TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 002-2020-00061-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 002-2020-00061-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso VERBAL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO ).
Demandantes: ADRIANA BARÓN RIVAS y MAURICIO DAVID
MILOHANICH. Demandada: CONSTRUCTORA ALPES S.A.
Apelación de Sentencia. Radicación No. 76 -520-31-03002-2020-00061-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 02 proferida el 15 de febrero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia ap elada y el cuestionamiento formulado en su contra).
1. Las pretensiones.
Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, los señores ADRIANA BARÓN RIVAS y MAURICIO DAVID MILOHANICH pidieron (i) declarar que CONSTRUCTORA ALPES S.A. incumplió el contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 15 -05-2019 respecto del apartamento 901, torre A, el parqueadero S216 y el depósito 187 del C.R. SENDEROS DE MULÍ
compraventa que suscribieron el 15 -05-2019 respecto del apartamento 901, torre A, el parqueadero S216 y el depósito 187 del C.R. SENDEROS DE MULÍ de la ciudad de Palmira ; (ii) que como consecue ncia de ello, se disponga no sólo su resolución , sino la devolución del dinero por ellos entregado ($272.935.128), con su respectiva actualización monetaria ; o en su defecto , con los intereses regulados en el artículo 886 del Código de Comercio ; y, (iii)
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInst ancia”, archivos: “ 27ActaAudiencia.pdf”, página s 1 y 2 , y “29GrabacionAudiencia.mp4”, hora: 01:24:18 a 01:52:30.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
2 se condene a su convocada a pagarles el 10% del precio de la venta a título de pena (clausula penal) y las costas del proceso.
Subsidiariamente deprec aron ordenar (i) el cumplimiento del contrato; (ii) la entrega de los bienes involucrados en la convención u otros de “…la misma o de mayor calidad o valor a satisfacción de los demandantes…”; y (iii) el pago de la cláusula penal.
2. Fundamentos de hecho.
En lo basilar, las referidas súplicas se apoyan en los hechos que seguidamente se sintetizan:
2.1. Entre actores y demandad a se celebró el día 15-05-2019 un
2. Fundamentos de hecho.
En lo basilar, las referidas súplicas se apoyan en los hechos que seguidamente se sintetizan:
2.1. Entre actores y demandad a se celebró el día 15-05-2019 un contrato por medio del cual la segunda prometió transferir a los primeros el derecho de dominio y posesión de los inmuebles antes mencionados, a través de escritura pública que se suscribiría el día 30-10-2019, a las 3:00 P.M. en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, calenda en la cual los prometientes compradores debían estar a paz y salvo con las cuotas pactadas.
2.2. El precio convenido fue de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($278.231.880,oo)2 pagaderos así: (i) el 09-05-2019, la suma de $126.500.000.oo “…RECIBIDOS A SATISFACCIÓN POR TRASLADO DE DINEROS DEL APARTAMENTO 804 C DE MULI…”3; (ii) el 30-09-2019, la suma de $146.834.162,oo; y (iii) el 3009-2019, la suma de $4.897.718,oo.
2.3. Los demandantes “…cumplieron a cabalidad con los
2 Sobre el monto de la negociación prometida, al absolver el interrogatorio de par te el representante legal de la sociedad demandada precisó que “…el inmueble en la promesa tenía un valor eh, exacto, ya le digo, de 200 , 280.000,000 millones, pero por un beneficio se redujo a $272.935.128 que en su
sociedad demandada precisó que “…el inmueble en la promesa tenía un valor eh, exacto, ya le digo, de 200 , 280.000,000 millones, pero por un beneficio se redujo a $272.935.128 que en su totalidad pagaron los demandantes…” , ibidem, archivo: “29GrabacionAudiencia.mp4”, minuto 55:13 a 55:32. 3 Archivo: “ 01Demanda.pdf”, pagina 24 . Al efecto, en su intervención la demandante ADRIANA BARÓN RIVAS señaló que “…nosotros inicialment e adquirimos eh, cuando estábamos acá en Colombia, en el 2018, hicimos una, una promesa referente a un edificio, que es la torre B, empezamos a hacer los pagos y a, y a, pues, a la medida que íbamos pagando la, la asesora de ventas nos dijo: como van tan a delantados, les sugiero, o les propongo, más bien, que se pasen a la torre A que ya está para entregar, nosotros inicialmente habíamos hecho un pacto de, de compra, que nos iban a entregar el, el edificio después, no en el 2019; después con la propuesta que ellos nos hicieron, basado, pues, en el, en el pago adelantado que estamos haciendo nos dijeron: como están tan adelantados con los pagos, entonces eh, lo mejor es, pues, les sugerimos de que se pasen a la torre A, que la vamos a entregar ahora en diciembre”, ibidem, archivo: “29GrabacionAudiencia.mp4”, minuto 47:41 a 48:31.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
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ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
3 pagos dentro de las fechas estipuladas en la promesa referida…”. No obstante, “…a la fecha de hoy 4 de noviembre de 2020, las obligaciones que competen a la CONSTRUCTORA ALPES S.A. no han sido satisfechas. En evidencia fotográfica recolectada por mis representados, la obra donde se construye su apartamento está suspendida hace más de 10 meses por falta de presupuesto según fue comunicado en un correo electrónico por un colaborador de la sociedad demandada…”.
