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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00063-01-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00063-01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Reinel Fabricio López Legarda a través de agente oficioso (Fabio

Reyes Unas) contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal.

Vinculados: Mariana Lerma y Carlos Andrés Lerma Alomia.

Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00063-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 158 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 032 del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 032 del 20 de noviembre de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Reinel Fabricio López Legarda . Consideró que el Juez convocado al declarar la terminación del juicio ejecutivo formulado por el hoy accionante contra Mariana

de noviembre de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Reinel Fabricio López Legarda . Consideró que el Juez convocado al declarar la terminación del juicio ejecutivo formulado por el hoy accionante contra Mariana Lerma y Carlos Andrés Lerma Alo mia, ante la inasistencia de las partes a la audiencia concretada -prevista en el art. 392 del CGP - desconoció las garantías previstas en el parágrafo 12 del ar t. 2 del Decreto 806 de 2020 y el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la sent encia STC7284 de 2020 , toda vez que entre el auto del 9 de octubre de 2020, que citó a los extremos procesales al acto audiencial, en modalidad virtual, y la calenda de su realización, esto es, el 9 del mismo mes y año, solo transcurrieron 4 días hábiles, interregno de tiempo insuficiente para que las partes accedieran a las herramientas tecnológicas para su comparecencia.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 De igual modo , la Juzgadora destacó que en el expediente del juicio ejecutivo cuestionado, no obra prueba que acredite el haber dado a las partes y al apoderado demandante la posibilidad de acceder al expediente en formato digital o en forma física, para prepararse para la audiencia . Por otra parte, la a quo precisó que si bien el Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, en el auto del 2 de octubre de 2020 insertó el enlace para ingresar a la

precisó que si bien el Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, en el auto del 2 de octubre de 2020 insertó el enlace para ingresar a la diligencia, ciertamente, no se dieron todas las garantías para darle publicidad a esa actuación, pues el despacho, incluido el personal de secretaría , conocía el teléfono y el cor reo personal del aboga do REYES UNAS, por cuanto en sus memoriales obran dichos datos; sin embargo, se abstuvo de comunicarse con los sujetos procesales antes de la realización de la audiencia.

Bajo el prenotado contexto, la Juez 2 ª Civil del Circuito de Palmira concedió la protección constitucional del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira que , dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión , se sirva dejar sin efecto lo actuado dentr o de su expediente 76 -520-41-89-0022018-00434-00 (…) a partir inclusive del auto fechado 2 de octubre de 2020, cumplido lo cual se guiará por el precedente de la Corte Suprema de Justicia mencionado en este fallo, ten drá en cuenta, además, la posibilidad de realizar la audiencia en forma oral, según lo estime viable1.

El Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando, en síntesis, que la Corte Sup rema de Justicia, en principio, mediante la precitada sentencia STC7284 de 2020, estableció unas subreglas para temas de audiencias virtuales y su

anterior decisión, la impugnó argumentando, en síntesis, que la Corte Sup rema de Justicia, en principio, mediante la precitada sentencia STC7284 de 2020, estableció unas subreglas para temas de audiencias virtuales y su correspondiente notificación . No obstante, destacó que la Alta Corporación, posteriormente, cambió su postura en la sentencia STC9383 de 2020, en la c ual estableció que la obligación del juez dentro de un proceso judicial, en aplicación del art. 9 del Decreto 806 de 2020, consiste , únicamente, en notificar las providencias mediante su publicación en la página web oficial en los estados electrónicos, que fue lo que precisamente se realizó cuando el Despacho a mi cargo profirió varias providencias requiriendo a las partes y , también, cuando se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia virtual, a la cua l la parte

1 Fls. 30 a 42, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 accionante ni su representado acudieron, ni presentaron excusa dentro del plazo establecido en el artículo 372 del CGP.

Así las cosas, la autoridad judicial cuestionada señaló que actuó conforme a las normas que regulan el juicio ejecutivo y el trámite de las audiencias en modalidad virtual. En consecuencia, deprecó revocar la sentencia impugnada2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a

modalidad virtual. En consecuencia, deprecó revocar la sentencia impugnada2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y su mario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005 3) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos pres upuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de carácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.

No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna ma nifiesta la vulneración de derechos funda mentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias

2 Fls. 47 a 50, c. 1. 3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acc ión de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascenden cia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de

que la cuestión discutida tenga relevancia y trascenden cia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y propor cionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir , tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor iden tifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especial es de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o su stantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y est e e rror lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amp aro rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente:

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales , la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevale ncia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)6

Lo anterior adquiere relevancia en la medida que si bien contra el auto n.° 1503 del 16 de octubre de 2020 proferido por el Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, notificado por estado electrónico n.° 120 del 19 del mismo mes y año 7, se interpuso recurso de reposición de manera extemporánea, esto es, el 23 de octubre de 2020 8, el cual era el procedente según voces del art. 318 del CGP, l o cierto es que en la actuación judicial censurada, de conformidad con lo expuesto por la a quo, se incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional.

censurada, de conformidad con lo expuesto por la a quo, se incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional.

