TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00003- 01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00003- 01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero siete (7) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso VERBAL (resolución de contrato). Demandante:
VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ. Demandados: OLGA MARÍA
GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación No. 76 -520-31-03-002-2021-0000301.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 12 proferida el 3 de agosto de
2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una c abal comprensión de las motivaciones de la sentencia a pelada y el cuestionamiento formulado en su contra).
1. Las pretensiones.
Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la señora VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ pidió: (i) declarar que entre ella y los dem andados OLGA MARÍA GUTIÉRREZ de URBINA y OMAR REYES CALA existió un contrato de compraventa respecto de “…las cuotas partes …” que éstos tenían en la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO , SINTRA
OLGA MARÍA GUTIÉRREZ de URBINA y OMAR REYES CALA existió un contrato de compraventa respecto de “…las cuotas partes …” que éstos tenían en la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO , SINTRA LTDA, convención en la cual la actora fungió como comprad ora y sus convocados como vendedores ; (ii) declarar la resolución del mismo (por incumplimiento de los demandados); (iii) ordenar la restitución del precio por
1 Expediente electrónico “76520310300220210000301”, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “ 48ActaAudiencia.pdf”, página 2, “ Cuad2daInstancia”, archivo: “23JuzgadoRemiteAudiencia”, enlace: “ 76520310300220210000300”, archivo: “59GrabaciónAudiencia.mp4”, hora: 04:17:42 a 04:53:51.Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
2 ella pagado , debidamente indexado; (iv) ordenar a su favor el pago de intereses sobre la suma entregada; y (v) condenar a los demandados a pagarle, a título de indemnización de perjuicios , “…los valores correspondientes a lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales…”. Subsidiariamente pidió declarar rescindido el memorado contrato.
2. Fundamentos de hecho.
En lo basilar, las referidas súplicas se apoyan en l a
morales…”. Subsidiariamente pidió declarar rescindido el memorado contrato.
2. Fundamentos de hecho.
En lo basilar, las referidas súplicas se apoyan en l a plataforma fáctica que seguidamente se sintetiza:
2.1. OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA, quienes constituyeron la sociedad SISTEMA S INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO “SINTRA LTDA”, el 03-11-2017 llevaron a cabo una reunión extraordinaria de socios “…donde decidieron la cesión del cien por ciento (100%) de las cuotas partes de su empresa…”.
2.2. El día 14 -11-2017 la señora OLGA M ARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA compareció ante la Notaría 51 de Círculo de Bogotá otorgando poder a su hija CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIERREZ para que “…en su nombre y representación firmara escritura pública de cesión de cuatro mil novecientas noventa y nueve (4.999) cuotas partes que poseía en la empresa…” SINTRA LTDA.
2.3. Enterada la demandante de que OMAR REYES CALA “…colocó en venta las cuotas partes de la empresa…”2, lo contactó acordando con éste la adquisición de sus cuotas sociales por “…un valor total de Setecientos Millones de pesos m/c ($ 700.000.000)…”.
2.4. Una vez la compradora tuvo conocimiento que a través de la junta de socios, la señora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA “…había concedido el aval para llevar a cabo la venta de las cuotas partes
2.4. Una vez la compradora tuvo conocimiento que a través de la junta de socios, la señora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA “…había concedido el aval para llevar a cabo la venta de las cuotas partes de la empresa…”, el señor OMAR REYES CALA le informó que para el mencionado propósito debía efectuar un pago por $50.000.000 a nombre de aquélla, siendo esa la razón por la que el 20-10-2017 realizó la respectiva consignación a la cuenta de la mencionada dama, tras lo cual se le exigió otra suma igual que depo sitó el 01 -11-2017. Luego,
2 A través del señor CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ.Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
3 para cumplir con el primer pago acordado, y siguiendo las instrucciones del señor REYES CALA , el día 10-11-2017 no sólo giró a nombre de CLAUDIA PATRICIA URBINA (quien era la esposa de aquél e hija de su socia OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA ) el cheque de gerencia No. 988386 por valor de $165.000.000 , sino que pagó $35.000.000 en efectivo, suscribiéndose ante la Notaría 22 del Círculo de Cali un documento en el que las partes hicieron constar el “…cumplimiento del pago de anticipo por las cuotas partes de la empresa…”.
efectivo, suscribiéndose ante la Notaría 22 del Círculo de Cali un documento en el que las partes hicieron constar el “…cumplimiento del pago de anticipo por las cuotas partes de la empresa…”.
