TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00053-01-(02-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00053-01-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 137 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Cielo Esmeralda Henao Quintero
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira
Radicado: 76-520-31-03-002-2020-00053-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Defecto Fáctico y Decisión sin Motivación. No se configura una vía de hecho por estos defectos, cuando la decisión de abstenerse de imponer sanciones dentro el trámite de desacato, se fundamenta en una valoración razonable del material probatorio, y el juez se pronuncia de fondo sobre los argumentos expuestos por la accionante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre dos (02) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 092)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
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2. ANTECEDENTES:
2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
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2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitó la accionante que se dejara sin efecto el auto dictado el 08 de octubre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , mediante el cual se abstuvo de imponer sanciones al ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA dentro del incidente de desacato adelantado en su contra.
2.2. En sustento de las súplicas , manifestó la promotora que, en sentencia de tutela del 12 de mayo de 2020, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, ordenó a la ALCALDIA DE PALMIRA , realizar un estudio de equivalencias del cargo que venía desempeñando, con relación a las vacantes definitivas de la planta de personal, para que una vez hecho esto, procediera a vincularla nuevamente a la entidad. Como en su sentir no se había cumplido la orden constitucional, inició el incidente de desacato, sin embargo, la juez de conocimiento se abstuvo de imponer sanciones , tras considerar que no se encontraba acreditada la negligencia frente al cumplimiento de la orden de tutela.
2.3. En particular, denunció la accionante que la decisión cuestionada se emitió, sin considerar que el ente territorial: i) no había aportado el Manual de Funciones
encontraba acreditada la negligencia frente al cumplimiento de la orden de tutela.
2.3. En particular, denunció la accionante que la decisión cuestionada se emitió, sin considerar que el ente territorial: i) no había aportado el Manual de Funciones y Competencias de los cargos que, según la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, no pueden ser ocupados por la actora; ii) Se reubicó a una funcionaria en un cargo cuyo requisitos no eran equivalentes, y por el contrario, la accionante, que si cumple tales factores, no ha visto materializada la orden judicial; iii) No se ha acatado el fallo de tutela en cuanto a su reintegro , de conformidad con la lista de priorizados; iv) finalmente, denunció que los cargos vacantes de Profesional Universitario Código 219 grado 2, originados por la declaratoria de deserción de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL no han sido objeto de estudio de equivalencias.
2.4. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, solicitó que se negara el amparo invocado, tras exponer que la accionante pretende modificar el fallo judicial, alegando nuevos hechos que no fueron controvertidos en el trámite tutelar. Agregó que “el reintegro de la hoy tutelante debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el cargo que desempeñaba al momento de la destitución y aquél en el cual pueda hacerse efectivo con igualdad en el mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional y en caso de no presentarse tal semejanza al momento de notificación del fallo, la
que desempeñaba al momento de la destitución y aquél en el cual pueda hacerse efectivo con igualdad en el mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional y en caso de no presentarse tal semejanza al momento de notificación del fallo, la nueva vinculación habrá de darse en las vacantes futuras”. Finalmente, señaló que no se cumple n los requisitos para que proceda la acción de tutela contra3
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providencias judiciales, amén que, su proceder se ajustó a derecho, teniendo en cuenta el alcance de la orden impartida liminarmente.
2.5. La juez de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que no se había configurado nin guna vía de hecho que hiciera viable la tutela contra providencias judiciales.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la sentencia de primer grado, exponiendo que si bien el MUNICIPIO DE PALMIRA había realizado un estudio de equivalencias, concluyendo que actualmente no existen cargos vacantes donde pueda ser reasignada, lo cierto es que dicho estudio no se soporta en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de dichos cargos, lo que impide que el juzgado accionado pueda verificar si efectivamente el ente territorial le asiste la razón. Lo anterior, a juicio de la actora cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el juzgado accionado requirió a la Alcaldía para que aportara el referido manual dentro del trámite de desacato, y la entidad no cumplió tal carga.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela
dentro del trámite de desacato, y la entidad no cumplió tal carga.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al haberse abstenido de sancionar al ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA dentro del incidente de desacato adelantado en su contra?
