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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00043-01-(27-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00043-01-(27-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 036 - 2023

Proceso: Verbal -pertenencia

Demandantes: Elvia Lozano Aguado

Demandados: Herederos Determinados e I ndeterminados de

Emilio Lozano Escobar y Otros

Radicado: 76-520-31-03-002-2020-00043-01

Asunto: Usucapión. Es menester demostrar que la posesión perduró durante el término legal para prescribir, so pena que se nieguen las pretensiones. Interversión del título. La posesión de quien inicialmente detenta el inmueble en calidad de tenedor inicia cuando de manera frontal, aquel se rebela contra el derecho del legítimo dueño.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 15)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la

General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual, se pretendió declarar que la señora ELVIA LOZANO AGUADO adquirió2

mediante prescripción adquisitiva de dominio, la propiedad del predio con cabida superficiaria de 15.625 metros2, ubicado en el corregimiento 'Buchitolo', corregimiento de Candelaria, el cual se encuentra identificado co n el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-11844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de la parte actora, que est a ha ejercido posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, sobre el predio pretendido, desde hace más de diez años . La posesión inició en el mes de enero de 1990, fecha a partir de la cual, se ha mejorado el inmueble con una casa de habitación, piscina y quiosco, así como también, ha sido objeto de explotación a través de cultivos de pan coger, caña de azúcar y cría de animales.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de octubre de 2020, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes comparecieron de la siguiente forma:

2.3.1. La curadora ad-litem que representó los intereses de las PERSONAS

INDETERMINADAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE EMILIO LOZANO

comparecieron de la siguiente forma:

2.3.1. La curadora ad-litem que representó los intereses de las PERSONAS INDETERMINADAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d.), contestó la demanda manifestando no constarle los hechos, sin oponerse a las pretensiones.

2.3.2. Los demás demandados guardaron silencio durante el término del traslado.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de fondo innominada.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, conforme a las pruebas recaudadas los actos positivos ejercidos por la señora ELVIA LOZANO AGUADO sobre el inmueble de marras, lo fueron con el beneplácito de su progenitor, a saber, el señor EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d.) quien hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido en el año 2019, fue el dueño y habitante del predio. En ese sentido, consideró la3

a-quo, que el plazo prescriptivo no se consolidó, por cuanto solo empezó a correr con el deceso de aquel.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los

con el deceso de aquel.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La parte demandante, apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que la juez de primer grado no valoró correctamente las distintas pruebas recaudadas, que demuestran, de un lado, los actos de señorío ejercidos sobre el inmueble de marras y de otro, el abandono del mismo por los demandados, quienes ni siquiera contestaron o se opusieron a las pretensiones de la demanda. En se sentido, señaló que se equivocó la aquo, al considerar la posesión de la prescribiente ELVIA LOZANO AGUADO , como hechos de mera tolerancia del propietario inscrito y solo era dable contabilizar la prescripción a partir de su fallecimiento, pues ello implica exigir un requisito que no está contemplado en la ley.

Finalmente, reclama un vicio de incongruencia al haberse declarado oficiosamente una excepción que no fue planteada por ninguno de los convocados.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

5.1. La contraparte guardó silencio durante el traslado del recurso de apelación concedido en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

5.1. La contraparte guardó silencio durante el traslado del recurso de apelación concedido en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

6.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿se acreditó por la demandante, que hubiese poseído quieta y pacíficamente los predios de marras por el tiempo exigido por la ley?

6.2.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).

De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir

2002).

De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.

6.2.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir media nte este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.

prohíbe adquirir media nte este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.

6.2.3. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien5

caracterizados que integran dicho fenómeno, uno –el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos2, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.

La prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando –corpus y animusdeben fluir paladinamente, de lo contrario:

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”3, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra;

desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”3, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida 4 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Siguiendo esa línea argumenativa, ha venido reiterando esa misma Corporación que:

Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio ; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

(…)

En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes , que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo , la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquic iando su utilidad proindiviso, saltando a la

situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquic iando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independientes, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos , sin equivocidad ni duda . Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma exclusiva y excluyente, (…) debe demostrarlo

2 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 3 Ánimo de quedarse con la cosa. 4 CSJ Sentencia SC3934-2020 del 19 de octubre de 2020, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 05440-31-13-001-2012-00365-016

patentemente, sin incertidumbre ni vacilación , desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia5 (Negrillas de la Sala).

6.2.4. Trátase pues, la detentación material del pariente, cónyuge, compañero o en general, de aquel que ocupa el inmueble con aquiescensia de su legítimo propetario, de una mera tenencia, de aquellas que no muda en posesión por el simple paso del tiempo (artículo 777 del Código Civil) y de las que "se presume

en general, de aquel que ocupa el inmueble con aquiescensia de su legítimo propetario, de una mera tenencia, de aquellas que no muda en posesión por el simple paso del tiempo (artículo 777 del Código Civil) y de las que "se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas " (inc. 2º del artículo 780) . De suerte que, cuando una persona, por la vía de la usucapión, p retende hacerse con la propiedad de un inmueble al que ingresó en estas condiciones -como tenedor precario-, es necesario que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa. Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte:

… [D] ebe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e ineq uívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013. Rad. 2044-00255-01).

Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en

los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013. Rad. 2044-00255-01).

Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente se an indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor , máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella6.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, señaló recientemente la Corte que, quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, corre con la carga de probar:

(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (SC17221), expediente 00070, reiterada en SC4792 -2020 del 7 de diciembre de 2020, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación: 15001 -31-03-001-201000045-01 6 Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927 y más recientemente en sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n.°19573-31-03-001-2012-00044-017

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y

(iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o

la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»7.

6.2.5. Descendiendo al asunto bajo la lupa de la Corporación, se advierte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, toda vez que, ciertamente, la demandante no acreditó haber poseído con ánimo de señora y dueña el inmueble pretendido, valga decir, en franca rebeldía contra el legítimo propietario, su padre, el señor EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d.).

6.2.6. Sea lo primero resaltar, que no existe el vicio de incongruencia denunciado, por caso de haberse declarado probada una excepción no propuesta, habida cuenta que, el artículo 282 del Código General del Proceso es expreso y diáfano, en punto a que "[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ". Desde esa perspectiva, n o habiéndose declarado ninguna de aquellas excepciones para cuya declaración exige su invocación oportuna por la parte interesada, ningún reproche merece para el Tribunal, la consonacia de la sentencia apelada.

En todo caso, la interposición o no, de medios defensivos por parte del extremo

aquellas excepciones para cuya declaración exige su invocación oportuna por la parte interesada, ningún reproche merece para el Tribunal, la consonacia de la sentencia apelada.

En todo caso, la interposición o no, de medios defensivos por parte del extremo pasivo, no exime al juez de verificar el cumplimiento de los presupuestos axiales para la prosperidad de las pretensiones invocadas. Así que, si el juzgador advierte la insatisfacción de alguno de los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sea la posesión en cabeza del demandante o su duración, se le impone negar la súplica, al margen de la actividad procesal de la contraparte.

6.2.7. Tampoco es de recibo la censura, a propósito de no haberse dado aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, a cuyo tenor la no contestación de la demanda "harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, s alvo que la ley le atribuya otro efecto". Contrario

7 Sentencia SC3727-2021 del 8 septiembre de 2021, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. Radicación n.º 11001-31-03-036-2016-00239-018

a lo esbozado por el abogado accionante, la omisión de algunos de los convocados no torna inobjetables los hechos invocados en el libelo genitor; hay que recordar que los demandados comparecieron como sucesores del señor EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d.) y conforman un litisconsorcio necesario tanto con los HEREDEROS INDETERMINADOS de aquel , como con las PERSONAS

que los demandados comparecieron como sucesores del señor EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d.) y conforman un litisconsorcio necesario tanto con los HEREDEROS INDETERMINADOS de aquel , como con las PERSONAS INDETERMINADAS, con interés en el fundo. Dicho esto, se trae a colación el artículo 192 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, "[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios [como es nuestro caso] tendrá el valor de testimonio de tercero".

