TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00021-01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00021-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Ovidio Giraldo Pérez Leyton contra la administradora colombiana de pensiones y los fondos de pensiones protección SA y porvenir SA.
Radicación 76-520-31-03-002-2021-00021-01
Instancia: SEGUNDA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 078 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Dec reto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 015 del 17 de marzo de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 015 del 17 de marzo de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Ovidio Giraldo Pérez Leyton. Consideró que las entidades accionadas han dilatado, de manera injustificada, los trámites pertinentes para proceder a la corrección de la historia
marzo de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Ovidio Giraldo Pérez Leyton. Consideró que las entidades accionadas han dilatado, de manera injustificada, los trámites pertinentes para proceder a la corrección de la historia laboral del promotor, situación que im pide iniciar el estudio para verificar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez. Bajo el prenotado contexto, la a quo ordenó a Colpensiones y los fondos de pensiones porvenir y protección realicen las actuaciones necesarias para corregir el historial de traslados e historia laboral del trabajador OVIDIO GIRALDO PÉREZ LEYTON (…) en lo relativo a los periodos cotizados mencionados por él y por Colpensiones dentro de este expediente1.
1 Fls. 65 a 68, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 La representante judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantías protección SA, impugnó la reseñada decisión, argumentando que el promotor actualmente no se encuentra afiliado a la entidad, toda vez que, por solicitud del mismo fue trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones . Así las cosas, precisó que todos los aportes fueron traslados a la administradora colombiana de pensiones, advirtiendo que el señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton, a la fecha , no ha elevado solicitud de reconstrucción de histori a laboral o cobro de aportes . Por lo anterior, solicitó
señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton, a la fecha , no ha elevado solicitud de reconstrucción de histori a laboral o cobro de aportes . Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que lo ordenado por el despacho (…) desconoce los tramites interadministrativos y los responsables de estos para lograr la corrección de la historia laboral del actor2.
II. CONSIDERACIONES
El presente asunto versa sobre la presunta dilación de los fondos de pensiones accionados, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral del gestor Ovidio Giraldo Pérez Leyton , con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez . En ese sentido, tratándose, concretamente, de la protección del derecho de habeas data, recordemos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela3.
La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignado s sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esa s entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el
entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues
2 Fls. 59 a 63, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean c orregidos o complementados”4.
En el sub examine, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor , especialmente al habeas data por las acciones y omisiones de los fondos de pensiones convocados, los cuales han adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a su pensión de vejez , como se expondrá a continuación.
El gestor Ovidio Giraldo Pérez Leyton al auscultar la historia laboral expedida por Colpensiones evidenció que los periodos de cotización comprendidos entre el 31 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1996 no estaban acreditados en su historia laboral ; por lo tanto, elev ó una petición ante el fondo de pensiones y
Colpensiones evidenció que los periodos de cotización comprendidos entre el 31 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1996 no estaban acreditados en su historia laboral ; por lo tanto, elev ó una petición ante el fondo de pensiones y cesantías porvenir SA -entidad a la cual se encontraba afiliado previamentesolicitando el traslado de sus aportes a la administradora colombiana de pensiones, con el fin de corregir su historia laboral para acceder a la pensión de vejez. No obstante, el referido fondo , en comunicación del 17 de diciembre de 2020, adujo que los aportes pensionales -a favor del accionantefueron girados a Colpensiones y a la AFP protección SA.
A su vez, el fondo de pensiones protección SA, en la contestación emitida a la presente acción constitucional, manifestó que los aportes fueron transferidos al fondo de pensiones y cesantías porvenir. Para dilucidar este asunto, es menester destacar que, según las pruebas allegadas al plenario, se observa que el promotor Ovidio Giraldo Pérez Leyton estuvo afiliado al fondo de pensiones protección SA desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se trasladó a la AFP Porvenir5. No obstante, esta última entidad anuló su afiliación por la causal de multiafiliación entre regímenes, en el cual quedó definido que la vinculación válida del accionante era con COLPENSIONES6.
4 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Fl. 23, c. 1.
vinculación válida del accionante era con COLPENSIONES6.
4 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Fl. 23, c. 1. 6 Fl. 28, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 De otro lado, la administradora colombiana de pensiones en oficio del 18 de enero de 2021 , rindió informe respecto a la última petición de corrección de historia laboral pretendida, indicando que luego de realizar el análisis en la base de datos (…) los ciclos 199507 a 199703, 199708 a 1 99709 no correspondían al RPM de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP donde el actor se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Para que posteriormente la AFP, realice el debido traslado del mismo ti empo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar la historial de traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social7.
El prenotado contexto, permite concluir que l os fondos de pensiones protección, porvenir y Colpensiones no han cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos , respecto del actor Ovidio Giraldo Pérez Leyton, dado que pese a las solicitudes de corrección de su historia laboral para acreditar los tiempos laborados y cotizados de manera correcta , las referidas AFP se contradicen entre sí, absteniéndose de consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización correspondiente a los periodos de
laboral para acreditar los tiempos laborados y cotizados de manera correcta , las referidas AFP se contradicen entre sí, absteniéndose de consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización correspondiente a los periodos de agosto de 1995 a diciembre de 1996 y agosto a septiembre de 1997, situación que impide la satisfacción de las condiciones legales para acceder a la pensión de vejez.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones , que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia lab oral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.
7 Fl. 34, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
7 Fl. 34, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con l os medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge
afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfue rzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”8.
Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurispru dencial en cita, la sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar por que la información del peticionario -que se encuentra en su historia laboralsea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada al peticionario. De igual modo, los fondos de pensiones porvenir y protección han dilatado de manera injustificada la definición, en punto d el traslado de los aportes cotizados por el gestor a la administradora colombiana de pensiones, endilgándose mutuamente la responsabilidad en este sentido, situación que deja a la deriva al promotor, el cual al no acreditar los ciclos de cotización ausentes en su historia laboral , no ha alcanzado los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
responsabilidad en este sentido, situación que deja a la deriva al promotor, el cual al no acreditar los ciclos de cotización ausentes en su historia laboral , no ha alcanzado los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Bajo la contextualización anterior, la sala confirmará la sentencia n.° 015 del 17 de marzo de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, ante la flagrante
8 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del promotor Ovidio Giraldo Pérez Leyton.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00021-01