2.5. Luego de haber efectuado el primer pago acordado , la demandante requirió a OMAR R EYES CALA para materializar lo convenido, pero éste, a partir de ese momento, dio inicio a “…una serie de evasivas e incumplimient os…” que la llevaron a denunciar lo sucedió ante la Fiscalía General de la Nación, donde en diligencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía 144 de Palmira , el referido demandado reconoció su incum plimiento y la existencia del acuerdo para la compraventa de las cuotas partes de la empresa de la señora VICUÑA MARTÍNEZ. Además reconoció deber, “…por concepto de capital e intereses a esa fecha (…) un valor de Cuatrocientos Veinticinco millones de pesos m/c ($425.000.000)…” que se obligó a pagar • devolvie ndo el cheque de gerencia Nro. 988386 de Bancolombia que la señora STELLA entregó a favor de su esposa CLAUDIA PATRICIA URBINA; • solventando los $260.000.000 millones de pesos restantes “…en un plazo m áximo de dos meses contados a partir de la firma de la conciliación…”; • comprometiéndose a sufragar a la señora STELLA, en caso de incumplimiento, el interés del 3% “…sobre el capital adeudado a partir de los dos meses siguientes a la fecha de la firma en la conciliación y hasta que se realice el pago total del dinero…”. Finalmente, el señor REYES CALA
3% “…sobre el capital adeudado a partir de los dos meses siguientes a la fecha de la firma en la conciliación y hasta que se realice el pago total del dinero…”. Finalmente, el señor REYES CALA requirió que una vez efectua se el pago total “…la señora STELLA expidiera a su favor documento de transferencia o cesión a su favor respecto de los cien millones de pesos girados a la cuenta de
la OLGA MARIA GUTIÉRREZ DE URBINA…”.
2.6. El demandado REYES CALA efectivamente devolvió el cheque de gerencia que la actora había entregado a su esposa CLAUDIA PATRICIA URBINA, y pagó intereses sobre el capital “…en los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2018, e hizo dosProceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
4 pagos por valor de diez millones ($ 10.000.000) cada uno como abono al capital; pero desde diciembre de 2018 hasta la fecha no ha cancelado intereses tampoco el saldo del capital…”3.
3. Postura asumida por los demandados.
3.1. OMAR REYES CALA.
3.1.1. Tras replicar cada uno de los hechos de la demanda s e opuso tanto a las pretensiones elevadas en su contra 4 como al juramento estimatorio 5, y formuló las excepciones de mérito que intituló
“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO”; “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA
demanda s e opuso tanto a las pretensiones elevadas en su contra 4 como al juramento estimatorio 5, y formuló las excepciones de mérito que intituló
“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO”; “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA
DEMANDAR EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA ” y
“GENÉRICA O INNOMINADA”.
En ese sentido adujo , centralmente: (i) que n o fue beneficiario del cheque de gerencia No. 988386 de Bancolo mbia por valor de $165.000.000 por cuanto que la gracia recayó en la señora CLAUDIA PATRICIA URBINA GUTIÉRREZ “…quien de igual forma realizo la devolución del cheque, siendo la demandante la última beneficiaria con la devolución del mismo…”; (ii) que reintegró a la demandante “…los dineros que inicialmente recibió…”; (iii) que no le es atribuible daño alguno a la demandante por cuanto la devolución de los dineros impide “…revivir reclamaciones que (…) de una u otra forma se resolvieron por ella misma…” , de tal suerte que de adeudarse algún dinero a la actora, ésta debe reclamarlos a quien los debe; y (iv) que debe tenerse como excepción meritoria “…todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de una supuesta obligación y la declaran extinguida si alguna vez hubiese existido …” (archivo: “16ContestacionDemandado.pdf”.
