TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00065-01-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00065-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veinte y uno (2021).
REF: Proceso Verbal (responsabilidad civil) promovido por KATERINE ROLDAN y OTROS contra GUSTAVO GONZÁLEZ FAJARDO y OTROS . Apelación d e auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00065-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el numeral 6 del auto calendado a 13 de enero de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante el cual se dispuso “…RECHAZAR la dema nda respecto de la señora KATERINE ROLDAN…”.
II. ANTECEDENTES
1. DORA LICE GARCÍA PEÑARANDA, KATERINE ROLDAN y JERÓNIMO VELASQUE Z ROLDAN (el último menor de edad y representado legalmente por la señora Katerine Roldán) formularon demanda de responsabilidad civil co ntra GUSTAVO GONZÁLEZ FAJARDO y la Sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADOR ES DE PALMIRA “CODETRANS PALMIRA ”, pidiendo condenar a ést os a indemnizarles por los perjuicios materiales e inmateriales que afirman haber padecido a consecuencia “…del fallecimiento de su familiar JEFERSON
“CODETRANS PALMIRA ”, pidiendo condenar a ést os a indemnizarles por los perjuicios materiales e inmateriales que afirman haber padecido a consecuencia “…del fallecimiento de su familiar JEFERSON VELASQUEZ GARCÍA (q.e.p.d.), con ocasión de las lesiones sufridas en accidente de tránsito el día 26 de mayo del 2019, en la vía Pradera – Palmira kilómetro 01 a la altu ra del Puente del Rio Bolo, en la que se vio involucrado el vehículo de placas SPX-408…”.
2. Por auto del 19-11-2020 el juzgado inadmitió laProceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: KATERINE ROLDAN y OTROS.
Demandado: GUSTAVO GONZÁLEZ FAJARDO y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-0022020-00065-01
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demanda por dos ( 2) motivos1. Con relación a uno de ellos explicó que la señora KATE RINE ROLDAN no acreditó “…la calidad de compañera peramente con que pretende actuar…”, por cuanto “…no aparece como anexo de la demanda prueba de tal calidad …”, pues no se allegó documento conforme con lo previsto en el artícu lo 4º de la Ley 54 de 19 90, modificado por el artículo 2 º de la Ley 979 de 2005, mismo que “…resulta indispensable para los efectos definidos en los artículos 82 numeral 11º, 84 numeral 2º y 85 inciso 2º del C.G.P…”
3. Tempestivamente el apoderado judicial del extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos
84 numeral 2º y 85 inciso 2º del C.G.P…”
3. Tempestivamente el apoderado judicial del extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados por la juez a quo. En lo relacionado con la calidad de compañera permanente de la señora KATERINE ROLDAN señaló que la legitimación por activa en procesos de responsabilidad civil se materializa por la condición de perjudicados con el daño ; de ese modo , agregó, la acreditación de dic ha calidad “…es un tema de debate dentro del Proceso; más aún tratándose de una condición de compañera permanente que (…) se acredita durante el mismo desarrollo del proceso con los medios probatorios…”, y ello no necesariamente coincide con las modalidades previstas expresamente en la Ley 54 de 1990 . En tales condiciones, concluyó, la prueba que se echa de menos no es requisito de admisión de la demanda , y por tanto “…no puede ser este hecho de no acreditar condición de compañera permanente, motivo para d enegar el acceso a la administra ción de justicia del resto de los sujetos que conforman la parte activa del libelo de la demanda…”, dado que cuando “…se trata de una indemnización de perjuicios para una perjudicada (…) se acreditara con distintas pruebas testimoniales fungía como compañera permanente del occiso…”
4. Por auto del 13-01-2021 la juez no aceptó el anterior planteamiento. En consecuen cia, a unque admitió la demanda respecto de la señora DORA LICE GARCÍA PEÑARANDA y el menor Jerónimo Velásquez Rol dan, la r echazó “…respecto de la señora
anterior planteamiento. En consecuen cia, a unque admitió la demanda respecto de la señora DORA LICE GARCÍA PEÑARANDA y el menor Jerónimo Velásquez Rol dan, la r echazó “…respecto de la señora KATERINE ROLDAN …”. Explicó que el anexo re querido al inad mitir la demanda “…no fue aportado y con el cual se debe acreditar la calidad de compañero permanente , con la que pretende actuar la se ñora ROLDAN…”, lo cual debe sujetarse a lo previsto por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el c anon 2º de la Ley 97 9 de 2005 . Así las cosas ,
1 “…Pese a que en los poderes se otorgó facultad para deman dar al señor HELI DANOVER RAMÍR EZ SÁNCHEZ (conductor), no fue relacionado como parte pasiva en el escrito de demanda…”Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: KATERINE ROLDAN y OTROS.