4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respec to de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exp onga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa4
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incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2, las cuales son:
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incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2, las cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimien to de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.3
4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración del debido proceso, con ocasión de la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio. De esta forma lo ha sentado la Corte:
El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la pr otección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un inciden te de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgad o para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma
cuál fue el término otorgad o para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato , como aquella que5
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resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo , sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que
incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo , sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala).4
4.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, delanteramente se anuncia que se encuentran superados los requisitos generales de toda acción de tutela, estos son la subsidiariedad y la inmediatez, pues además de reprocharse una providencia proferida recientemente (08 de octubre de 2020), contra esta decisión no procedía el recurso vertical.
4.2.4. De igual modo, se advierte la presencia de los tres primeros presupuestos para la procedencia del amparo contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, puesto que la providencia objeto de queja constitucional se encuentra ejecutoriada; las razones acá esgrimidas guardan relación con el debate allí planteado; y la actora no adujo medios de prueba que no hayan sido del conocimiento del despacho encartado al decidir el incidente.
4.2.5. Ahora bien, en lo atinente a la configuración de al menos una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se emprenderá el estudio del denominado defecto fáctico y decisión sin motivación que si bien no fueron enunciados expresamente en el libelo introductorio, su invocación se desprende de los hechos narrados por la accionante.
4.2.6. Respecto al primero de los defectos, la jurisprudencia constitucional ha
no fueron enunciados expresamente en el libelo introductorio, su invocación se desprende de los hechos narrados por la accionante.
4.2.6. Respecto al primero de los defectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina ; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5.
4.2.7. Adicionalmente, enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se configura cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de6
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pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para id entificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.” 6 (Negrillas y cursiva fuera del texto)
4.2.8. Ahora bien, la vía de hecho por decisión sin motivación se soporta en la obligación que tienen los servidores judiciales de exponer los fundamentos fácticos
texto)
4.2.8. Ahora bien, la vía de hecho por decisión sin motivación se soporta en la obligación que tienen los servidores judiciales de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues ello constituye una barrera a la arbitrariedad y permite que posteriormente se estudie la razonabilidad de la providencia. Por tanto, dicho defecto se configura “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente (…) En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”1 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.9. Volviendo al asunto sub judice, es preciso resaltar que la orden constitucional, cuyo cumplimiento se pretendía lograr a través del incidente de desacato, se centraba en lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL de Palmira, que en el término perentorio de 20 días hábiles, realice un estudio de equivalencias del cargo que venían desempeñando los ciudadanos CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO y FERNANDO DE LA CRUZ ARIAS PERDOMO, esto es, del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, en donde cumpla con el perfil y requisitos señalados para desempeñarlo con relación las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración, incluyendo las vacantes
mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, en donde cumpla con el perfil y requisitos señalados para desempeñarlo con relación las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración, incluyendo las vacantes no ofertadas en la Convocatoria 437 de 2017, los cargos creados y ajustado su naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que se encuentren disp onibles al momento de la notificación del fallo.
TERCERO: Cumplido el término señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación de la señora CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO (…) en un cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 01 de la planta
global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa, teniendo en cuenta los empleos no ofertados en la convocatoria 437 de 2017, los cargos creados y ajustada su naturaleza jurídic a mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional en donde cumpla con el perfil y requisitos señalados para desempeñarlo que se encuentra disponible al momento de la notificación del fallo, o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisional, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos en la Ley y la jurisprudencia constitucional.
1 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.7
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cumpla los requisitos en la Ley y la jurisprudencia constitucional.
1 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.7
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4.2.10. Precisamente, la actora interpuso incidente de desacato, aduciendo que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA no había realizado su estudio de equivalencias, frente a los cargos que quedaron vacantes ante la deserción decretada por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, aclarando que si bien los puestos a los que se refiere tienen un grado diferente al que ella ostentaba, la entidad territorial debe establecer si conforme a su perfil profesional cumple los requisitos para ocuparlos.
4.2.11. En virtud de lo anterior, la juez accionada requirió al Dr. OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA para que diera cumplimiento a la orden de tutela, y “allegue el estudio de equivalencias realizado con relación a la citada, se informe el lugar que ocupa en la lista de prioridades si fuera el caso y de contestación a cada uno de los supuestos establecidos en la solicitud”.