3.2. OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA.
3.2.1. Además de objetar el juramento estimatorio y
3 Archivo: “01Demanda”, páginas 37 a 46. De manera separada el extremo actor allegó escrito que intituló
3.2.1. Además de objetar el juramento estimatorio y
3 Archivo: “01Demanda”, páginas 37 a 46. De manera separada el extremo actor allegó escrito que intituló “MEDIDAS CAUTELARES” el cual, según dijo, tenía por finalidad “…garantizar el cumplimiento de la obligación ejecutada…”, solicitando a dicho propósito las “…medidas cautelares de embargo y secuestro…” de los bienes que, aseveró, son “…propiedad de los deud ores OLGA MARIA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA, que permitan cumplir con la suma adeudada…” (ibídem, páginas 47 a 49). 4 No sólo porq ue la incumplida fue la demandante, sino por la resolución tácita que del contrato hiciera el demandado al efectuar devolución de los dineros pretendidos en la cesión o compraventa de derechos o cuotas sociales de SINTRA LTDA. 5 Según dijo, “…por no corresponder los valores indicados como soporte a la obligación pretendida…” .Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
5 de pronunciarse sobre los supuestos fácticos que sustentan las súplicas elevadas en la demanda, resistió s u prosperidad y propuso numerosas excepciones de mérito6.
Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) no ha celerado negocio alguno con quienes intervienen en el presente proceso, amén que en el poder conferido
excepciones de mérito6.
Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) no ha celerado negocio alguno con quienes intervienen en el presente proceso, amén que en el poder conferido a su hija CLAUDIA PATRICIA URBINA no otorgó facultad “…de recibir dineros a su nombre…” . Además, los pagos que se mencionan en la demanda no fueron efectuados por la aquí demandante sino por el señor CARLOS OLMES RAMIREZ C ., “… quien dentro del subjudice ni en l a realidad fáctica ha otorgado cesión o subrogación de derecho alguno a la accionante para poder exigir para sí o a su nombre resarcimiento alguno…”; (ii) tampoco existe nexo causal “…entre el obrar de quie n incumplió con su carga convencional o deber y la pre sencia del hecho generador del perjuicio …” toda vez que no hay “…relación directa ni consecuencial alguna …” en su comportamiento y lo que la demandante pretende, “…máxime cuando ya hubo conciliación entre las dos partes restantes dentro del presente asunto ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”; y (iii) teniendo en cuenta las fechas de la ocurrencia de los hechos y d el denunciado incumplimiento de la convención , al igual que la notificación del auto adm isorio de la demanda, en el presente caso ha operado “…la prescripción extintiva…” de la acción (archivo: “27ContestacionDemanda.pdf”).
4. Postura asumida por la demandante frente a las excepciones de mérito.
A pesar de haber se dado el traslado de ley a las meritorias enarboladas por los convocados conforme lo establecido en los
4. Postura asumida por la demandante frente a las excepciones de mérito.
A pesar de haber se dado el traslado de ley a las meritorias enarboladas por los convocados conforme lo establecido en los artículos 370 y 110 del C. G. del Proceso (archivos: “30AutoTrasladoExcepcionesJuramento.pdf”, “31Traslado.pdf” y “ 32EstadoElectrónico.pdf”), la promotora permaneció silente durante el término respectivo.
5. Sentencia de primera instancia
6 “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDA DA OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR EQUIVOCO DE LO PRETENDIDO Y LA ACCIÓN INVOCADA”; “PRESCRIPCION”; e “INNOMINADA”.Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
6 Declaró probada la excepción “INNOMINADA” propuesta por los demandados y consecuencialmente negó las pretensiones agitadas en el proceso. Lo anterior, tras concluir que (i) la dema ndante no acreditó los elementos estructurales de l contrato de compraventa o cesión de cuotas sociales cuya declaración de existencia y resolución pretende; y (ii) aun suponiendo lo contrario, ese acto no cumplió los requisitos o formalidades que exige la ley comercial para su validez , amén que la actora no tiene la calidad de contratante cumplida, pues en el curso del
aun suponiendo lo contrario, ese acto no cumplió los requisitos o formalidades que exige la ley comercial para su validez , amén que la actora no tiene la calidad de contratante cumplida, pues en el curso del proceso quedó probado que no honró su obligación de pagar la totalidad del valor de la s cuotas sociales que supuestamente los demandados le cedieron en la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS DE TRÁNSITO “SINTRA LTDA”.
