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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00045-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00045-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Diana Carolina, María Kamila y Olmer Andrés Idárraga Raigoza contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito .

Vinculada: Francia María Girón Rivera.

Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00045-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 139 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 022 del 15 de octubre de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante e l cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 022 del 15 de octubre de 2020 negó la protección constitucional rogada por Diana Carolina, María Kamila y Olmer Andrés Idárraga Raigoza . Consideró que el Juez convocado en la sentencia n°. 001 del 21 de agosto de 2020, proferida en el

María Kamila y Olmer Andrés Idárraga Raigoza . Consideró que el Juez convocado en la sentencia n°. 001 del 21 de agosto de 2020, proferida en el proceso de acción reivindicatoria promovido por los hoy accionantes, en calidad de herederos del causante Olmer Idárraga Canizales , efect uó una acertada valoración probatoria, toda vez que, en el asunto de marras, si los demandantes aducen una posesión regular sobre el inmueble objeto del proceso, en cabeza de su progenitor, era menester acreditar un justo título y tiempo de posesión, lo cual no ocurrió; en consecuencia, precisó que no se configuró el defecto fáctico que permita tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado1.

Los accionantes Diana Carolina, María Kamila y Olmer Andrés Idárraga Raigoza , notificados de la anterior decisión, la impugnaron argumentando, en síntesis, que

1 Fls. 64 a 73, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 en el proceso de simulación que formularon, en otrora, contra Oscar Girón Barrera, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira en sentencia n°. 04 del 9 de febrero de 2017 , además de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble objeto de controversia, suscrito entre Carmelina Bernal y el entonces demandado, se reconoció la posesión que ostentaba el causante Olmer Idárraga Canizales ; por lo tanto, aducen que el derecho de

compraventa del bien inmueble objeto de controversia, suscrito entre Carmelina Bernal y el entonces demandado, se reconoció la posesión que ostentaba el causante Olmer Idárraga Canizales ; por lo tanto, aducen que el derecho de posesión pasó a la masa herencial ; no obstante, iniciado el juicio reivindicatorio el Juez acusado niega las pretensiones tras considerar que debe acreditarse la propiedad.

De igual modo, precisan que la posesión fue interrumpida por el negocio simulado referido, lo cual es suficiente para predicar su continuidad, de tal suerte que no es razonable , ni jurídicamente viable aducir que no se cuenta con el término suficiente para adquirir por prescripción el bien, tema que se aleja del debate jurídico planteado . Por lo anterior, estima n vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005 3) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a l cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de carácter específico que

la acción de tutela contra providencias judiciales a l cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de carácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.

2 Fls. 78 a 80, c. 1. 3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requi sito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisiónAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Del estudio preliminar al li belo tutelar y al expediente contentivo del juicio reivindicatorio, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la c ontradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de

censura no era susceptible de recursos para formular la c ontradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al interior del proceso de acción reivindicatoria, rad. 76248408900220190032600.

Ahora bien, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura por “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circu nstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”6, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos , pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana crítica.

En desarrollo del defecto fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 7; (i i) por decidir sin el “apoyo

Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 7; (i i) por decidir sin el “apoyo

atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) de fecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, c uando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T-590 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell. 7 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva queAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva queAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”8; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9.

Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; 10 o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n°. 00 1 del 1 de agosto de 2020, proferida por el Juez 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito , en el proceso de acción reivindicatoria , rad. 76248408900220190032600 . Concretamente, estiman los accionantes que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez qu e, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, se configuraron los presupuestos para ordenar la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 373 -110882 a la masa sucesoral del causante Olmer Idárraga Canizales , atendiendo la posesión que este ejercía sobre el bien.

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 373 -110882 a la masa sucesoral del causante Olmer Idárraga Canizales , atendiendo la posesión que este ejercía sobre el bien.

De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, pues el laborío intelectual en punto de la valorac ión probatoria r ealizada por la autoridad judicial no refleja

mostraba el proceso” , siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

8 Véase la citada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

9 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violad os por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

10 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra una sente ncia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidame nte recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

11 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia

que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidame nte recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

11 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 arbitrariedad o capricho para que el juez constitucional intervenga en el asunto, tal y como pasa a explicarse a continuación.