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“…como quiera que no se acreditó conforme lo prevé la l ey y se requirió en el auto que inad mitió la demanda, la calidad co n que pretendía actuar la demandante señor a KATERINE ROLDAN, se rechazará respecto de ella, en términos del artículo 90 inciso 4 del Código General del Proceso…”
5. La señora KATERINE ROLDAN impugnó la anterior providencia [reposición y en subsidio apelación] aduciendo que lo que le
respecto de ella, en términos del artículo 90 inciso 4 del Código General del Proceso…”
5. La señora KATERINE ROLDAN impugnó la anterior providencia [reposición y en subsidio apelación] aduciendo que lo que le legitima en este proceso es su condici ón de perjudicada con el fallecimiento de su compañero de vida , y ese v ínculo se acreditará “…durante el mismo desarrollo del pr oceso con los medios probatorios…”. Agregó que si bien la ley 54 de 1990 relaciona “…las maneras de d eclarar la existencia de Unión Marital de Hecho …”, ello aplica “…para efec tos económico -pecuniario de la sociedad patrimonial…”, y no para casos com o el presente, donde “…se trata de una indemnización de perjuicios p ara u na perjudicada que como se acreditará con distintas pruebas testimoniales fungía como compañera permanente del occiso; en ese orden la prueba pretendida no es exigible en este momento, por lo que se debe admitir la demanda…” (folios 21 a 22 fte. cdo. 1° copias).
6. La a-quo desestimó el recurso horizontal insistiendo en que la recurrente debió probar desde la demanda la calidad invocada. El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto fue concedido por auto del 17 de junio de 2021, el cual se procede a resolver tomando pie en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver el tribunal estriba en determinar si en procesos de la naturaleza del que aquí se examina, quien aduce ser compañera[o] permanente de la v íctima debe
las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver el tribunal estriba en determinar si en procesos de la naturaleza del que aquí se examina, quien aduce ser compañera[o] permanente de la v íctima debe demostrar ab initio tal condici ón so pena de rechazo de la demanda, aportando la prueba de la existencia de la unión material de hecho mediante
(i) escritura pública en la que por mutuo acuerdo los compañeros han declarado la existencia de la unión marital de hecho; (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros, en ese sentido, ante centro legalmente constituido, o (iii) sentencia judicial.Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: KATERINE ROLDAN y OTROS.
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Alrededor de ese puntual aspecto , ésta Sala ya ha precisado en pronunciamientos anteriores que cuando una persona solicita el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte de su compañero o compañera
“…no está reclamando gananciales , vale decir, su participación en la sociedad patrimonial que pudo haberse conformado por causa de su convi vencia con [..] sino el resarcimiento de los pe rjuicios materiales y morales que padeció por causa del deceso de éste, lo cual -ni por semejasrepresenta un bien conformante del haber de aquella sociedad universal, pues incluso con prescindencia de si en su caso se tipifica o no unión marital, su recl amo indemnizatorio halla
padeció por causa del deceso de éste, lo cual -ni por semejasrepresenta un bien conformante del haber de aquella sociedad universal, pues incluso con prescindencia de si en su caso se tipifica o no unión marital, su recl amo indemnizatorio halla sólido respaldo en la sola convivencia que (..) mantuvo con aquel desde (..) antes de producirse el fatídico accidente en que perdió la vida.
Dicho en otra s palabras: la de mandante no está reivindicando los efectos patrimoniales de la Ley 54 de 1990 , que -como se sabeestriban en la sociedad patrimonial que pudo conformarse por causa de la unión marital con el finado (..). En tales condicione s, preciso resu lta traer a cita lo que la Corte Constitucional ha puntualizado, en el sentido de que “… la regulación relativa a los ef ectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes l a conforman según el mencionado artículo 2°. (..) Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales . En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En o tros casos, cuand o otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaració n de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. L o anterior es e n definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de
sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. L o anterior es e n definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores - que sólo se puede ser “compañero pe rmanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera claraProceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: KATERINE ROLDAN y OTROS.
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de las normas demandadas 2…” (sentencia del 03 -08-2010, radicación 76-622-31-03-001-2002-00041-02 Consecutivo interno No. 14.515).
2. En el libelo inaugural , cumple memorarlo, se afirmó que KATERINE ROLDAN era compañera permanente d el fallecido JEFERSON VELASQUEZ GARCÍA. Y e n ese sentido se allegó una declaración extrajuicio y se pidió recepcionar varios testimonios.