6. El recurso de apelación. Fundamentos.
Bajo la sindicación de indebida valoración probatoria el apoderado judicial de la demandante impugnó la sentencia de primera instancia7. En e se sentido argumentó que (i) al sopesar las pruebas la a-quo actuó de manera caprichosa y arbitraria, pues no vio en ellas la existencia de un acuerdo de voluntades “…que tenía como finalidad la comprav enta de las Cuotas partes de la empresa SINTRA LTDA… ” entre “…el señor Omar Reyes Cala como vendedor y Vida Stella Vicuña, como compradora…”. De hecho, al considerar que la conciliación adelantada en la Fiscalía carece de validez porque la audiencia respectiva no fue presidida por el Fiscal del caso, la juzgadora a-quo pasó por alto que el acta de la misma es prueba de la existencia de dicho contrato y de su incumplimiento por parte de los demandados; (ii) con relación al acta No. 8 de la empresa SINTRA LTDA, la juzgadora desatendió las reglas de la sana críti ca, toda vez que • desconoció la voluntad allí plasmada, en virtud de l a cual la señora VIDA STELLA VICUÑA consignó a OLGA DE URBINA $100.000.000 para cumplir
desconoció la voluntad allí plasmada, en virtud de l a cual la señora VIDA STELLA VICUÑA consignó a OLGA DE URBINA $100.000.000 para cumplir lo pactado (pago del precio) , y aquélla fue nombrada subgerente de SINTRA LTDA; (iii) para la a-quo, el acta de la junta de socios no es clara en indicar quién vende a quién . Sin embargo, para elucidar tal aspecto debió partir “…de la premisa que existió un contrato…” y proceder a determinar, con base las restantes pruebas, “…las especificaciones de e ste…”. Así que esas “…dudas…” sobre la existencia de los elementos del contrato debieron ser aclaradas por la juez “interrogando a los comparecientes” . Y en cuanto a
7 Tras haber verbalizado su disenso en el acto audiencial ( ibídem, hora: 04:53:52 a 04:54:04), dentro del térmi no establecido en el numeral 3, inciso 2 del artículo 323 del C. G. del Proceso presentó los reparos concretos (cuaderno “Cuad1eraInstancia”, archivo: “ 49ApoderadoDemandantePresentaReparos”), mismos que exteriorizó ante esta instancia superior (cuaderno “Cuad2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodDte”).Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
7 la conclusión del fallo acerca de que no se cumplieron los requisitos que el
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
7 la conclusión del fallo acerca de que no se cumplieron los requisitos que el Código de Com ercio exige “…para la venta de acciones…” , la juez omitió “…el decreto y practica de pruebas que conlleva ran a la verdad procesal…”; (iv) puesto que hubo “…un contrato válido, legal, eficaz…” y que la demandante cumplió sus obligaciones, ésta se encuentra habilitada para exigir su resolución con miras a “…dejar a las partes en la misma situación en que estaban antes de contratar y disponer las restituciones a que haya lugar… ”; (v) no es lógico que la demandada OLGA GUTIÉRREZ DE URBINA desconozca la existen cia del contrato, pues al declarar que OMAR REYES la enteró “…que él se encargaba de reintegrar los dineros…” , reconoció la existencia del mismo ; (vi) al negarse a declarar la existencia del contrato y su resolución por el incumplimiento de los demandados, la juez no tuvo en cuenta: • el reconocimiento efectuado por el codemandado REYES CALA acerca de que el dinero a él entregado “…era de la hoy demandante… ”, y que al haber recibido la suma de $100.000.000, la demandada OLGA GUTIÉRREZ DE URBINA estaba obligada a “…la cesión de sus cuotas partes de acciones…” ; • que si la citada dama negoció sus cuotas sociales con el señor RAMÍREZ CARABALÍ (como se afirma en el fallo apelado) , aquella debió efectuar la ce sión de sus cuotas sociales y no apoderarse del dinero omitiendo su deber d e firmar la
citada dama negoció sus cuotas sociales con el señor RAMÍREZ CARABALÍ (como se afirma en el fallo apelado) , aquella debió efectuar la ce sión de sus cuotas sociales y no apoderarse del dinero omitiendo su deber d e firmar la escritura de cesión; (vii) la a-quo también omitió valorar el documento suscrito por REYES CALA y CLAUDIA URBINA en el cual aquel acepta haber recibido $300.000.000, y no analizó “…la credibilidad de la testigo Claudia Urbina…”, lo cual significa que el fal lo opugnado, además de incurrir en indebida valoración de la prueba documental, también carece de “…contundencia probatoria…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la ine xistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. De lo regulado por los artículos 1546, 1882 y 1930 del Código Civil emerge el principio general que gobierna los contratos bilaterales, a tono con el cual el contratante que haya cumplido con sus obligaciones, o haya estado presto a hacerlo puede reclamar del contratante incumplido el aniquilamiento del contrato (por resolución) o suProceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
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8 cumplimiento; y en uno u otro evento, con indemnización de perjuicios.