En efecto, Diana Carolina, María Kamila y Olmer Andrés Idárraga Raigoza , en calidad de herederos de Olmer Idárraga Canizales presentaron demanda de acción reivindicatoria contra Francia María Girón Rivera , deprecando la REIVINDICACIÓN para la sucesión del causante del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 373 -110882 y , en consecuencia, ordenar a la demandada, quien fuera la presunta12 compañera permanente de su difunto progenitor, la entrega del bien.

De modo que el Juez 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito, a quien correspondió el conocimiento del prenotado asunto, con radicación 76248408900220190032600, una vez agotadas las etapas del proceso, profirió la sentencia n° 001 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL CAUSANTE , formulada por la demandada. Consideró que

la sentencia n° 001 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL CAUSANTE , formulada por la demandada. Consideró que

De acuerdo a la prueba documental allegada y las declaraciones surtidas, se puede concluir q ue, en el presente caso , el causante ejercía actos de señor y dueño en el citado inmueble desde el año 2011, cuando adquirió el lote de terreno por compra que le hiciera a la señora Carmelina Bernal, construyendo en él una casa de habitación, en la cual vivía con su hija Kamila y su compañera permanente [Francia María Girón Rivera ]. Del certificado de tradición del inmueble en litigio expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , se observa que la última propietaria inscrita es la señora Carmelina Bernal. Por lo que se advierte que no se encuentra reunido el requisito de que la posesión haya sido regular, puesto que se carece de l justo título, debido que , así como lo confiesan los demandantes en el hecho segundo de la demanda, el causante Olmer Idárraga Canizales y la señora Carmelina Bernal “realizaron la negociación referida, pero no suscribieron documento alguno” , por lo que e l causante no se encontraba amparado por una posesión regular, por la absoluta carencia de justo título de adquisición y comoquiera que carecía de una posesión regular no podía trasmitir lo que no tenía.

En el presente asunto , se requería que el causante tuviera una posesión regular para que en las mismas condiciones ese derecho le fuera transmitido a los herederos demandantes y estos pudieran acceder al derecho reclamado si

trasmitir lo que no tenía.

En el presente asunto , se requería que el causante tuviera una posesión regular para que en las mismas condiciones ese derecho le fuera transmitido a los herederos demandantes y estos pudieran acceder al derecho reclamado si cumplían con las demás previsiones que contemplan la norma, razón por la que se d esestimaran las pretensiones de la demanda , al declararse probada la excepción de inexistencia de la calidad de propietario o poseedor alegada por la parte demandada.

12 Actualmente, Francia Girón Rivera adelanta proceso de unión marital de hecho en el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira, con rad. 2020-00059-00 (fls. 53 a 54, c. 1.)Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Sobre el asunto, es menester resaltar que , para la prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio se exige en el actor la calidad de propietario y en la acción publiciana, consagrada en el art. 951 del CC, se requiere la posesión regular durante el plazo para adquirir por prescripció n, circunstancias que, de conformidad con lo advertido por el Juez de conocimiento, no acreditaba el causante Olmer Idárraga Canizales. En lo referente, la Corte Suprema de Justicia señaló que la prueba idónea de la calidad invocada y las exigencias normativas de la reivindicación son: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil)

Justicia señaló que la prueba idónea de la calidad invocada y las exigencias normativas de la reivindicación son: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem) ; b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) ide ntidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado13.

Nótese que en los hechos expuestos en el libelo demandatorio se indicó que el causante Olmer Idárraga Canizales adquirió mediante la figura de compraventa el inmueble objeto de reivindicación en el año 2010; sin embargo, no se suscribió documento alguno para perfeccionar el negocio jurídico . En tal sentido, se observa que Idárraga Canizales no era titular de derecho real de dominio y la posesión que ejerció hasta la fecha de su de ceso, el 7 de septiembre de 2014, era irregular, toda vez que carecía de justo título , incumpliendo la exigencia establecida en el art. 951 del CC para ejercer la acción publiciana: “Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”.

Recordemos que la posesión regular, de conformidad con lo normado en el art . 764 del CC 14, necesita de justo título y buena fe . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado como justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en

764 del CC 14, necesita de justo título y buena fe . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado como justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que , en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC21822 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco. 14 Art. 764 del CC: “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. (…)”Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 cuando al unírsele el modo corre spondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”15

De modo que la Sala no advierte que el juzgador enjuiciado haya realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material pro batorio, pues de las pruebas recaudadas no fue posible determinar el cumplimiento de uno de los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria especial del art. 951 del CC, esto es, la posesión regular del causante Olmer Idárraga Canizales.

recaudadas no fue posible determinar el cumplimiento de uno de los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria especial del art. 951 del CC, esto es, la posesión regular del causante Olmer Idárraga Canizales.