Dentro del término indicado, la ALCALDÍA DE PALMIRA ejerció su derecho de defensa, exponiendo respecto de la situación particular de la accionante lo siguiente:
Además, adjuntó un listado donde relaciona las situaciones administrativas, las personas nombradas y la calidad en la que se encuentr an los demás cargos de Profesional Universitario 219 grado 01.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2020, el juzgado de primera instancia dio
personas nombradas y la calidad en la que se encuentr an los demás cargos de Profesional Universitario 219 grado 01.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2020, el juzgado de primera instancia dio inicio al trámite incidental, corriéndole traslado por el término de tres días al funcionario previamente requerido para que ejerciera su derecho de defensa. En8
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esta oportunidad, y respecto del argumento central de la accionante, la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE PALMIRA precisó:
En cuanto a los conceptos del Departamento Administrativo para la Función Pública aportados por la accionante, la entidad territorial expuso:
Luego, la juez de instancia abrió a pruebas el incidente de desacato, mediante auto del 02 de octubre de 2020 , decretando las documentales que obraban en el expediente.9
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En esta etapa del trámite, la accionante reiteró que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA no había actualizado su estudio de equivalencia, con los cargos que quedaron vacantes después de la declarat oria de deserción de la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Finalmente, agregó que era necesario solicitar el Manual de Funciones y Competencias de los cargos disponibles, para lograr establecer si efectivamente cumplía con los requisitos para acceder al reintegro, y si los funcionarios reubicados si estaban habilitados para ello.
Finalmente, mediante la providencia cuestionada a través de esta acción
establecer si efectivamente cumplía con los requisitos para acceder al reintegro, y si los funcionarios reubicados si estaban habilitados para ello.
Finalmente, mediante la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, la a quo se abstuvo de imponer sanciones al ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA bajo las siguientes consideraciones:
Dilucidado lo anterior, se tiene que la señora CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO, al momento de su destitución ocupaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal , con nombramiento en provisionalidad, donde según el Manual de funciones Decreto 001 de 1 de enero de 2017, se requiere: “Título profesional en disciplina académica del núcleo del conocimiento en Psicología. Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley”, del cual fue destituida, para dar paso al concurso de méritos como consecuencia de la Convocatoria 437 de 2017.
Con ocasión del presente trámite incidental, la Secretaria de Desarrollo Institucional determinó que una vez realizado el estudio de equivalencias, para este caso concreto existen en la planta global de la Administración Municipal, diecinueve (19) plazas de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, de los cuales quince (15) se hallan ocupados por servidores en provisionalidad, los cuales , al tenor del fallo judicial no se encuentran disponibles; dos (02) fueron ocupados por quienes lograron el primer puesto en la lista de elegibles de la Convocatoria 437 de 2017 y por ende tampoco están disponibles y en los dos (2) restantes no cumple con
encuentran disponibles; dos (02) fueron ocupados por quienes lograron el primer puesto en la lista de elegibles de la Convocatoria 437 de 2017 y por ende tampoco están disponibles y en los dos (2) restantes no cumple con el perfil profesional. Verificado estos dos últimos cargos, se evidenció que el cargo adscrito a la Subsecretaria Financiera de igual denominación según el manual de funciones 088 de 17 de mayo de 2019 requiere: “Título Profesional en área del conocimient o en Economía, Administración, Contaduría y afines, o del núcleo del conocimiento en Ingeniería Administrativa y afines Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley”. Y el cargo adscrito a la Secretaria de Tránsito y Transporte, según el mismo manu al de funciones, demanda: “Título profesional en área del conocimiento de Economía, Administración, Contaduría y afines Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley”, máxime cuando a esta última vacante, ya se encuentra reintegrada una accionante 4 que acredito dicho perfil. De donde deviene que el cargo de la Subsecretaría Financiera, no contempla la profesión de PSICÓLOGA como título a acreditar o núcleo de conocimiento y por ende la incidentante no cumple con la especialidad funcional. Igualmente se constató que según la Resolución 7079 del 16 de julio de 2020 pronunciada por la CNSC por la cual declaró desierto el concurso de vacantes ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, en relación a algunos cargos, no se incluyó ninguna OPEC respecto de la designación, PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, ni tampoco se encontró en la planta global según el estudio realizado por el
relación a algunos cargos, no se incluyó ninguna OPEC respecto de la designación, PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, ni tampoco se encontró en la planta global según el estudio realizado por el ente territorial, un cargo equivalente para su reintegro, situaciones anteriores, de las cuales se infiere razonablemente que en la actualidad no existen vacantes disponibles para la vinculación de la señora CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO, en los términos establecidos en la sentencia que amparó sus derechos . Sea esta la oportunidad para reiterar, debido a las múltiples interpretaciones del fallo constitucional que el reintegro debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el cargo que10
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desempeñaba la actora al momento de la destitución y aquél en el cual pueda hacerse efectivo, con equivalencia en mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, sin que sea procedente extender sus efectos a situaciones distintas a las controvertidas y decididas en el mismo, razón por la cual, no es posible que sea nuevamente vinculada en un cargo de diferente grado, como lo solicita la incidentante.
