auto del 4 de junio de 2024, a través del cual se limitó el decreto de la prueba testimonial solicitada en el trámite del incidente de nulidad propuesto.
Según se observa en el dossier, mediante auto del 6 de agosto de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) resolvió declarar próspera la nulidad por indebida notificación de la demandada LILIA SALCEDO RODRÍGUEZ desde la notificación del auto de mandamiento de pago . La anterior providencia fue objeto de recurso vertical solo por parte del demandante JOSÉ RUBEL FLÓREZ HERRERA , asignándose su conocimiento nuevamente a este estrado.
RODRÍGUEZ desde la notificación del auto de mandamiento de pago . La anterior providencia fue objeto de recurso vertical solo por parte del demandante JOSÉ RUBEL FLÓREZ HERRERA , asignándose su conocimiento nuevamente a este estrado.
Posteriormente, se arrimó a esta instancia memorial a través del cual el recurrente JOSÉ RUBEL FLÓREZ HERRERA desistió del recurso de apelación formulado, solicitando no se le diera el respectivo trámite. Frente a ello, mediante providenciadel 24 de febrero de 2025, este despacho resolvió aceptar dicha solicitud.
Frente a este panorama es necesario recordar los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, decantado por la doctrina nacional1, así:
Por requisitos de viabilidad de un recurso se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales en orden a que pueda darse su trámite para asegurar que el mismo sea decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.
(…) 2.1. La capacidad para interponer el recurso (…)
2.2. El interés para recurrir
Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es un interés teórico en la recta de la administración de justicia, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. 2.3. La oportunidad del recurso (…) 2.4. la procedencia del recurso (…) 2.5. la motivación de los recursos (…)
un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. 2.3. La oportunidad del recurso (…) 2.4. la procedencia del recurso (…) 2.5. la motivación de los recursos (…) 2.6. la observancia de las cargas procesales (…) (negrilla fuera de texto original)
Conforme con lo discurrido, la señora LILIA SALCEDO RODRÍGUEZ en este momento carece de interés para recurrir, toda vez que el incidente de nulidad que propuso y dentro del cual se le negó la prueba testimonial objeto de alzada , fue decidido a su favor, decisión que se encuentra en firme por efecto del desistimiento presentado por el demandante JOSÉ RUBEL FLÓREZ HERRERA . Se acogió su solicitud de nulidad y, por tanto , el límite en el decreto de los testimonios no la perjudicó ni le causa perjuicio alguno.
Por ello, se procederá a inadmitir el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso y en atención al fundamento doctrinal citado.
DECISION:
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte
1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Tercera edición 2024. Tirant lo blanch
tratados. Pág. 704-705demandada LILIA SALCEDO RODRÍGUEZ contra el auto del 4 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso ejecutivo de efectividad para la garantía real de la referencia , porl carecer de interés para recurrir.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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