2.4. La claridad del incumplimiento contractual de la constructora se evidencia en el hecho de haber ofrecido a los demandantes, “…realizar primero la devolución del 100% del dinero sin sanción alguna , y posteriormente con el pago de un auxilio de arrenadamiento (sic) por valor de $1.500.000 pesos mensuales, propuestas que a pesar de ser acogidas (…) nunca cumplió…”.
2.5. A pesar que los demandantes han cumplido y se ha n allanado a cumplir la totalidad de las obligaciones contractuales, no ha ocurrido lo mismo con “…la Constructora ALPES S.A., quien a pesar de haber recibido la totalidad de los dineros (…) no ha suscrito escritura pública de venta ni ha hecho la entrega del mismo…”4.
3. Postura asumida po r la sociedad demandada.
A pesar de haber sido notificad a regularmente (expediente electrónico, archivos: “13Notifica806Alpes.pdf”, y “14ConstTrasladoConstructoraAlpes.pdf”,) no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia
A pesar de haber sido notificad a regularmente (expediente electrónico, archivos: “13Notifica806Alpes.pdf”, y “14ConstTrasladoConstructoraAlpes.pdf”,) no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda . En esa dirección declaró que la constructora demandada incumplió el contrato y consecuencialmente lo declaró resuelto por causa del referido incumplimiento. Adicionalmente condenó a la convocada a devolver a los demandantes la suma de $272.935.128 .oo “…debidamente indexada (..) teniendo en cuenta el IPC del 30 de octubre de 2019 hasta el IPC de la fecha en que debe hacerse el pago de esta suma…”, y pagarles, a título de
4 Archivo: “01Demanda.pdf”, páginas 7 a 30.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
4 cláusula penal “…el 10% de la suma indexada…”.
El fundamento de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
4.1. La promesa de compraventa objeto de controversia se ajusta a l os requerimientos de ley (artículo 89, Ley 153 de 1887 ), pue s aunque en el documento allegado con la demanda no aparece “…la firma de la constructora…”, la existencia y aceptación de dicho contrato consta en “…otros documentos que (..) provienen de la parte pasiva …”. Además, se cuenta con la propia manifestación del representante legal de la constructora demandada reconociendo su otorgamiento5.
constructora…”, la existencia y aceptación de dicho contrato consta en “…otros documentos que (..) provienen de la parte pasiva …”. Además, se cuenta con la propia manifestación del representante legal de la constructora demandada reconociendo su otorgamiento5.
4.2. Los demandantes cumplieron oportunamente su obligación de pagar del precio pactado [$272.935.128.oo], como fluye del hecho de que la constructora demandada “ …en modo alguno ha alegado cumplimiento tardío…”. O sea que “…el pago sí ingresó a las arcas de la sociedad demanda da…” [01:44:46 a 01:44:54 ]. Además, ello se encuentra corroborado con el paz y salvo expedido por la constructora “…que fue anexo a la demanda…” , y con la manifestación que en ese mismo sentido efectuó el representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte . Por tanto, al no haber “…nada que permita poner en duda que se cumplió con esa parte …”, la constructora demandada deb ía cumplir con su obligación de suscribir “…la escritura pública…”6.