Dilucidado lo anterior, conviene entrar en el análisis del amparo invocado , relacionado con la f alta de conocimiento de medios tecnológicos por parte del apoderado judicial del extremo demandante para celebrar audiencia virtual.

Previa consulta del expediente contenti vo del juicio ejecutivo con rad. 2018-00434-00 promovido por el hoy accionante Reinel Fabricio López Legarda contra Mariana Lerma y Carlos Andrés Lerma Alomia , se observa que el Juez convocado en proveído del 2 de octubre de 2020 dispuso citar a las partes a la audiencia concretada prevista en el art. 392 del CGP, en modalidad virtual, el día 9 del mismo mes y año, decisión en la cual se incluyó el link para ingresar a la diligencia. El auto en mención fue notificado en estado electrónico n°. 112 del 5

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8850 de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. 7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/j02pccmpalmira_cendoj_ramajudicial_gov_co/EevNXApWXVp Pksb_pvc Rfa0BkhczDhTsVR0F-LGB0GRkDw?e=Od42Kh 8 Fls. 131 a 133, c. 2018-00434-00.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

8 Fls. 131 a 133, c. 2018-00434-00.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 de octubre de 2020 9. Empero, en la fecha y h ora prevista para la diligencia , las partes no se presentaron ; de modo que en auto n°. 1503 del 16 de octubre de 2020, el Juez de conocimiento declaró la terminación del juicio ejecutivo, aplicando lo dispuesto en e l inc. 2° del num. 4° del art. 372 del CG P, el cual establece que “ Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”.

Contra la prenotada determinación, el mandatario judicial del ejecutante, el 23 de octubre de 2020, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que pese a que el Despacho accionado tenía sus datos de notificación -correo electrónico, número celular y fijose abstuvo de remitir el link para acceder al acto audiencial , adicionalmente, precisó que es una persona de avanzada edad y carece de habilidades para el manejo del sistema de audiencias virtuales, por lo cual no tuvo conocimiento de la diligencia, quedando imposibilitado para ejercer el derecho de acción de su representado. No obstante, el Juez accionado en proveído n°. 1565 del 23 de octubre de 2020 negó el recurso horizontal por extemporáneo, considerando que el término

imposibilitado para ejercer el derecho de acción de su representado. No obstante, el Juez accionado en proveído n°. 1565 del 23 de octubre de 2020 negó el recurso horizontal por extemporáneo, considerando que el término previsto para su interposició n feneció el día 22 del mismo mes y año. Asimismo, rechazó la alzada por improcedente, al tratarse de un proceso de mínim a cuantía.

En este sentido, como ya se dejó sentado en precedencia, en el caso bajo estudio, es menester flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en una serie de omisiones que imponen la intervención del Juez constitucional , en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Nótese que el auto del 2 de octubre de 2020 qu e citó a la audiencia concentrada fue notificado en estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 806 de 2020 10; no obstante, el Juez 2° de

9https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/j02pccmpalmira_cendoj_ramajudicial_gov_co/ESMaSrindjFItBHhHGRo WOcBxOVndNvTDkV25FNdvQq3hw?e=nxjewo 10 Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el sec retario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares

inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el sec retario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira se abstuvo de adoptar todas las medidas p ara garantizar la comparecencia de los sujetos procesales a la diligencia , en pro del ejercicio de sus derechos al interior del litigio , en lo referente, el parágrafo 1 del art. 2 del referido Decreto estableció que “las autoridades judiciales procurarán l a efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.

En efecto, el Juez accionado se limitó a fijar fecha para la celebración del acto audiencial, sin instruir a los sujetos procesales sobre las condiciones técnicas y el uso de la plataforma , con el fin de garantizar su ingreso a la diligencia virtual. De igual modo, s e observa que el expediente no fue puesto a disposición de las partes con anterioridad, a efectos de brindar a los interesados la oportunidad de estudiar las actuaciones surtidas y las réplicas formuladas en el curso del trámite. Además, el término de tan solo 4 días entre el señalamiento de la

partes con anterioridad, a efectos de brindar a los interesados la oportunidad de estudiar las actuaciones surtidas y las réplicas formuladas en el curso del trámite. Además, el término de tan solo 4 días entre el señalamiento de la audiencia y su celebra ción emerge insuficiente para concretar las gestiones necesarias, en punto de coordinar la asistencia de las partes y testigos. Sobre el particular es ilustrativo el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Veamos:

De suerte que, cuando se trata de rea lizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».

