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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00022-01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00022-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 061 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Ana Cecilia Caicedo Cuero

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira

Radicado: 76-520-31-03-002-2020-00022-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Vía de hecho . No se configura cuando la decisión de reconocer mejoras a favor del poseedor de buena fe en proceso reivindicatorio resulta razonable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 61)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó la accionante, por conducto de apoderado judicial, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , al interior del proceso

por conducto de apoderado judicial, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , al interior del proceso reivindicatorio en el que funge como demandante en contra del señor OSCAR2

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MARINO BARONA y se ordene a la sentenciadora encarada, dictar nuevo fallo, en el que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa involucrado y se ordene la restitución del inmueble sin reconocimiento de mejoras ni derecho de retención.

2.2. En sustento de las súplicas, manifestó el apoderado judicial accionante, que su prohijada inició acción reivindicatoria en contra del señor OSCAR MARINO BARONA, la cual se definió con sentencia, a través de la cual , la juzgadora accionada, omitió declarar oficiosamente la nulidad por objeto ilícito del contrato de promesa de compraventa que dio lugar a la posesión del demandado, reconoció mejoras a este tratándose de un poseedor de mala fe, al tratarse aquel de un contrato nulo y reconoció a su favor, derecho de retención sin haberlo solicitado expresamente.

2.3. Notificada de la acción en su contra la JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, contestó la tutela manifestando que su actuación se surtió con arreglo al ordenamiento jurídico.

2.4. La juez de primera instancia concedió el amparo al debido proceso, aunque únicamente en cuanto respecta al derecho de retención reconocido por la juzgadora accionada, tras considerar ésta no podía conceder tal prerrogativa al no haber sido

2.4. La juez de primera instancia concedió el amparo al debido proceso, aunque únicamente en cuanto respecta al derecho de retención reconocido por la juzgadora accionada, tras considerar ésta no podía conceder tal prerrogativa al no haber sido solicitada por el entonces demandado. Por lo demás, no advirtió vías de hecho en la decisión censurada.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la sentencia, insistiendo en sus argumentos iniciales, en torno a la nulidad del contrato de promesa de compraventa, vicio este que, desde su punto de vista debía ser declarado en la sentencia definitoria de la acción de dominio, con la consecuencia de no reconocer mejoras a favor del demandado.

3.2. Entre tanto, el vinculado OSCAR MARINO BARONA, presentó impugnación por cuanto considera que a la accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la3

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superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿se configura una vía de hecho al reconocer mejoras a favor del poseedor de buena fe, que en acción de dominio acredita haberlas plantado?

instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿se configura una vía de hecho al reconocer mejoras a favor del poseedor de buena fe, que en acción de dominio acredita haberlas plantado?

4.2.1 La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivam ente conculcados por los jueces.

Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defectos procedimental y sustantivo, respecto de los cuales señaló la Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisió n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisió n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del ampl io margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

[…]

En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el ju ez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectivid ad de los derechos fundamentales por motivos

derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectivid ad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.4

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De otro lado, se configura un defecto fáctico, cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios1.

4.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que anduvo acertada la sentenciadora de primer grado , al acceder parcialmente a las pretensiones de la accionante, puesto que, de un lado, ninguna vía de hecho comporta la actuación desplegada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, consistente en reconocer mejoras a favor del señor OSCAR MARINO BARONA y de otro, la concesión del derecho de retención sobre el inmueble objeto de acción de dominio, claramente adolece de un defe cto procedimental, aunado a una ausencia de motivación ; es decir, ninguna de las impugnaciones habrá de prosperar. Con todo, se considera perti nente modificar la forma en la que debe materializarse el resguardo, como más adelante se expondrá.

Sobre lo primero, resulta intrascendente la declaratoria oficiosa o no de nulidad

prosperar. Con todo, se considera perti nente modificar la forma en la que debe materializarse el resguardo, como más adelante se expondrá.