4.3. No obstante que en el intercambio de comunicaciones entre compradores y la sociedad vendedora ésta aludió a la pandemia originada por el Covid 19 como “…situación de fuerza mayor que le impidió cumplir con la entrega material y (..) por eso mismo no otorgó escritura…”, lo cierto es que “…para el caso concreto no se determinó, no se probó de qué manera afectó eso el cumplimiento de la parte pasiva, toda vez que (..) a Colombia nos empezó a afectar para el mes de marzo [de 2020 ] (..) pero el incumplimiento era de cinco (5) meses atrás ; para el mes de
la parte pasiva, toda vez que (..) a Colombia nos empezó a afectar para el mes de marzo [de 2020 ] (..) pero el incumplimiento era de cinco (5) meses atrás ; para el mes de octubre 2019 debió haberse otorgado esa escritura, para esa fecha no se puede aducir el tema de la pandemia, y par a esa
5 “Cuad1raInstancia”, archivo: “29GrabacionAudiencia.mp4”, hora: 01:33:30 a 01:36:13. 6 Ibidem, hora: 01:36:14 a 01:37:36.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
5 fecha no obra prueba que permita (…) establecer y aceptar que la constructora estaba bajo una situación de fuerza mayor o caso fortuito , entendidos por el Código Civil como aquellos fenómenos de la naturaleza o del hombre que son irresistibles y a los cuales le es imposible oponerse . Ninguna de esas condiciones quedó probada, como para justificar y dar acreditada en este instante por parte de la suscrita funcionaria una excepción de esas que se pueden declarar de manera oficiosa…”7.
4.4. Como la sociedad demandada no sólo aceptó el pago que le fuera realizado, respecto del cual, indicó, “…lo invirtió en el proyecto …” sino que en modo alguno alegó “…incumplimiento tardío o no al respecto que justifique su postura negativa de proseguir con el contrato …”, a los demandantes se les debe devolver “…su dinero actualizado…” con aplicación del IPC, sin que sea procedente disponer “…simultáneamente
que justifique su postura negativa de proseguir con el contrato …”, a los demandantes se les debe devolver “…su dinero actualizado…” con aplicación del IPC, sin que sea procedente disponer “…simultáneamente un pago de intereses …”, toda vez que jurisprudencialmente se tiene establecido que éstos “…comportan ese doble concepto de corrección y a su vez de indemnizar…”8.
4.5. No obstante lo anterior, y en consideración a que el contrato es ley para las partes , se torna procedente la cláusula penal convenida la cual “…cumple una función de indemnización estimada y tasada por las propias partes ante el incumplimiento de una de ellas, es decir, se debe reconocer lo que pactaron, el 10% del precio de la venta, del precio pagado ya corregido…”9.
4.6. Se abre paso la condena en costas , sin que en dicho rubro tengan cabida los gast os por pago de arrendamiento aducidos por los demandantes, pues a pesar que son comprensibles , se trata de pretensiones que “…aquí no han sido solicitadas y no han sido demostradas…”, razón por la que ese tipo de situaciones no se tendrán en cuenta en la l iquidación respectiva. Y en torno a las agencias en derecho, con independencia de lo que privadamente hayan contratado los demandantes, ser án fijadas por el despacho acogiéndose “…a unas tarifas que ha establecido previamente el Consejo Superior de la Judicatura, que es una entidad administrativa de la Rama
7 Ibidem, hora: 01:38:44 a 01:40:50. 8 Ibidem, hora: 01:44:46 a 01:47:03.
Judicatura, que es una entidad administrativa de la Rama
7 Ibidem, hora: 01:38:44 a 01:40:50. 8 Ibidem, hora: 01:44:46 a 01:47:03. 9 Ibidem, hora: 01:47:03 a 01:47:30.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