El anterior postulado constituye estribo sólid o para afirmar que el titular de las acciones alternat ivas de resolución o cumplimiento del contrato -y la subsecuente indemnización de perjuicios - es el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir sus obligaciones , y que el sujeto pasivo de tales acciones es el contratante que ha incumplido lo pactado en la convención. De allí que, desde muy vieja data, doctrina y jurisprudencia han identificado como presupuestos indispensables para el buen suceso de la acción resolutoria, los siguientes: (i) que el contrato sea bilateral; (ii) que quien promuev e la acción haya cumplido con sus obligaciones, o se haya allanado a cumplirlas , y (iii) que el otro contratante haya incumplido con las obligaciones a su cargo.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que “…tanto la doctrin a como la jurisprudencia han reiterado que para su viabilidad se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) existencia de un contrato bilateral válido ; b) incumplimiento del demandado, total o p arcial, de las obligaciones generadas con el pacto; y c) que a su vez, el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o al menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos…”8.
generadas con el pacto; y c) que a su vez, el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o al menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos…”8.
Expresado en otros términos : tratándose de un contrato bilateral, sólo el contratante que ha cumplido sus obligaciones contractuales, o que se ha allanado a cumplirlas en la forma y términos convenidos, adquiere legitimación en la causa para ejercer la acción resolutoria , pues como reiteradamente lo ha precisado al alto Tribunal precedentemente c itado, ”…la viabilidad de la acción en comentario además de tener como fundamento la celebración de un contrato bilateral válido , requiere que el contratante contra el cual se promueve haya incumplido el contrato y que el actor por su parte, haya cumplido o se haya allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos …” (sentencia del 19 de octubre de 1999, expediente 4823. Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ).
8 Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de febrero de 2002, expediente No. 6735 , Magistrado Ponente, doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS.Proceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
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Por tanto, a no dudarlo, el contexto de las acciones alternativas establecidas en el artículo 1546 del Código Civil presupone la
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Por tanto, a no dudarlo, el contexto de las acciones alternativas establecidas en el artículo 1546 del Código Civil presupone la acreditación de la existencia de un contrato válido y efectivamente celebrado que permita establecer si, de cara a las pretensiones de cumplimiento o su resolución, está acreditad a la observancia de las condiciones convenidas, o el allanamiento a su acatamiento , en caso de exigirse el cumplimiento del pacto, o el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte en el evento de haberse procurado su resolución.
3. La recurrente incumplió la carga de sustentación que le incumbía para hacer ver que el fallo impugnado es contrario a derecho, y que, por tanto , debía ser revocado o modificado en segunda instancia. De lo cual se sigue el colapso de su alzada, toda vez que bajo el nuevo paradigma del recurso de apelación como pretensión impugnaticia , la sustentación idónea del mismo constituye presupuesto para su procedibilidad.
3.1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso d e apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formu la, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”
los motivos “concretos” por los cuales lo formu la, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben se r entendidos -los reparos concretos - como una exposición “… “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadenaProceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
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10 argumentativa, cohe rente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión
superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la s ustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
A la sazón, c ual perspicuamente lo prescribe el artículo 328 del C. G. del P roceso, al decidir la apelación el ad-quem tiene circunscrita su competencia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, desde luego que ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo ordenamiento adjetivo conservabajo cuyo tamiz “…el sustentáculo del recurso [o sea, sus argumentos] determina la competencia del juez de apelaciones…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en los fallos de 30 de junio de 2006 [ SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01 y 18 de septiembre de 2009 , expediente 20001-3103-005-2005-00406-01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo
00026 01 y 18 de septiembre de 2009 , expediente 20001-3103-005-2005-00406-01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante.
He allí “…la trascendencia de la sustentación del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconform idad. En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, q uedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable alProceso Verbal (Resolución de contrato). Demandante: VIDA STELLA VICUÑA MARTÍNEZ.
Demandados: OLGA MARÍA GUTIÉRREZ DE URBINA y OMAR REYES CALA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00003-01.
11 apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. (..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su
11 apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. (..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “ qué es lo de sfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet) , pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “ apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009, expediente No. 11001-31-03-035-2001-0058501, Magistrado Ponente, doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido q ue el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con l o pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial