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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00021-01-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00021-01-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T –0942020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Jesús Rodrigo Saavedra González

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira

Radicado: 76-520-31-03-002-2020-00021-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Defecto Fáctico . Se configura cuando se adopta una decisión judicial, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre tres (03) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 059)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 30 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó el accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 16 de julio de 2020, por el JUZGADO

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó el accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 16 de julio de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, mediante el cual se abstuvo de iniciar2

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incidente de desacato con ocasión del incumplimiento del fallo del 7 de mayo de 2020.

2.2. En sustento de las súplicas , manifestó el accionante, que en sentencia de tutela del 7 de mayo de 2020, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, ordenó al MUNICIPIO DE PALMIRA, realizar un estudio minu cioso a su planta de personal, con el fin de determinar la existencia de un cargo equivalente al que anteriormente ocupaba y, de ser el caso, procediera a vincularlo nuevamente con ocasión de su condición de prepensionable. Como en su sentir no se había cumplido la orden, inició incidente de desacato, sin embargo, el juez de la causa se abstuvo de iniciar el trámite, ante la manifestación del ente territorial allá accionado, de no existir puestos vacantes disponibles.

2.3. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , solicitó que se niegue el amparo, puesto que no satisface los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, amén que, su proceder se ajustó a derecho, teniendo en cuenta el alcance de la orden impartida liminarmente.

satisface los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, amén que, su proceder se ajustó a derecho, teniendo en cuenta el alcance de la orden impartida liminarmente.

2.4. La juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición, contra la providencia cuestionada, a saber, aquella que denegó el trámite incidental de desacato.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo que la juzgadora accionada dio por cumplido el fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, sin estar ello demostrado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿se vulneró el debido proceso del accionante, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA,3

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al habérsele negado la iniciación del trámite incidental por desacato, sin que estuviese acreditado el cumplimiento del fallo de tutela subyacente?

4.2.1 Sea lo primero indicar, que deviene equivocada la apreciación de la a -quo,

estuviese acreditado el cumplimiento del fallo de tutela subyacente?

4.2.1 Sea lo primero indicar, que deviene equivocada la apreciación de la a -quo, según la cual, la presente acción de tutela no satisfac e el requisito de subsidiariedad, por razón de no haberse recurrido en reposición el auto del 16 de julio de 2020, por medio del cual, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, dado que, como lo tiene decantado nuestro superior funcional de tiempo atrás:

(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)1.

En igual sentido, la Sala ha dicho:

“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sus tancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no

en aras de garantizar la prevalencia del derecho sus tancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón , si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)2.

Luego, y aun admitiendo en gracia de discusión que la providencia mencionada, era pasible de ser recurrida en reposición, como el asunto bajo examen, involucra nada menos que la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia y la efectividad de una decisión judicial que amparó unos derechos fundamentales que se hallaron violentados, necesario resultaba dar por superado el escollo de la subsidiariedad.

4.2.2. Sentado lo anterior, conviene traer a colación que la jurisprudencia constitucional3 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya fina lizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que

del incidente haya fina lizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que

1 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02 2CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02 y más recientemente en STC4021-2020 del 25 de junio de 2020, Radicación n.° 08001-22-13-0002020-00033-01 3 Sentencia T-271 de 20154

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pretenda hacer valer hayan sido solici tadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales4.

4.2.3. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue l a vulneración al debido proceso con ocasión de haberse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.

De esta forma lo ha sentado la Corte:

El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el

incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.

De esta forma lo ha sentado la Corte:

El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de impo sible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispu esto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Est o, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es

en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)5.

4.2.4. Por lo demás , cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento resulta abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se produce un defecto fáctico que habilita al juez de tutela para intervenir; entre los criterios para identificar el defecto tenemos, cuando la decisión

4 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto

4 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 5 Ibídem5

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judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios6.

4.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Corporación que la presente acción de tutela tiene vocación de prosperidad, toda vez que, analizada la orden constitucional objeto del incidente de desacato –dictada el 28 de mayo de 2019-, esta se concretaba a,

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL de Palmira, que en el término perentorio de 20 días hábiles, realice un estudio de equivalencias del cargo que venía desempeñando el ciudadano JESÚS RODRIGO SAAVEDRA GONZALEZ , esto es , del mismo nivel , grado, salario y especialidad funcional , en donde cumpla con el perfil y requisitos señalados para desempeñarlo con relación a las

venía desempeñando el ciudadano JESÚS RODRIGO SAAVEDRA GONZALEZ , esto es , del mismo nivel , grado, salario y especialidad funcional , en donde cumpla con el perfil y requisitos señalados para desempeñarlo con relación a las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración, incluyendo las vacantes no ofertadas en la Convocatoria 437 de 2017, los empleos creados y ajustado su naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que se encuentren disponibles al momento de la notificación del fallo.

TERCERO: Cumplido el termino señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación del señor JESÚS RODRIGO SAAVEDRA GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.292.105 en un cargo equivalente al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01, de

la planta global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa, teniendo en cuenta los empleos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, los cargos creados y ajustada su naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional en donde cumpla con el perfil y requisitos señalados para desempeñarlo que se encuentre disponible al momento de la notificación del fallo, o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisionalidad, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad

de la notificación del fallo, o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisionalidad, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, ante los dos incidentes de desacato formulados por el accionante, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, resolvió abstenerse de dar curso a la tramitación, bajo el argumento que según lo informado por el MUNICIPIO DE PAL MIRA, una vez realizado el estudio ordenado en el numeral segundo del fallo, no se encontraron vacantes disponibles para proseguir con el nombramiento dispuesto en el numeral tercero, sin embargo, de tal afirmación –es decir, de haber realizado el estudio exhaustivo que se ordenó-, ninguna prueba reposa en el dossier; pues no se allegó ningún tipo de soporte, v. gr., la relación de cargos adscritos a la planta de personal del ente territorial, teniendo en cuenta su especialidad, grado y asignación salarial, así como la indicación de encontrarse ocupados, de modo tal que la información reportada –ausencia de vacantes -, resultara verificable.

6 Sentencia SU-226 de 20136

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En otras palabras, la funcionaria a cargo del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, delanteramente y sin contar con el material probatorio necesario –pues se insiste, ninguna prueba arrimó el allá accionado de haber emprendido el laborío encomendado por el juez de tutela -, despachó desfavorablemente la súplica

necesario –pues se insiste, ninguna prueba arrimó el allá accionado de haber emprendido el laborío encomendado por el juez de tutela -, despachó desfavorablemente la súplica del señor JESÚS RODRIGO SAAVEDRA GONZÁLEZ, lo cual se constituye en un claro e innegable defecto fáctico que , por contera, cercen ó a aquel, su derecho a procurar, a través de trámite incidental, el cumplimiento de la sentencia que había amparado sus derechos fundamentales.

4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía amparar los derechos fundamentales del señor JESÚS RODRIGO SAAVEDRA GONZÁLEZ, razón por la cual, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, dejar sin efecto el auto dictado el 16 de julio de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y, ordenar a dicha dependencia judicial, dar inicio al incidente de desacato promovido por el accionante en ambas causas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido

la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS RODRIGO SAAVEDRA GONZÁLEZ , conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 16 de julio de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, dentro del asunto constitucional de marras; en su remplazo, SE ORDENA que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, esa autoridad judicial proceda a dar trámite al incidente de desacato promovido por el accionante, en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.7

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª Inst. Jesús Rodrigo Saavedra González en contra del Juzgado Segundo Civil

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª Inst. Jesús Rodrigo Saavedra González en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira Rad. 76-520-31-03-002-2020-00021-01

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