6 Judicial…”10.
5. El recurso de apelación. Reparos concretos.
La sociedad demandada apeló el fallo 11. Los dos reparos que formuló y sustentó en la oportunidad consagrada en el ordenamiento para ello , admiten la siguiente sinopsis: (i) erró juez a-quo al considerar que “…CONSTRUCTORA ALPES incurrió en incumplimiento de un término de cinco (5) meses atrás al momento en que sobrevino la pandemia…”, pues teniendo en cuenta “…la fecha en que contractualmente est aba prevista la escrituración y la entrega (…) el desfase en eso [o sea, el incumplimiento] fue de cuatro (4) meses , teniendo en cuenta que la fecha para realizar la entrega inicialmente estaba prevista para el 30 de noviembre de 2019 …”. Además, por causa de la pandemia, a la demandada se le hizo “…imposible cumplir la promesa de compraventa en los términos inicialmente acordados, lo que configura un verdadero supuesto de exoneración de obligación de indemniza r…”; y (ii) para que la pena por incumplimiento contractual fuese viable (cláusula penal), la parte actora debía demostrar que cumplió “…con el pago (…) del
un verdadero supuesto de exoneración de obligación de indemniza r…”; y (ii) para que la pena por incumplimiento contractual fuese viable (cláusula penal), la parte actora debía demostrar que cumplió “…con el pago (…) del precio acordado…” y que “…lo hizo en tiempo …”. Mas ocurre que ello no quedó acreditado en el proceso, pues “…existe una relación (…) que da cuenta que (…) se hicieron algunos pagos por fuera de la fecha máxima prevista …”, lo cual “…trajo consecuencias graves para CONSTRUCTORA ALPES S.A. al dejarla desprovista de una fuente de financiamiento importante de la obra…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. Rindiendo venero a l o dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia opugnada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos
10 Ibidem, hora: 01:47:06 a 01:49:13. 11 En el acto audiencial exteriorizó su disenso con la decisión adoptada, sustentando su inconformidad ante esta instancia. Cfr. “Cuad1raInstancia” y "Cuad2daInstancia", archivos: “27ActaAudiencia.pdf”, página , 2,
11 En el acto audiencial exteriorizó su disenso con la decisión adoptada, sustentando su inconformidad ante esta instancia. Cfr. “Cuad1raInstancia” y "Cuad2daInstancia", archivos: “27ActaAudiencia.pdf”, página , 2, “29GrabacionAudiencia.mp4”, hora: 01:53:27 a 01:57:42", y, “06SustentacionApodDda.pdf”, respectivamente.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
7 formulados por el apelante… ”12, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
3. Los dos reparos regularmente formulados y sustentados.
3.1. Primer reparo.
3.1.1. Cuestiona el fallo de primera instancia por haber considerado que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales acaeció cinco (5) meses a ntes de sobrevenir la pandemia en Colombia , cuando lo cierto es que ese incumplimiento ocurrió cuatro (4) meses antes del Covid 19. En efecto, agrega, mientras la fecha pactada para la entrega y escrituración del inmueble prometido en venta era el 30-11-2019, los decretos de emergencia expedidos por causa de “…la calamidad sanitaria o estado de emergencia sanitaria…” se expidieron el 28-03-2020.
3.1.2. Para desestimar este reproche basta señalar que en puridad no constituye un reparo concreto contra la sentencia
o estado de emergencia sanitaria…” se expidieron el 28-03-2020.
3.1.2. Para desestimar este reproche basta señalar que en puridad no constituye un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, esto es, un embate serio y coherente enderezado a obtener su revocatoria total o parcial en segunda instancia , desde luego que no puede tener esa connotación aducir una diferencia cronológica de tan poca significación [un mes] en la contabilización [cinco meses] que hizo la juez aquo del lapso transcurrido entre la calenda en que la constructora demandada debía honrar su obligación de entregar al inmueb le y transferir su dominio a los demandantes, y la fecha concreta en que, según la censura, sobrevino la situación económica desencadenante de su incumplimiento contractual con ocasión de los decretos “de emergencia” que menciona.
Es que, para decirlo a modo de síncopa, de nada vale plantear y arrojar claridad en torno a la fecha exacta en que despuntó el incumplimiento que el fallo apelado reputó acreditado, cuando lo irrebatible es que ese proceder contractual -de cinco o cuatro meses - existía desde antes del hecho de fuerza mayor que la prometiente vendedora aduce como causante de su incumplimiento.
A ese respe cto el fallo apelado dejó claramente
12 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
ley…”.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
8 puntualizado que la constructora demandada no probó “de qué manera ” pudo afectar la pandemia el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los demandantes, toda vez que “…a Colombia nos empezó a afectar ya para el mes de marzo que llegó la primer a persona afectada con el virus…”, en tanto que el incumplimiento en cuestión venía desde antes.
Y ocurre que, en puridad, este argumento de la a-quo no fue objeto de embate o reparo concreto, pues, se itera, al margen de si el incumplimiento en la entrega y escrituración fue de 4 o 5 meses, el argumento del juzgado [que tal incumplimiento se venía pre sentando desde antes de l mes de marzo de 2020 ] no fue confutado, lo cual significa que permanece intangible. Por modo que atendiendo su naturaleza toral en la determinación que el juzgado adoptó [en el sentido de no considerar justificado el incumplimiento de la convocada]13, ese argumento del fallo sigue soportándolo con suficiencia, toda vez que t ratándose de ese tipo de pilares argumentativos uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostener el fallo impugnado.