Por lo anterior, se tiene que para poder imponer sanción al conminado, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de l as órdenes de tutela. Situación que no se ha acreditado en el presente trámite, pues el ente territorial cumplió y exhibió el estudio de equivalencias efectuado a la señora CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO y como quiera que, no se encuentra en la planta glob al de la Administración
pues el ente territorial cumplió y exhibió el estudio de equivalencias efectuado a la señora CIELO ESMERALDA HENAO QUINTERO y como quiera que, no se encuentra en la planta glob al de la Administración Municipal, un cargo equivalente para su reubicación en las condiciones de la sentencia, tal circunstancia no puede considerarse como negligente , situación también contemplada en la sentencia No. 56 del 11 de mayo de 2020, al determi nar que: “en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes”. Razón por la cual, la señora CIELO ESMERLADA HENAO BOTERO, pasará a formar parte de la lista de prioridades para el reintegro, la cual obedece al orden cronológico de los fallos d e primera instancia, la misma que el Ente Territorial deberá exhibirle. En consecuencia, tras percatarse de que no hay cabida a endilgarle negligencia y/o responsabilidad subjetiva al conminado, en criterio de este Despacho, se dispondrá abstenerse de impo ner sanción y el consecuente archivo del mismo.
4.2.12. Pues bien, de lo expuesto se advierte que, tal y como lo consideró la juez de primer grado, en el presente asunto no se presentó ningún defecto, que hiciera viable el amparo constitucional, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación.
4.2.13. En primer lugar, la actora edifica un supuesto defecto fáctico, por haberse emitido la decisión sin que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA allegara el Manual de Funciones y Competencias de los cargos que tiene disponibles y que según le ha indicado, no cumple requisitos para proceder a su reintegro. No
emitido la decisión sin que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA allegara el Manual de Funciones y Competencias de los cargos que tiene disponibles y que según le ha indicado, no cumple requisitos para proceder a su reintegro. No obstante, de la revisión del auto cuestionado se advierte que la a quo sí tuvo en cuenta el Manual de Funciones de la entidad, que es un acto administrativo de carácter público - disponible en internet - para constatar que la accionante no cumplía las exigencias para ser reintegrada en tales cargos, pues en ellos se requiere titulo profesional en Economía, Administración, Contaduría o Afines, y el perfil profesional de la promotora es de Psicóloga.
4.2.14. En segundo orden, la accionante indicó que se había desconocido el orden de prioridades en los reintegros efectuados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, sin embargo, respecto de ello la juez de instancia precisó que, de acuerdo con lo indicado en el Manual de Funciones de la Alcaldía, la promotora no cumplía los requisitos para ser reintegrada en los cargos que han resultado disponibles.11
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4.2.15. Como tercer punto, aseveró que la juez de instancia no analizó la situación relativa a la vacancia de algunos cargos con ocasión de la declaratoria de deserción por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. No obstante, en la providencia atacada, la juzgadora si estudió el tema y resolvió de fondo el asunto, concluyendo que el cargo particular que ostentaba la accionante no fue de aquellos
providencia atacada, la juzgadora si estudió el tema y resolvió de fondo el asunto, concluyendo que el cargo particular que ostentaba la accionante no fue de aquellos cuya convocatoria se declaró desierta y dado el alcance del fallo de tutela, esto es, que el reintegro debe efectuarse con equivalencia en el nivel, grado, salario y especialidad funcional, no era posible su vincul ación a un cargo de diferente grado.
4.2.16. Finalmente, la promotora denunció que la juez accionada no se pronunció u omitió el concepto del Departamento Administrativo de Función Pública, respecto de la forma como debe realizarse la provisió