Ante ese preciso anuncio, lo referente a la prueba de la calidad invocada requería el agotamient o de la fase instructiva el proceso, pues de demostrarse allí la convivencia entre la señora ROLDAN y el finado JEFERSON VELASQUEZ GARCÍA podría presumirse3 que por f uerza del lazo afectivo y/o familiar creado a raíz de aquella
proceso, pues de demostrarse allí la convivencia entre la señora ROLDAN y el finado JEFERSON VELASQUEZ GARCÍA podría presumirse3 que por f uerza del lazo afectivo y/o familiar creado a raíz de aquella relación de hecho, la citada señora habría padecido perjuicios a causa del intempestivo e injusto fallecimiento de la persona con quien compartía su vida, detrimento susceptible de reparación a través de la imposición de una condena indemnizatoria en contra de los responsables del agravio, en orden a “…satisfacer o desagraviar sentimientos legítimos heridos sin derecho…” (CSJ. Sentencia del 20 de junio de 2000, expediente No.5617.
Al margen de lo anterior, es pertinente señalar que la sola convivencia [sin ser singular y permanente, pues éstos requisitos son para declarar LA EXISTENCIA de la unión marital de hecho, y en su cas o de la SOCIEDAD PATRIMONIAL] puede allanar el camino a u na indemnización fundada en los perjuicios causados por la muerte de quien era compañero[a] sentimental -claro está, de acreditarse los demás elementos de la responsabilidad - lo que desde luego no comportaría declaración de existencia de unión marial -y menos de sociedad patrimonialentre la respectiva pareja.
En ese contexto, y más exactamente en punto de la legitimación para reclamar el reconocimiento y abono de perjuicios en procesos de responsabilidad civil, jurisprudencia y doctrina han señalado que de ella se encuentran investidas las personas cercanas a la víctima y
2 Sentencia C-158 de 2007
procesos de responsabilidad civil, jurisprudencia y doctrina han señalado que de ella se encuentran investidas las personas cercanas a la víctima y
2 Sentencia C-158 de 2007 3 No se trata, desde luego, de una presunción de aquellas consagradas en la ley, sino “…judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o infere ncia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no so n desconocida s, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto qu e los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge…” (C.S. de Justicia. Sala de Casació n Civil, sentencia del 26-08-1997. M.P. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO S.)Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: KATERINE ROLDAN y OTROS.
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familiares que no necesariamen te sean sus herederos4, pues tal interés encuentra sólido estribo en las relaciones que se entretejen con ocasió n de los vínculos familiares, desde l uego que es pa tente que la muerte intempestiva de uno de sus miembros traduce para los otros una lesión en su propia integridad; o sea : es algo que hiere directamente la personalida d
los vínculos familiares, desde l uego que es pa tente que la muerte intempestiva de uno de sus miembros traduce para los otros una lesión en su propia integridad; o sea : es algo que hiere directamente la personalida d de cada uno de ellos.
3. Recientemente, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justici a -en un caso similar al que exterioriza esta casuísticadiscurrió de la siguiente guisa:
“…Los promotores del auxilio censuran el proveído de 3 de junio de 2020, a través del cual la célula judicial confutada confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la ca lidad en que actúe el demandante”, incoada en el proceso. (..) Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aqu í actores so licitaron la recepción de varios testimonios para probar la “ relación de parentesco ” alegada en el litigio , esto es, la calidad de “ compañera permanente” e “ hijo de crianza ” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba esp ecífica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación.
Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordi narios previstos en el Código General del Proceso, pues
“(..) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos
permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordi narios previstos en el Código General del Proceso, pues
“(..) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaració n extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el te stimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los do cumentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).
4 Sala de Casación Civil, C. S. de Justicia, sentencia del 30-06-2005.Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: KATERINE ROLDAN y OTROS.
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Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifie sto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solic itados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el lit igio y permitírseles practicar tales elementos de ju icio; sin embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia …” [Sala de C asación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. Sentencia STC4963-2020 del 30 de julio de 2020. Radicación No. 1100102-03-000-2020-01473-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]
3. Suficiente lo expuesto para develar el yerro de la providencia apelada, y por ende proceder a su revocatoria en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en lo br evemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el numeral 6 del auto proferido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual se rechazó la demanda respecto de la señora KATERINE R OLDAN. En su lugar DISPONE que con prescindencia del único argumento que sustentó la providencia recurrida, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda.
SIN COSTAS en la segunda insta ncia ante la prosperidad de la alzada
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador5
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-002-2020-00065-01 (apelación de auto)
5 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE DEL CAUCA
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