Ahora, ese resultado no surge de forma espontánea; para que se dé es indispensable que los sujetos procesales, con la debida antelación, puedan prepararse, obteniendo los insumos necesarios para ese efecto , como son, los «medios tecnológicos» indispensables para la «audiencia», su familiarización con ellos y el expediente respectivo. Piénsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una «audiencia virtual» en su casa no tiene un computador; tendrá entonces, antes de ella, que adquirirlo, dis poner del tiempo para ponerlo al día con las aplicaciones requeridas para su uso, incluida la misma «audiencia».

El juez claramente no es ni puede ser ajeno a esa situación, ya que es a él, como director del proce so, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse.

El juez claramente no es ni puede ser ajeno a esa situación, ya que es a él, como director del proce so, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba corrers e traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 (…)

No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación , de modo que entre el se ñalamiento de la audiencia y su celebraci ón medie tiempo suficiente para que ellos se «prepararen», (ii ) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcio namiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con

una breve descripción de su funcio namiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anteriorida d y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20 -11, 31 mar. 2020 y PCSJ20 -27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos». Resaltado fuera de texto.

No puede perderse de vista que los jueces al igual que las partes y sus abogados requieren «preparar las audiencias», lo que demanda gasto de tiempo. Los últimos, además del lapso necesario para conocer l as «herramientas tecnológicas» que les «permitirán acceder a la aud iencia virtual», les corresponde estudiar las réplicas de los antagonistas con el fin de definir la tesis que expondrán para lograr el convencimiento del sentenciador, informar a los testigos y peritos (cuando éstos se hayan solicitado) de la fecha de la a udiencia, lograr su asistencia por canales virtuales, y también familiarizarlos con su uso11.

En esa misma decisión se advirtió que la falta de acceso a los medios tecnológicos o de destrezas para su empleo puede ser invocada como causal de «interrupción d el proceso» 12 exhortando la misma Corporaci ón a los jueces para que se valoren en contexto estas circunstancias , a la luz de cada caso en concreto, pues le era imposible a la Corte reseñar t odas las eventualidades

para que se valoren en contexto estas circunstancias , a la luz de cada caso en concreto, pues le era imposible a la Corte reseñar t odas las eventualidades posibles. Conviene precisar que el asunto estudiado po r el órgano de cierre era consonante con la no comparecencia del apoderado a una audiencia.

En este caso, es apenas natural entender que el demandante en el proceso ejecutivo no gozó de las prerrogativas que ha de prodigar la administración de justicia para su comparecencia a la audiencia concentrada , toda vez que el Juez de conocimiento omitió adoptar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva comunicación con los sujet os procesales , bajo el firme propósito procurar su participación, atendiendo las limit aciones que pueden presentarse para el uso de estas herramientas tecnológicas, como en el caso concreto . Situación que emerge aún más gravosa con la terminación del juici o, máxime cuando en el plenario constaban los datos de notificación del hoy accionante , incluyendo, su correo electrónico que se erige como el medio más garantístico

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7284 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 para remitir el link de la audiencia, las instrucciones pertinentes para el manejo de la plataforma y el expediente digitalizado.

Finalmente, es indispensable aclarar que el precedente citado en la impugnación por el Juez convocado no es aplicable al caso concreto, toda vez que la Corte

de la plataforma y el expediente digitalizado.

Finalmente, es indispensable aclarar que el precedente citado en la impugnación por el Juez convocado no es aplicable al caso concreto, toda vez que la Corte Suprema de Justicia , en esa ocasión, abordó un asunto en el cual el extremo apelante, en un juicio verbal de pertenencia , omitió sustentar en el término legal concedido el recurso promovido contra la decisión que puso fin al proceso . Situación que en nada se asemeja a l escenario procesal analizado, en donde se cuestiona la ausencia de garantías para la comparecencia de los sujetos procesales a una audiencia programada en modalidad virtual. Veamos:

En el sub examine, el gestor cuestiona la determinación que le ordenó presentar la sustentación por escrito del re curso de apelación -17 de junio de 2020formulado contra la sentencia de primera inst ancia proferida el 13 de octubre de 2019 en el juicio de pertenencia criticado, pues consideran dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso.

2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 17 de junio de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte ap elante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal postura quedó en firme el 09 de junio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento.

2020, ordenó correr traslado a la parte ap elante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal postura quedó en firme el 09 de junio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento.

Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 30 del mismo mes y calenda declaró desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, el 6 de julio del año en curso, el gesto r presentó recurso de reposición, el que fue decidido el 31 de agosto siguiente, media nte el cual se confirmó la providencia.

3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo13.

Suficiente lo ex puesto para concluir que la sentencia la sentencia de tutela n.° 032 del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, amerita su confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil F amilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9383 de 2020, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00063-01

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