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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00032-01-(21-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00032-01-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Alejandro Maya Mazorra contra el Juzgado 6° Civil Municipal de Palmira .

Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00032-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 122 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sa la a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 15 del 11 de septiembre de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira , proveído mediante el cual negó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 15 del 11 de septiembre de 2020 negó la protección constitucional rogada por Alejandro Maya Mazorra . Consider ó que la Juez acc ionada efectúo un desarrollo procedimental ajustado a los preceptos contenidos en el estatuto procesal , toda vez que el titulo presentado co mo base de recaudo no reúne los requisitos del art. 422 del CGP, pues las obligaciones pretendidas no resultan clara s; ni

procedimental ajustado a los preceptos contenidos en el estatuto procesal , toda vez que el titulo presentado co mo base de recaudo no reúne los requisitos del art. 422 del CGP, pues las obligaciones pretendidas no resultan clara s; ni expresas, ni exigibles , lo cual a este despacho constitucional le resulta razonable. De igual modo, el Juzgador precisó que , ante la negativa del despacho accionado en conceder el recurso de apelación contra el auto mediante el cual rechazó la demand a, el interesado bien pudo recurrir en reposición esa denegación y hacer uso del recurso de queja; al tenor de los arts. 352, 353 del CGP1.

El apoderado judicial del accionante Alejandro Maya Mazorra , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2327 y 2328 del CC, los copropietarios deben asumir las

1 Fls. 17 a 26, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 obligaciones o disfrutar de sus derechos a prorrata de la s cuotas que sobre el bien posean y, en consecuencia, s iendo responsables y estando com prometidos con las obligaciones tributarias a cargo de la comunidad, es procedente la repetición sobre los demás condueños , mediante proceso ejecutivo , para efectuar el cobro de los impuestos prediales pagados en su totalidad por uno de los comuneros, sin necesidad de acudir a un largo y tortuoso proceso declarativo

repetición sobre los demás condueños , mediante proceso ejecutivo , para efectuar el cobro de los impuestos prediales pagados en su totalidad por uno de los comuneros, sin necesidad de acudir a un largo y tortuoso proceso declarativo para la constitución de un título ejecutivo que ya existía. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la decisión de la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA de rechazar la demanda y de denegar el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por el suscrito2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tu tela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 3 y, otros, de carácter específico , que determinan su prosperidad4.

2 Fls. 30 a 34, c. 1. 3Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)

determinan su prosperidad4.

2 Fls. 30 a 34, c. 1. 3Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razona ble y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, t enga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que e l actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constituci onal estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o susta ntivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este e rror lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivaci ón (7);

desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En la presente causa, Alejandro Maya Mazorra, por una parte, cuestiona la decisión que la Juez 6° Civil Municipal de Palmira profirió el 29 de julio de 2020 5 al interior del proceso ejecutivo con radicado 201 9-00525-00. Concretamente, direcciona su inconform idad contra la decisión de no conceder la apelación interpuesta contra la determinación de rechazar la demanda de ejecución ; sin embargo, al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad.

En efecto, Alejandro Maya Mazorra presentó demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago contra Angelica María Maya Trujillo; Nohemy Trujillo Cumbe y Germán Eduardo Maya, en calidad de copropietarios de los bienes adjudicados en la sucesión del ca usante Nary Alberto Maya Correa , por las sumas pagadas en exceso sobre la cuota parte que le corresponde, en los impuestos prediales de los años 2016 y 2017 , cancelados en su totalidad por el demandante -comunero-. La prenotada demanda fue rechazada por la juzgadora accionada ante la ausencia de subsanación de la misma, una vez cumplido el término de 5 días concedidos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del CGP . Contra la anterior decisión el hoy actor instauró recurso de

accionada ante la ausencia de subsanación de la misma, una vez cumplido el término de 5 días concedidos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del CGP . Contra la anterior decisión el hoy actor instauró recurso de apelación; no obstante, la alzada fue rechazada por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

Teniendo en consideración que la actuación denunciada como vulneratoria al debido proceso es, concretamente, el rechazo de la demanda de ejecución promovida por Alejandro Maya Mazorra, mediante auto del 29 de julio de 2020 proferido por la Juez 6° Civil Municipal de Palmira , se advierte desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su tota lidad, los mecanismos de defensa judicial.

Efectivamente, aunque en su oportunidad fue interpuesto el recurso de apelación, lo cierto es que, ante la negativa de conceder la alzada por tratarse de un asunto de única instancia, el reclamante no insistió en la controversia por vía del recurso de queja que permitiera al superior analizar la procedencia de la doble instancia. En este sentido, es claro que , al habérsele negado la concesión del recurso de apelación propuesto contra la decisión de rechazar la demanda de

5 Fls. 55 a 58, c. 2019-00525-00Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 ejecución, el accionante podía interponer el recurso de queja (arts. 352 y 353 del CGP) para que el superior lo conceda si fuere procedente ; sin embargo, obstinado silenció guardó.

De modo que la acción de tutela incoada se torna improcedente, en razón a que es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . (…) pues la acción de tutela no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios6.