Sobre lo primero, resulta intrascendente la declaratoria oficiosa o no de nulidad sustancial que echó de menos la parte actora, respecto del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el predio objeto de reivindicación, pues al margen de ello, la posesión reclamada en acción de dominio, surgió a partir de los hechos positivos o actos de señorío ejecutados por el demandado, que no por virtud de una relación contractual, por cuanto dicho acto jurídico no pudo transferir más que un derecho de mera tenencia. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional:

Si a la luz de la Ley 791 de 2002, se aceptara la procedencia de esa alegación en la forma como se planteó, de todas maneras no podría salir avante, por cuanto la demandada no es poseedora del inmueble materia de la litis, toda vez que se hizo a él en virtud de la promesa de compraventa que celebró con los primigenios demandantes, sin que en dicho contrato se hubiere previsto de forma clara y concreta que la aprehensión material del bien por parte de la prometiente compradora fuera con ánimo de señor y dueño , postura con la que acogió el criterio jurisprudencial que al respecto viene predicando esta Corporación, conforme al cual, la entrega anticipada de lo que se promete en venta , concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa , salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión 2 (negrillas y subrayas de la Sala).

al cual, la entrega anticipada de lo que se promete en venta , concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa , salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión 2 (negrillas y subrayas de la Sala).

Es así que, aun admitiendo en gracia de discusión que el contrato de promesa de compraventa celebrado el 30 de septiembre de 2015 entre la accionante y el señor

1 Sentencia SU-226 de 2013. 2 Sentencia SC3642-2019 del 9 de septiembre de 2019 MP- ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Radicación n.° 11001-31-03-007-1991-02023-015

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OSCAR MARINO BARONA, adolec ía de vicios de nulidad, como de aquel no derivaba su posesión -pues tal cosa no se pactó-, no resultaba aplicable el inciso final del canon 768 del Código Civil, en punto a la presunción de mala fe por error de derecho y, por contera, tampoco las consecuencias que para quien es poseedor de mala fe trae el artículo 966 ejusdem, en materia de reconocimiento de mejoras útiles.

Resulta entonces razonable la posición de la juez accionada, en el sentido que la mala fe del poseedor OSCAR MARINO BARONA, debía ser demostrada por la reivindicante ANA CECILIA CAICEDO CUERO, ante la presunción constitucional en contrario (art. 83) y, por esa vía, reconocer a favor del primero las mejoras útiles acreditadas pericialmente. Luego, cual lo indicó la a-quo, ninguna arbitrariedad se evidencia sobre el particular y, por tanto, se encuentra vedada la intervención del

en contrario (art. 83) y, por esa vía, reconocer a favor del primero las mejoras útiles acreditadas pericialmente. Luego, cual lo indicó la a-quo, ninguna arbitrariedad se evidencia sobre el particular y, por tanto, se encuentra vedada la intervención del juez constitucional.

4.2.3. Ahora bien, en lo que se re fiere a la concesión del derecho de retención reconocido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA a favor del señor OSCAR MARINO BARONA, concuerda el Tribunal con la juez a-quo, en que existió una vía de hecho, dado que la juzgadora accionada omitió tomar en consideración el numeral 3° del artículo 96 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, la contestación de la demanda debe contener, entre otras cosas, "las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso ", lo que conllevó a que reconociera la prenotada prerrogativa, sin exponer fundamentación alguna sobre el particular, lo que, a no dudarlo, constituye una irregularidad susceptible de ser enderezada por el juez constitucional.

4.2.4. Al margen de lo anterior , como ya se anotó previamente, se debe modificar la orden de amparo, en tanto, al disponer la a-quo, que la accionada "se sirva rehacer

su sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 dentro del expediente765204003 -007-201800245 para excluir de dicho fallo el derecho de retención concedido al señor OSCAR MARINO BARONA", impuso su propio criterio en torno a la eventual posibilidad de reconocer oficiosamente la retención del inmueble a favor del poseedor a quien se reconocen mejoras (art. 970 del Código Civil), cercenando la autonomía judicial del juez de conocimiento, conferida por el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

4.2.5. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión impugnada en cuanto advirtió necesario amparar los derechos fundamentales de la accionante, únicamente en punto al derecho de retención reconocido a favor del poseedor demandado, a saber, OSCAR MARINO BARONA, eso sí, modificando la6

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orden de amparo a cargo del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

PALMIRA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo d el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos, en el sentido de ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

fecha y procedencia conocidos, en el sentido de ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dictar sentencia de remplazo al interior del proceso reivindicatorio de marras , en la que pronuncie nuevamente sobre el eventual derecho de retención que le asiste al allá demandado OSCAR MARINO BARONA. En todo lo demás SE CONFIRMA el proveído de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada7

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª Inst. Ana Cecilia Caicedo Cuero contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-520-31-03-002-2020-00022-01

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