TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00012-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00012-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso a través de apoderado judicial
(Alejandro Calderón Ruíz) contra el juzgado 2° de pequeñas causas y com petencia múltiple de Palmira , la sociedad Cali Parking Multiser SA S y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca . Vinculado: Julio Cesar Escobar Pimentel.
Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00012-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 058 de la fecha.
De conformidad con la co mpetencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 007 del 24 febrero de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Palmira negó el amparo rogado por Maritza Peña
debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Palmira negó el amparo rogado por Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso, mediante el fallo de tutela n.° 007 del 24 febrero de 2021 . Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para su excepcional procedencia, toda vez la parte actora peticionó, ante el juzgado de conocimiento , la exoneración de los gastos de aparcamiento para la entrega del vehículo objeto de medida cautelar en el juicio ejecutivo con rad. 2018 -00034-01, solicitud que fue resuelta y notificada, contra la cual no se interpuso recurso alguno, dejando fenecer las otras opciones de defensa que le asis tían. De igual modo quedó probado que el trámite surtido por el juzgado accionado se ciñó a las reglas procesales vigentes, en particular, lo relativo a la orden de embargo, decomiso y secuestro del vehículo de propiedadAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 de la deudora y que el juez acciona do no es quien determina los costos del parqueadero1.
Los accionantes Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso , a través de apoderado judicial, impugnaron la prenotada decisión, argumentando que la autoridad judicial cuestionada no le s ha notificado , vía correo electrónico, el proveído que decidió la solicitud realizada (…) para la entrega material del
apoderado judicial, impugnaron la prenotada decisión, argumentando que la autoridad judicial cuestionada no le s ha notificado , vía correo electrónico, el proveído que decidió la solicitud realizada (…) para la entrega material del vehículo sin tener que cancelar una suma de dinero que , prácticamente, equivale a casi el 50 % del avalúo del rodante 2. Sobre el asunto, destacó que en ninguna parte dentro del trámite procesal (ejecutivo singular) se acreditó qué costos tendrían los servicios de parqueadero y/o bodegaje de dicho vehículo , por lo que resulta totalmente exagerada una liquidación o factura por más de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE . Por lo anterior, solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia ; se deje sin efecto el auto n°. 13 del 26 de enero de 2021 y se descuente el costo del servicio de parqueadero por el tiempo que el automotor es tuvo inmovilizado por orden del juzgador accionado3.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la pro tección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucion al (Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y
Importa recordar que la jurisprudencia constitucion al (Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 4y, otros, de carácter específico -que determinan
1 Fls. 46 a 52, c. 1. 2 Fls, 103 a 115, c. 1. 3 Fls. 126 a 151, ib. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4)Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 su prosperidad-5.
No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronun ciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas
vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronun ciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente:
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de « proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-154501)6
Lo anterior adquiere relevancia en la medida que si bien contra el auto n.° 13 del 26 de enero de 2021 proferido por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira , notificado por estado electrónico n.° 12 del 27 del mismo mes y año 7, no se interpuso recurso de reposición , el cual era el procedente según voces del art. 318 del CGP, lo cierto es que en la actuación judicial censurada se incurre en un omisión que vulnera las garantías superiores de los petentes, to rnándose necesaria la intervención del juez constitucional , como pasa a explicarse a continuación.
Memórese que la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental puede estructurarse cuando la autoridad judicial se aparta
pasa a explicarse a continuación.
Memórese que la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental puede estructurarse cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un
que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el j uez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absolu ta de moti vación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8850 de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. 7 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35773410/60567156/Estado27Enero20 21.pdf/c0fcbe93c411-43bb-96b5-9443bf487d20Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
c411-43bb-96b5-9443bf487d20Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto - u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento estab lecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso8.
En el presente asunto , los promotores Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso cuestionan la decisión proferida por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira , en el auto n°. 013 del 26 de enero de 2021 , al interior del proceso ejecutivo con rad. 2018 -00034-00, en punto de (i) negar la exoneración del pago del servicio de parqueadero para materializar la entrega del vehículo identific ado con placas IRK195 que fue objeto de medida cautelar y la ausencia de notificación , vía correo electrónico , de la prenotada providencia. De otro lado, (ii) aducen que la autoridad judicial accionada omitió liquidar los gastos por el prenotado servicio . Concretamente, manifestaron q ue carecen de recursos económicos para cancelar tal emolumento y, en todo caso, la tarifa aplicada por el estacionamiento Cali Parking Multiser SA S, en su sentir, resulta totalmente exagerada.
En trámite judicial cuestionado , Julio Cesar Escobar Pimentel, el 26 de enero de
aplicada por el estacionamiento Cali Parking Multiser SA S, en su sentir, resulta totalmente exagerada.
En trámite judicial cuestionado , Julio Cesar Escobar Pimentel, el 26 de enero de 2018, presentó demanda ejecutiva para el cobro de las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de enero de 2016 a marzo de 20 17, pactados en el contrato suscrito por los hoy accionantes Maritza P eña Cobo y Freyder Machado Lasso9, proceso al cual se le asignó la radicación n°. 2018-00034-00. En auto n°. 209 del 30 de enero de 2018, el juzgado accionado libró mandamiento de pago 10 y, en proveído del 2 de abril del mismo año , dispuso el embargo del automóvil marca Kia, (…) de placas IRK195 inscrito en la Secretaría de Tránsito de Cali11. Una vez inscrita la prenotada medida, en auto n°. 895 del 8 de mayo siguiente, se decretó la aprehensión del referido vehículo 12, que se materializó el día 9 de junio de 2018 por la Policía Nacional 13, siendo depositado en el estacionamiento Cali parking Multiser SA S de la ciudad de Cali a partir del 21 del mismo mes y año14
8 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Fls. 14 a 18, c. 1, rad. 2018-00034-00 10 Fls. 19 a 21, ib. 11 Fl. 10, c. 2, rad. 2018-00034-00 12 Fls. 17 a 18, ib. 13 Fls. 29 a 30, ib.
10 Fls. 19 a 21, ib. 11 Fl. 10, c. 2, rad. 2018-00034-00 12 Fls. 17 a 18, ib. 13 Fls. 29 a 30, ib. 14 Fl. 34, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 El ejecutante solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, así com o el levantamiento de las cautelas 15, a lo cual accedió el estrado judicial c uestionado en providencia n°. 2540 del 11 de septiembre de 2019, decisión que fue comunicada al estacionamiento Cali parking Multiser SAS en oficio No. 2 066 del 9 de noviembre de 2 020, con el fin de que realizara la entrega del automotor a su propietari a Maritza Peña Cobo. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2020 , la tutelante radicó memorial ante la secretaría del despacho de conocimiento, manifestando que el aparcamiento mencion ado liquidó por concepto de parqueadero la suma de $11.862.200, así las cosas, solicitó la exoneración de dicho cobro, destacando que no estoy en capacidad de cancelar en esos momentos debido a circunstancias de tipo económico y laboral16.
De modo que el j uzgador cuestionado profirió el auto n. 013 del 26 de enero de 2021 que negó la prenotada solicitud. Considero que los costos que hayan acontecido por la práctica de las medidas cautelares, en este caso, los generados por el deposito del vehículo en el par queadero, producto de la
2021 que negó la prenotada solicitud. Considero que los costos que hayan acontecido por la práctica de las medidas cautelares, en este caso, los generados por el deposito del vehículo en el par queadero, producto de la inmovilización que hiciere la autoridad policial respectiva, son erogaciones que deben ser saldadas por las partes procesales; por lo tanto, la suma dineraria que está cobrando el parqueadero constituye una costa procesal y , dicho gasto, debe ser sufragado por el interesado, pues legalmente el Juzgado no puede dar orden de que no se cobre un emolumento que fue producto de la solicitud de medidas cautelares decretadas en el asunto17.
Ahora bien, con relación a la ausencia de comunicación de la prenotada decisión, alegada por los promotores en la impugnación, de la revisión al expediente se observa que la misma fue notificada a las partes en estado n.° 12 del 27 de enero de 2021, publicación que, además, comprendió la inserción de la providencia para su consulta 18; lo anterior, atendiendo lo establecido en el art. 9 del Decreto 806 de 2020. Veamos:
ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario
15 Fl. 110, c. 1, rad. 2018-00034-00. 16 Fls. 132 a 134, ib. 17 Fls. 138 a 140, ib. 18 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35773410/60567156/Estado27Enero2021.pdf/c0fcbe9316 Fls. 132 a 134, ib. 17 Fls. 138 a 140, ib. 18 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35773410/60567156/Estado27Enero2021.pdf/c0fcbe93c411-43bb-96b5-9443bf487d20Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia determinó que la normativa en precedencia ordena la divulgación, vía interne t, del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, no se requiere el envío de correos electrónicos . C iertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y colocar en ella el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario judicial19.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por los gestores, el auto n°. 013 del 26 de ene ro de 2021, fue publicitad o en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 806 de 2020 -normativa que rige el asunto - sin que se observe alguna irregularidad en este sentido.
Por otra parte, en lo que respecta a la exoneración del pago del servicio de parqueadero, que, también, es objeto de cuestionamiento, la sala advierte que,
que se observe alguna irregularidad en este sentido.
Por otra parte, en lo que respecta a la exoneración del pago del servicio de parqueadero, que, también, es objeto de cuestionamiento, la sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de conocimiento en la prenotada decisión, los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo como consecuencia d e la práctica de medidas cautelares, tienen la categoría de necesarios, pues con la materialización del embargo y aprehensión de la cosa, el demandante verá realizado el derecho pretendido con el litigio. Entonces, los conceptos aludidos deben ser cancelados por los deudores para proceder a la entrega del vehículo, por parte del parqueadero Cali parking Multiser SAS, el cual está haciendo uso legítimo del derecho de retención sobre el bien depositado.
En este sentido, es preciso destacar que el servicio de estacionamiento es un contrato de depósito, en virtud del cual, se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie20 y se perfecciona con la entrega de la cosa. En materia, mercantil esa clase de acuerdo es remunerado21 y el depositario, esto es, la persona encargada del cuidado de la
19 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2460 de 2021, MP. Francisco Ternera Barrios. 20 Art. 2236 del Código Civil: Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie. 21 Art. 1170 del Código de Come rcio: El d epósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta
21 Art. 1170 del Código de Come rcio: El d epósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 cosa, tiene derecho a retenerla con el fin de garantizar las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito22.
En un caso de similares connota ciones, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, determinó lo siguiente:
(…) s e tiene que el proceso ejecutivo singular terminó por pago total de la obligación, de ahí que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, le corresponde al deudor cancelar los gastos del trámite, entre los cuales se encuentran, el servicio de parqueadero y de grúa del vehículo objeto de las medidas cautelares practicadas. De otro lado, no se puede acceder a la pretensión de entrega del vehículo, toda vez que el est acionamiento Montacargas Grúas y Parqueaderos está haciendo uso legítimo del derecho de retención sobre el bien depositado conforme lo prevé el artículo 1177 del Estatuto Mercantil anteriormente citado . Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado accionado proceda a revisar o a liquidar los valores por concepto de servicios de parqueadero y de grúa23.
Ahora bien, a modo de ilustración, situación distinta es la que acontece cuando , como consecuencia de una investigación penal , se ordena la aprehensión de un
servicios de parqueadero y de grúa23.
Ahora bien, a modo de ilustración, situación distinta es la que acontece cuando , como consecuencia de una investigación penal , se ordena la aprehensión de un vehículo, caso en el cual la sala penal de la Corte Suprema de Justicia , ha establecido, con fundamento en precedentes de raigambre constitucional, lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T -1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero , sin que se exija como condición sine qua non, para el cumplimiento de esta obligación, que el t itular del derecho sobre el bien inmovilizado tenga que realizar alguna solicitud de pago o recobro ante la autoridad obligada, como erradamente lo entendieron las autoridades judiciales demandadas y lo avaló el juez colegiado constitucional de primera instancia24.
En el asunto de marras , encuentra la sala que si bien no existe desafuero o arbitrariedad en la decisión adoptada por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira al negar la exoneración deprecada por los hoy accionantes Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso , pues, de conformidad con lo expuesto en precedencia, tal emolumento constituye un gasto procesal que , en materia civil, debe ser asumido por el extremo demandado, lo cierto es que la autoridad judicial cuestionada omitió revisar si la liquidación generada por el estacionamiento Cali Parking Multiser SAS se ajusta
22 Art. 1177 ib: El depositario podrá retener la cosa depositada pa ra garantizar el pago de las sumas
liquidación generada por el estacionamiento Cali Parking Multiser SAS se ajusta
22 Art. 1177 ib: El depositario podrá retener la cosa depositada pa ra garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito. 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15348 de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP11592 de 2020, MP. Fabio Ospitia Garzón.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 a las tarifas que anualmente fija la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca , las cuales s on el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasan por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento ; lo anterior, con el fin establecer el valor a cancelar.
En primer lugar, desde el precedente normativo fr ente al asunto de la inmovilización de vehículos por orden judicial, es preciso recordar que, en principio, se reguló en el art . 167 de la Ley 769 de 2002 y, luego, en desarrollo de la citada preceptiva, la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2586 de 2004 . Seguidamente, el art 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó , expresamente, el canon 167 referido ; no obstante, posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -440 de 2020,
1955 de 2019 derogó , expresamente, el canon 167 referido ; no obstante, posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -440 de 2020, declaró inexequible la norma an terior, toda vez que desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible y el principio de unidad de materia. Lo primero, por cuanto corresponde a una materia nueva, que solo fue introducida en el segundo debate de la plenaria de la Cámara de R epresentantes -tercer debate del trámite legislativo - y, por tanto, no surtió la totalidad de los debates parlamentarios. Lo segundo, porque la norma derogatoria carece de conexidad directa e inmediata con los pactos y estrategias que integran la Ley del P lan Nacional de Desarrollo25.
Así las cosas, es claro que, para resolver la situación puesta a consideración, se debe acudir al canon 167 de la Ley 769 de 2002 que señala expresamente:
VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
En igual sentido, es preci so acoger los lineamientos emitidos por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado mediante Acuerdo PSAA14 -10136 de 2014, que , en el tema específico, dispuso lo siguiente:
administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado mediante Acuerdo PSAA14 -10136 de 2014, que , en el tema específico, dispuso lo siguiente:
25 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2020, MP.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 QUINTO. El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remune ración que corresponde a la utilización del parqueadero. Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular , así como tampoco de lo referente a la regulación de costas.
Descendiendo al caso bajo estu dio, habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto de procedibilidad que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del Juez constitucional. En efecto, el juzgado cuestionado limitó su actividad a pronunciarse sobre la exoneración solicitada por los ejecutados, sin indagar sobre la suma liquidada por el estacionamiento Cali Parking Multiser SAS , destacando que, como director de l proceso, es la autoridad competente para resolver ese tipo de asuntos , de conformidad con el art . 5 del memorado acuerdo.
La Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha destacado el deber que
destacando que, como director de l proceso, es la autoridad competente para resolver ese tipo de asuntos , de conformidad con el art . 5 del memorado acuerdo.
La Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha destacado el deber que tienen los juec es de verificar las condiciones de bo degaje, liquidar el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago y , en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control; igualment e de ser viable con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…) hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro26.
Desde el precedente en cita , la alta corporación estimó que si bien esa agencia judicial e l pasado 2 de octubre ordenó que se efectuara la entrega de los automotores aprehendidos (…) dejó de resolver las peticiones realizadas, a fin de establecer (…) si la tarifa que se estaba aplicando en su caso, se encontraba ajustada a ella27.
En consecuencia, la sala revocará parcialmente la sentencia impugnada . En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso, únicamente, en lo referente a la omisión de la autoridad judicial cues tionada, en punto de verificar la suma
26 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1066 de 2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 27 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
26 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1066 de 2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 27 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 exigida por concepto de estacionamiento , para la entrega del vehículo objeto de medida cautelar. Así las cosas, se ordenará al juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmir a revisar la liquidación de gas tos de parqueadero efectuada por la sociedad Cali Parking Multiser SAS , con el fin de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico . En lo demás, se confirmará la desestimación del amparo por ausencia de vulneración.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela n.° 007 del 24 febrero de 2021 , proferid a por la juez 2ª civil del circuito de Palmira , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundam ental al debido proceso de Maritza Peña Cobo y Freyder Machado Lasso, únicamente, en lo referente a la omisión de la autoridad judicial cuestionada, en punto de verificar la suma exigida por concepto de estacionamiento, para la entrega del vehículo objeto de medida cautelar.
En consec uencia, ORDENAR al juez 2° de pequeñas causas y competencia
judicial cuestionada, en punto de verificar la suma exigida por concepto de estacionamiento, para la entrega del vehículo objeto de medida cautelar.
En consec uencia, ORDENAR al juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, revise la liquidación de gastos de parqueadero, cumplida en el asunto examinado por la sociedad Cali Parking Multiser SAS , con el fin de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo estimado en la parte considerativa.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y cale nda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01
Impugnación de fallo
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Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00012-01