Es que, co mo se sabe, bajo la égida del paradigma del recurso de apelación como pretensión impugnaticia , el apelante único tiene el deber de atacar idóneamente todos los argumentos basilares que
Es que, co mo se sabe, bajo la égida del paradigma del recurso de apelación como pretensión impugnaticia , el apelante único tiene el deber de atacar idóneamente todos los argumentos basilares que sustentan la sentencia confutada, explicando -con vista en ellosdónde estuvo el desvarío del juez de primera instancia y cuál la influencia de ese yerro en la decisión fustigada. Lo cual significa que sobre él gravita la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica del fallo i mpugnado, sin que sea posible prescindir total o parciamente de la línea argumentativa contenida en aquella providencia.
Como tal cosa no ocurrió, la determinación en comento no pude sucumbir.
3.2. Segundo reparo.
3.2.1. A través de éste , la sociedad apelante fustiga el fallo de primera instancia por haberla condenado al pago de la pena [10% del valor pagado] como consecuencia de dar por probado el incumplimiento contractual que se le enrostró. En ese sentido a lega que los demandantes no cumplieron su obligación de pagar oportunamente el precio, esto es,
13 Ibidem, hora: 01:38:44 a 01:40:50.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
9 “…en las fechas y cuantías acordadas …”, y que ello significa que no cumplen “…las condiciones para exigir el cobro de la cláusula penal a la Constructora , toda vez que ellos mismos no cumplieron su
9 “…en las fechas y cuantías acordadas …”, y que ello significa que no cumplen “…las condiciones para exigir el cobro de la cláusula penal a la Constructora , toda vez que ellos mismos no cumplieron su principal obligación consistente en pagar el valor del apartamento, en las fechas y cuantías acordadas…”.
3.2.2. El cumplimiento oportuno de los demandantes en su obligación de pagar el precio del apartamento lo tuvo por acreditado la aquo con base en los siguientes elementos probatorios:
A. La conducta procesal de la demandada , consistente en no haber alegado “…cumplimiento tardío…” de los demandantes. A la sazón, agrega esta Sala, ni siquiera contestó la demanda , lo que a términos del artículo 97 del CGP co nduce a “… presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda …” [en este caso, lo expresado en el hecho QUINTO de la demanda, en el sentido que los actores “…cumplieron a cabalidad con los pagos dentro de las fechas estipuladas e n la promesa referida …”]. Amén que, cual lo manda el inciso 1° del art ículo 280 ejusdem, “…[E]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ello…”.
B. El paz y salvo expedido a los prometien tes compradores por la constructora, el cual allegaron aquellos con la demanda; y
C. La confesión que en ese sentido efectuó el representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte14.
3.2.3. De cara a lo anterior , no se entie nde cómo
C. La confesión que en ese sentido efectuó el representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte14.
3.2.3. De cara a lo anterior , no se entie nde cómo ahora, sin pruebas y sin argumentos de refutación serios y coherentes encaminad os a demostrar que la juzgadora descaminó en la apreciación de los elementos probatorios antes mencionados, la sociedad apelante pretenda persuadir al tribunal de que contrario a lo inferido por dicha funcionaria, los demandantes deshonraron su obligación de pagar oportunamente el precio pactado, y que por ello no cumplen “…las condiciones para exigir el cobro de la cláusula penal a la Constructora , toda vez que ellos mi smos no cumplieron su principal obligación consistente en pagar el valor del apartamento, en las fechas y cuantías acordadas…”.
14 Ibidem, hora: 01:36:14 a 01:37:36.Proceso Verbal (Resolución de contrato). ADRIANA BARÓN RIVAS y otro contra CONSTRUCTORA ALPES S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00061-01.
10 3.2.4. No prospera el reparo.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia No. 02 proferida el 15-02-2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la sociedad demandada en favor de los demandantes. En la
DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la sociedad demandada en favor de los demandantes. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
NOTIFICACIÓN. El presente fallo será notificado en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibidem.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Rad. No. 76-520-31-10-002-2020-00061-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Rad. No. 76-520-31-10-002-2020-00061-01
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Rad. No. 76-520-31-10-002-2020-00061-01