Ahora bien, aún superado el requisito de subsidiariedad y por mero prurito académico, estima la Sala que tampoco se impone desatar favorablement e el presente mecanismo constitucional. En efecto, el accionante cuestiona la decisión emitida en el auto del 27 de febrero de 2020, en punto de rechazar proceso ejecutivo. Sobre el asunto, la Juzgadora accionada en el proveído del 28 de enero de 2020, mediante el cual inadmitió la demanda, precisó lo siguiente:

En el sub examine se tiene que el señor Alejando Maya Mazorra allega como títulos ejecutivos facturas correspondientes al impuesto predial de los diferentes inmuebles que, de acuerdo con lo expresa do en la demanda, fueron adjudicados en proceso de sucesión a las partes, como prueba de haber realizado el pago de cada uno de ellos, pretendiendo que los demandados paguen el val or que le correspondía a asumir a cada uno de ellos.

en proceso de sucesión a las partes, como prueba de haber realizado el pago de cada uno de ellos, pretendiendo que los demandados paguen el val or que le correspondía a asumir a cada uno de ellos.

En esa línea de aconte cimientos y revisados los títulos base de recaudo ejecutivo, observa esta Judicatura que ninguno de ellos reúne los requisitos de ser claro y expresos y que provengan de los deudo res, toda vez que no se avizora obligaciones a cargo de los demandados, bajo ese panorama fáctico y normativo, las facturas aportadas, de cara a las disposiciones legales referentes al título ejecutivo, dan cuenta de que los instrumentos aportado como base de recaudo no cumplen con los requisitos que permitan librar mandamiento de pago, pues, como fuera explicitado en precedencia, de su redacción no resulta manifiesta la existencia de una obligación a cargo de los demandados.

Conviene advertir además que tampoco obra en el expediente documento alguno que contenga acuerdo de pago s uscrito por parte de los demandados u el actor en relación con las obligaciones pretendidas para cobro y que, además, se constituyan en título ejecutivo7.

De la revisión al proceso objeto de cuestionamiento, inicialmente se observa que, en el término de 5 días concedido por la Juez de conocimiento al ejecutante, para subsanar el libelo introductorio, la parte demandante guard ó silencio, por lo cual se dispuso rechazar la demanda ejecutiva. Al respecto, es menester resaltar

6 Corte Constitucional, sentencia T 396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

cual se dispuso rechazar la demanda ejecutiva. Al respecto, es menester resaltar

6 Corte Constitucional, sentencia T 396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Fls. 47 a 49, c. rad. 2019-00525-00.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 que no se observa arbitrariedad en la determinación de la autoridad judicial cuestionada. En efecto, obsérvese que Alejandro Maya Mazorra realizó el pago de la totalidad de los impuestos prediales correspondiente a los años 2016 y 2017 de los inmuebles que, según lo expuesto en la deman da, fueron adjudicados a él y a Angelica María Maya Trujillo; Nohemy Trujillo Cumbe y Germán Eduardo Maya en la sucesión del causante Nary Alberto Maya Correa.

Así las cosas, si uno de los comuneros sufraga una obligación a cargo de la comunidad, tal como lo hizo el demandante Alejandro Maya Mazorra , este último tiene derecho frente a los otros comuneros “(…) para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le co rresponda (…)” -inc. 2º, art. 2325 del CC -. No obstante, para el efecto , el accionante debe iniciar un proceso declarativo con el fin de constituir el título ejecutivo contra Angelica María Maya Trujillo; Nohemy Trujillo Cumbe y Germán Eduardo Maya, en cal idad copropietarios de los inmuebles , para obtener el reembolso de las sumas canceladas de más . En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de

Trujillo; Nohemy Trujillo Cumbe y Germán Eduardo Maya, en cal idad copropietarios de los inmuebles , para obtener el reembolso de las sumas canceladas de más . En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de

Justicia señaló lo siguiente:

Carlos Hernando Rodríguez Soto cuenta con la acción ordinaria pertinent e para obtener el recaudo de lo pagado en exceso frente a la propietaria del otro 50% del bien.

Lo esgrimido porque ante la solidaridad legal establecida para el recaudo de los rubros cancelados, según el artículo 1579 del Código Civil,

“(…) [e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (…)”.

Se itera, además, que el citado par ágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, expresamente establece:

“(…) Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda (…)”.8.

Entonces, es claro que, de c onformidad con lo expuesto por la Juez accionada, los recibos del impuesto p redial con sello de pago allegados por Alejandro Maya Mazorra como documentos base de recaudo , no constituyen una obligación,

Entonces, es claro que, de c onformidad con lo expuesto por la Juez accionada, los recibos del impuesto p redial con sello de pago allegados por Alejandro Maya Mazorra como documentos base de recaudo , no constituyen una obligación, clara, expresa y actualmente exigible contra los deman dados Angelica María

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8034-2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Maya Trujillo; Nohemy Trujillo Cumbe y Germán Eduardo M aya, toda vez que cuando el comunero paga la totalidad del impuesto predial, al no ser sujeto pasivo por el valor total del gravamen , no procede la acción ejecutiva, por lo cual debe promover una acci ón ordinaria contra los demás copropietarios para obtener el recaudo de lo pagado en exceso.

Bajo el prenotado contexto, y sin perjuicio de lo expuesto sobre la improcedencia del recurso de apelación, lo cierto es que, incluso superado el requisito de subsidiariedad, el amparo rogado persistiría en su inviabil idad. Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 15 del 11 de septiembre de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y c alenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00032-01

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