De cualquier forma, "[t]oda confesión admite prueba en contrario", por modo que, se insiste, la no contestación de la demanda de algunos de los convocados –que no todos, valga la pena destacarlo-, no era un camino expedito a la prosperidad de las pretensiones.

6.2.8. Ya en lo que se refiere a las pruebas recaudadas, ninguna de ellas dilucida lo que es materia de indagaci ón. Recordemos que, para la juez de primera instancia, la demandante ingresó al inmueble objeto del proceso, en calidad de tenedora, por tanto, le correspondía acreditar el momento a partir del cual ocurrió la mutación de esa relación inicial . Dicho razonamiento, es plenamente compartido por la Sala de Decisión, pues fue la misma prescribiente quien al cuestionáesele sobre el particular, contestó que inicialmente habitaba el inmueble como hija de familia , porque "el dueño era el señor Emilio Lozada, mi señor padre…", quien, además cohabitó el predio hasta su fallecimiento, hecho que habría ocurrido en el año 2019.

6.2.9. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el ánimo

señor padre…", quien, además cohabitó el predio hasta su fallecimiento, hecho que habría ocurrido en el año 2019.

6.2.9. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el ánimo de señorío de la demandante, surgió en el mes de enero de 1990, empero, ninguna de las pruebas recaudadas, revela de manera cierta e inequívoca, que para esas calendas –ni aun en los años posterioreshubiese ocurrido la interversión de su título, es decir, que se hubiese rebelado frontalmente contra el derecho de dominio, de nada menos que su progenitor, resultando insuficiente, el hecho de haber asumido todos los gastos del hogar, dado que, por regla general, esa circunstancia per se, no constituye una manifestación clara de quererse hacer dueño de la vivienda familiar.

Analizado el caudal probatorio en su conjunto, se evidencia que todas las facturas y/o recibos que reposan en el expediente, con expedición entre enero de 1990 y 20188, se encuentran dirigidos al señor EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d.);

8 Ver archivo DemandaAnexos.pdf pags. 25 a 49 de la carpeta de primera instancia9

aquellos despachados a nombre de la señora LOZANO AGUADO, datan apenas del año 20149. Así que, ninguno de los referidos documentos soporta eficazmente el petitu.

Entre tanto, ninguna de las testimoniales recaudadas resultan aptas para determinar el hito inicial de la posesión. El señor JUAN CARLOS OLIVEROS 10, de profesión arquitecto, dijo haber realizado varias obras en el inmueble desde

Entre tanto, ninguna de las testimoniales recaudadas resultan aptas para determinar el hito inicial de la posesión. El señor JUAN CARLOS OLIVEROS 10, de profesión arquitecto, dijo haber realizado varias obras en el inmueble desde el año 2000, las cuales fueron solicitadas y sufragadas por la demandante, empero, al preguntársele quién decía ser el dueño del predio, en vida del señor EMILIO LOZANO ESCOB AR (q.e.p.d.) respondió: "no le puedo decir , porque no tengo conocimiento al respecto (…) hoy, la señora Elvia, por todo lo que ha desarrollado en este predio". Posteriormente se le cuestionó sobre quién usufructuaba el fundo, antes de fallecer el padre de familia, a lo que contestó: "no puedo decirte, porque esa es una pregunta que no tengo respuesta, porque no hago parte del núcleo familiar".

Lo mismo se extrae del relato de FERNANDO BEJARANO QUIRÓZ11, empleado o trabajador de la demandante, quien no dudó al mencionar que siempre ha visto a la señora ELVIA LOZANO AGUADO "como dueña de la casa", sin embargo, se le indagó sobre el origen de esa supuesta propiedad , a lo que dijo : "sé que es como casa de h erencia de don Emilio y doña Beatriz ". Luego se le preguntó, cuál era la actitud del señor EMILIO LOZANO (q.e.p.d.) respecto de la conducta de su hija frente al inmueble, a lo que respondió: "yo llego y vuelvo y salgo (…) me preocupo es de mi jornada laboral nomas, entonces nunca tuve como esos contactos (…) la verdad no me incumbe".

frente al inmueble, a lo que respondió: "yo llego y vuelvo y salgo (…) me preocupo es de mi jornada laboral nomas, entonces nunca tuve como esos contactos (…) la verdad no me incumbe".

Por su parte, la testigo IDALIA GONZÁLEZ 12 no pasó de manifestar que conoce a la demandante desde hace más de cuarenta años, que toda la vida ha vivido en el predio perseguido y aquella le ha pagado por algunos servicios prestados, empero, dijo no saber quién costeó las mejoras, ni quien explota los cultivos; por lo demás, calificó el inmueble como " una herencia ". La señora OLGA LUCÍA MOSQUERA GOMEZ 13, refirió que la dueña del fundo es ELVIA LOZANO AGUADO, porque es ella quien le paga por su trabajo, no obstante, sobre don EMILIO LOZANO (q.e.p.d.) y su rol en la vivi enda mientras estuvo con vida, señaló: "yo los veía aquí, de ahí para allá yo no sé".

Y ni qué decir del señor ALBERTO JOSÉ REBOYEDO OSPINA 14 -esposo de la demandante-, quien contrario a invocar un hecho de insubordinación de su

9 Ver archivo DemandaAnexos.pdf pag. 37 de la carpeta de primera instancia 10 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 00:36:00 de grabación 11 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 00:59:00 de grabación 12 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 01:15:00 de grabación

11 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 00:59:00 de grabación 12 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 01:15:00 de grabación 13 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 01:28:00 de grabación 14 Recaudado en audiencia concentrada del 6 de septiembre de 2022, a partir del minuto 01:42:00 de grabación10

consorte, contra el padre y propi etario del predio, cual se requería para la prosperidad del petitum, manifestó que:

Ellos [refiriéndose a sus suegros] siempre estaban de acuerdo con que se mejorara la vivienda y se fuera construyendo otras cosas, siempre era con la anuencia de ellos, nunca hicimos las cosas sin que ellos estuvieran de acuerdo (…) los dueños eran don EMILIO y doña BEATRIZ, ellos eran los que decían si o no, por eso lo hicimos (…) ellos eran los dueños del predio.

6.2.10. Sobran pues, razonamientos profundos, para concluir que en el subjudice, que la demandante no probó, con el rigor necesario, haber poseído el inmueble de marras durante el l apso exigido por el legislador; esto, por cuanto no probó haberse rebelado abiertamente contra su padre , respecto a la propiedad de aquel, diez años –o veinte, según la legislación que se apliqueantes de presentar el libelo. Ninguno de los testigos cuestionados dio luces sobre una situación semejante, pues por distintas razones eran ajenos a ese conocimiento, de ahí que consideraran el predio como 'una herencia' , lo que de manera

de presentar el libelo. Ninguno de los testigos cuestionados dio luces sobre una situación semejante, pues por distintas razones eran ajenos a ese conocimiento, de ahí que consideraran el predio como 'una herencia' , lo que de manera implícita supone que reconocían como dueño al padre de familia, señor EMILIO LOZANO (q.e.p.d.), quien, por demás, en vida autorizaba las mejoras que se realizaban sobre su inmueble, conforme a lo declarado por el testigo ALBERTO

JOSÉ REBOYEDO OSPINA.

De suerte que, ha de presumirse que la señora ELVIA LOZANO AGUADO continuó detentando el inmueble en la misma calidad en la que ingresó, esto es, como tenedora precaria autorizada por el dueño -su padre-, por lo menos, hasta el mes de agosto de 2019, cuando este falleció.

6.3. Corolario de lo expuesto, es que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, por tanto, el recurso de apelación no puede encontrar eco en esta Sala de Decisión. Sobre las costas, se condenará a la parte demandante a sufragar las causadas en esta instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente, la sentencia objeto de recurso de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente, la sentencia objeto de recurso de apelación, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medio

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