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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00076-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2020-00076-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Darío

Fernando García Bonilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Radicación: 76-520-31-03-002-2020-00076-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 016 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 039 del 14 de diciembre de 2020, proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital ; a la igualdad ; a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 039 del 14 de diciembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Darío Fernando García Bonilla . Consideró que la petición de amparo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es improcedente, debido a que, para

14 de diciembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Darío Fernando García Bonilla . Consideró que la petición de amparo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es improcedente, debido a que, para reclamar la prenotada prestación a la cual se cree derechoso, existen los medios ordinarios de defensa judiciales, que para el caso lo es la acción declarativa ante el señor Juez Laboral del domicilio del accionante, en sede virtual.

Por otra parte, la Juzgadora precisó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el promotor recibió la indemnización sustitutiva de pensión reconocida por Colpensiones; está afiliado al sistema general de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y efectúo cotizaciones en pensión, como trabajador independiente, en el mes de noviembre del 2020 para cubrir los periodos: 200801,200802 y 200803. Así las cosas, la a quo concluyó queAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 no estamos ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y no es dable conceder el amparo deprecado, toda vez que existe otra vía procesal idónea para resolver la controversia propuesta1.

El accionante Darío Fernando García Bonilla impugnó la reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dado

El accionante Darío Fernando García Bonilla impugnó la reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dado que es un sujeto de especial protección constitucional con 73 años de edad, no es pensionado y depend e económicamente de la ayuda de familiares y amigos , la cual es insuficiente para subsistir en condiciones dignas. De igual modo, señaló que cumple con los re quisitos para acceder a la pensión de vejez ; sin embargo, Colpensiones desconoce la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional, sentado en la sentencia SU-769 de 2014. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, vulneradas por la Administradora Colombiana de Pensiones al negar el reconocimiento de su derecho pensional2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada e n el ordenamiento jurídico a la justicia

1 Fls. 58 a 65, c. 1. 2 Fls. 68 a 69, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se

deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos req uisitos de procedibilidad5.

En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su derecho a la pensión de vejez , de igual manera se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión , dado que resultaría excesivo y desproporcionado. Es que, liminarmente, s e aprecia una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso , si se presta marcada atención a su edad y a los tiempos que demoran tales mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos lo que, finalmente, comprometería, además, el núcleo

3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las

Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constituci onal en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentr e plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.

Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que el promotor Darío Fernando García Bonilla demostró no percibir ingresos adicionales, ni pensión alguna y, además, cuenta con 73 años de edad , encontrándose en el límite del promedio de vida de los colombianos -actualmente establecido por el DANE en 76,15 años6-. Por lo tanto, cualquier solicitud de reconocimiento y pago de una prestación pensional debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, bajo un tamiz constitucional y legal que permita adoptar la resolución que resulte más favorable al solicitante.

Frente a ese tópico, el Máximo Tribunal Constitucional precisó:

“Cuando se trate del derecho de la seguridad social de los adultos mayores que han sobrepasado el promedio de vida de la población colombiana, la Corte ha desarrollado una tesis de vida probable en virtud de la cual, se presume que a la fecha en que se presente una decisión judicial al interior de un proceso ordinario, la vida de la persona puede haberse extinguido7.

En tal sentido, aunque el gestor Darío Fernando García Bonilla tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisar que su situación torna ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de lo s derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las

ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de lo s derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a su pensión de vejez, como se expondrá a continuación.

En la presente causa, se encuentra acreditado que el accionante Darío Fernando García Bonilla solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en el año 2009 . En consecue ncia, la Subgerente de Prestaciones Económicas emitió la Resolución n°. 20154 del 26 de noviembre de 2009 , mediante la cual accedió a la petición con un pago único por el valor de $10,712,155.

6https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/7Proyecciones_poblacion_ant erior.pdf 7 Corte Constitucional, sentencia T-002A de 2017, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 Posteriormente, el 5 de febrero de 2020 , bajo el radicado n°. 2020_1591322, presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones una solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al estimar que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple los requisitos del

presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones una solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al estimar que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple los requisitos del art. 12 del Acuerdo 49 de 1990 , esto es, tener 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo . De igual modo, expuso su situación de vulnerabilidad, ante la ausencia de recursos económicos para su congrua subsistencia. En esa oportunidad, Colpensiones negó la petición pensional, argumentando que:

(…) se requiere acreditar con 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo y 60 años de edad para los hombres, encontrando que para el 2014 que el señor GARCÍA BONILLA DARÍO FERNANDO, contaba con 68 años de edad pero no cumple a cabalidad con el requisitos de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 27 de noviembre de 1986 hasta el 27 de noviembre de 2006, tan solo acredita 110 semanas de cotización y tampoco cuenta con las 1000 semanas en cualquier tiempo porque tan solo tiene 737 semanas de cotización y por ende, no es procedente reconocer el derecho pensional en aplicación del Decreto 758 de 19908.

De modo que , una vez actual izada su historia laboral, el promotor formuló una nueva solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez , acreditando 1002 semanas de cotización9, así:

FONDO DE PENSIONES

SEMANAS

COTIZADAS

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

semanas de cotización9, así:

FONDO DE PENSIONES

SEMANAS

COTIZADAS la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP252 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones750

En consecuencia, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones emitió la Resolució n n°. SUB255261 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión vejez.