Ahora bien, los accionantes señalan que en la sentencia n°. 004 del 9 de febrero de 2017, proferida al interior del proceso de simulación que, en otrora, se adelantó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira , además de declararse la nulid ad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble objeto de controversia, suscrit o entre Carmelina Bernal y el entonces demandado Oscar Girón Barrera, padre de la presunta compañera permanente del causante Olmer Idárraga Canizales, se reconoció la posesión que se alega . No obstante, de la revisión a la prenotada decisión, se advierte que la Juez de la causa, en la parte considerativa precisó que Olmer Idárraga Canizales y Francia María Girón Rivera ostentaban una posesión conjunta sobre el bien obje to de controversia, en consecuencia, concluyó que no era posible acceder a la pretensión invocada en la demanda, en punto de ordenar la restitución a favor de los hoy accionantes, en calidad de herederos. Veamos:

“Existe una pretensión adicional contenid a en la demanda a folio 33 y es que se declare que los herederos de Olmer Idárraga tienen derecho a reclamar la posesión que venía ejerciendo el causante sobre el predio descrito en el hecho 3° de la demanda. Para este aspecto, encuentro que, siendo consec uente con la figura de la simulación, si ello implica volver las cosas al estado anterior,

posesión que venía ejerciendo el causante sobre el predio descrito en el hecho 3° de la demanda. Para este aspecto, encuentro que, siendo consec uente con la figura de la simulación, si ello implica volver las cosas al estado anterior, realmente, era eso lo que tenía el señor Olmer [la posesión]. Aquí no está probado (…) que él tuviera una promesa escrita con la señora Carmelina Bernal o que hubier a hecho una escritura pública registrada, que son los formalismos que prevé la legislación colombiana para la compraventa de inmuebles (…) tenía una posesión y, en eso coinciden, que él estaba habitando, que vivía con la señora Francia, que era su compañera hasta ese momento y tenían esa posesión conjunta, lógico es consecuente volver a ese estado. (…) de acuerdo al contexto, a los alcances de como fue fijado el litigio, aquí no se quedo comprendida la restitución material del predio, ni la naturaleza en es te instante seria para restituirla. Entonces, el que venía poseyendo físicamente sería [Olmer Idárraga] la que venía viviendo y sigue viviendo sería la señora Francia Girón, no puedo, no encuentro fundamento jurídico para desalojar a esta señora, por cuant o a ella también le asiste un derecho marital como compañera del señor Olmer hasta el momento en que falleció, entonces, si el bien se restituye a la masa sucesoral, ya ustedes [los demandantes] les corresponderá ejercer otras acciones si es el

15 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14105 de 2018, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

15 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14105 de 2018, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 caso, si a bien lo estiman, pero no hay lugar para que sea procedente desalojar a la señora Francia . Ustedes [los demandantes] pretenden poseer materialmente, el que estaba ahí era su papá, ustedes asumen la calidad de continuadores (…) pero de ahí a lograr una restitución, en virtud de esta decisión que estoy tomando (…) no lo voy a declarar”16.

Entonces, se observa que, en el juicio de simulación, ciertamente, se consideró una posesión en cabeza del fallecido Olmer Idárraga Canizales; no obstante, como se advirtió en líneas precedentes la misma es irregular, ante la carencia de justo título, lo cual imponía la negación de la pretensión reivindicatoria que en el asunto de marras fue invocada por los hoy accionantes Diana Carolina, María Kamila y Olmer Andrés Idárraga Raigoza.

Así las cosas , se itera, el análisis del material probatorio incorporado al juicio restitución con rad. 76248408900220190032600 no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado la sentencia n °. 001 del 21 de agosto de 20 20. Es que el criterio propio de los promotores y, por ende, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la

promotores y, por ende, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunc ión legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional17.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exi gida, en la medida que no está demostrad o el endilgado defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

16 Registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, proceso de simulación, rad. 2016 -00012-00. 17 Corte Suprema de Justicia, s entencia del 30 de abril de 2015, STC5095 -2015, M P. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia la sentencia de tutela n.°

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia la sentencia de tutela n.° 022 del 15 de octubre de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, amerita su confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00045-01

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