Consideró lo siguiente:

Que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

8 Fls. 39 a 44, c. 1. 9 Fls. 12 a 17, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Que de acuerdo a lo anterior el peticionario no acredito con las 500 semanas los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir del 27 de noviembre de

un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Que de acuerdo a lo anterior el peticionario no acredito con las 500 semanas los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir del 27 de noviembre de 1986 al 27 de noviembre de 2006, si bien contaba con 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 tan to tiempos privados y públicos no cotizados a Colpensiones, las mismas no se efectuaron exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, como lo establece la normatividad enunciada10.

Sobre el asunto, de la revisión al plenario, se extrae que (i) Darío Fernando García Bonilla nació el 27 de noviembre de 1946 , conforme se evidencia en la copia de su cédula de ciudadanía11; (ii) al 31 de diciembre de 2014 tenía 68 años y (ii) 1002 semanas de cotización en la UGPP y Colpensiones12.

Considerado lo anterior, se advierte que para pertenecer al régimen de transición, es preciso cumplir con los requisitos estipulados en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio nº. 4 del acto legislativo 01 de 2005, a saber:

Artículo 36. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si s on mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la

personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si s on mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.13

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas co bijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".14

En el sub examine, el accionante Darío Fernando García Bonilla al 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 - tenía 47 años de edad y 942 semanas de cotización , lo que implica que bien puede ser beneficiario del

10 Fls. 52 a 57, ib. 11 Fl. 18, ib. 12 Fls. 12 a 17, ib 13 Ley 100 de 1993: 14 Acto legislativo 01 de 2005Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

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14 Acto legislativo 01 de 2005Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 régimen de transición. De igual modo, se observa que al 31 de diciembre de 2014 -fecha de finalización de la vigencia del régimen de transición - contaba con 68 años de edad y 1002 semanas de cotización, por lo cual reúne, en principio, los presupuestos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Veamos el texto de la precitada norma:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con relación al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional bajo los parámetro s de la referida norma, la Administradora Colombiana de Pensiones estableció que el promotor, efectivamente, es beneficiario del régimen de transición y acreditaba el requisito de la edad ; no obstante, señaló que si bien contaba con 1000 semanas al 31 de diciembre de

Colombiana de Pensiones estableció que el promotor, efectivamente, es beneficiario del régimen de transición y acreditaba el requisito de la edad ; no obstante, señaló que si bien contaba con 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 tanto tiempos privados y públicos no cotizados a Colpensiones, las mismas no se efectuaron exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, como lo establece la normatividad enunciada.

El referido postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de Darío Fernando García Bonilla, toda vez que, para reunir el requisito de 1000 semanas de cotización consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, procede la acumulación de periodos cotizados al ISS -hoy Colpensiones - y a otras entidades de previsión social. En lo referente, la Corte Constitucional determinó que:

Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exc lusividad de cotizaciones al ISS . Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos , es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida15.

bajo Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida15.

15 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Criterio que posteriormente fue unificado por la Corporación en cita en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual concluyó lo siguiente:

9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida16.

Bajo la contextualización anterior, la Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones omitió analizar la procedencia de la pensión de vejez, en los precisos términos consagrados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, a propósito de la procedencia de la acumulación de periodos cotizad os al ISS -hoy Colpensiones - y a otras entidades de previsión social para acreditar el tiempo de semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora bien, ciertamente, a Darío Fernando García Bonilla mediante Resolución n°. 20154 del 26 de noviembre de 2009 emitida por Colpensiones le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez; no obstante, la prenotada circunstancia no impide que el beneficiario reclame el derecho a la pensión de vejez , siempre y cuando, en caso de ser procedente, el valor de la indemnización reconocida se compense con las mesadas pensionales. En efecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

En conclusión, la jurisprudencia “protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y

compense con las mesadas pensionales. En efecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

En conclusión, la jurisprudencia “protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acree dor de una prestación mejor, como lo es la

16 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto.”. Lo que no estaría autorizado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Sentencia de tutela citada, “sería acceder a la pensión y a la indemnización sustitutiva por la misma causa. […] Aunque si después de concedida la indemnización, se establece que tiene derecho a la pensión, procede la compensación”17

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n.° 039 del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Darío Fernando García Bonilla , ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.

concederá la protección rogada por Darío Fernando García Bonilla , ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.

En consecuencia, la Sala deja sin efecto la Resolución n°. SUB255261 del 25 de noviembre de 2020 y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, analizando, para tal efecto, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, con el fin de determinar la procedencia , del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por Darío Fernando García Bonilla.

En caso de concederse la prenotada pensión, la accionada Colpensiones deberá descontar mes a mes de la mesada pensional, durante el tiempo que sea necesario, la suma cancelada a Darío Fernando García Bonilla por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente a $10,712,155, sin que, de ninguna manera, el referido descuento de la mesada pensional afecte su mínimo vital.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 039 del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira. En su lugar, AMPARAR

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 039 del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira. En su lugar, AMPARAR

17 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Darío Fernando García Bonilla , atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEJAR SI N EFECTO la Resolución n°. SUB255261 del 25 de noviembre de 2020 y ORDENAR al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones o quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, analizando, para tal efecto, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por Darío Fernando García Bonilla , teniendo en cuenta que no podrán reprocharle la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas a Colpensiones, pues ha quedado clara la ilegitimidad de este proceder.

En caso de concederse la prenotada pensión , la accionada Colpensiones

de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas a Colpensiones, pues ha quedado clara la ilegitimidad de este proceder.

En caso de concederse la prenotada pensión , la accionada Colpensiones deberá descontar un porcentaje, mes a mes, de la mesada pensional, durante el tiempo que sea necesario, la suma cancelada a Darío Fernando García Bonilla por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente a $10,712,155, sin que, de ninguna manera, el referido descuen to de la mesada pensional afecte su mínimo vital.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2020-00076-01

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