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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00029-01-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00029-01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo diez y ocho (18) de dos mil dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso DIVISORIO. Demandante: LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA. Demandado: JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3103-002-2021-00029-01.

I. CUESTIÓN

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual dispuso “…RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad…”.

II. DATOS RELEVANTES

1. Una lectura detenida a la foliatura permite establecer que el juzgado de primera instancia, por auto 17 de agosto de 20221, entre otras d eterminaciones ordenó la venta del bien inmueble objeto del proceso, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373121082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, con la anotación de que la “…descripción detallada…” de ese predio consta “…en el hecho primero de la demanda…”.

2. El proveído anterior no fue objeto de recursos , y

anotación de que la “…descripción detallada…” de ese predio consta “…en el hecho primero de la demanda…”.

2. El proveído anterior no fue objeto de recursos , y

1 Expediente: 76520310300220210002901, Archivo: 33AutoDecretaVenta.pdf.Proceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

por ende alcanzó firmeza . No obstante, el 6 de octubre siguiente2 el demandado formuló una solicitud de nulidad con invocación de la causal 5ª del artículo 133 del C. G. del Proceso . En ese sentido adujo que la a-quo, al proferir el auto que decretó la almoneda del bien común, no se percató que en el certificado de tradición del inmueble “…no consta la inscripción de la escritura pública contentiva de la declaración de construcción adelantada en el inmueble …”, circunstancia que , en su sentir, no solo transgrede el estatuto de registro de instrumentos públicos sino que impide la plena identificación del bien al no contener sus “…características actuales…”, omisión que el “…avalúo comerci al…” no puede superar, aunado a que incide negativamente en el valor tasado y generaría traumatismos en la adjudicación ante un eventual remate . Incluso, podría irrogar “…lesión enorme…” a los intervinientes.

3. Por auto del 13 de diciembre de 20223 la pretora decidió “…RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad presentado por

irrogar “…lesión enorme…” a los intervinientes.

3. Por auto del 13 de diciembre de 20223 la pretora decidió “…RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad presentado por la apoderada judicial del demandado…”. Explicó, ese propósito, que los hechos aducidos por el demandado no se subsumen “…en las taxativas causales de nulidad del Código Gen eral del Proceso…”, en especial, en la invocada [5a], amén que durante la oportunidad que el demandado tuvo para contestar la demanda “…en ningún momento solicitó o aportó como prueba la declaración de construcción…” que ahora echa de menos. Por otra parte , dijo, tampoco existe norma legal q ue imponga la obligatoriedad de tal pr obanza, la cual es “…del resorte exclusivo de las autoridades administrativas correspondientes…”.

4. Disidente con la anterior determinación, la vocera judicial del demandado interpuso directamente recurso de apelación 4 reiterando en términos generales los argumentos planteados en su liminar solicitud de nulidad, haciendo énfasis en que la negativa del estrado judicial dilapida “…la aplicación y alcance del objetivo señalado en el artículo 2° de la Ley 1579 del 2012…”, y que “… el avalúo comercial que obra en el proceso…”, no es “…prueba idónea…” para acreditar su invocada “…declaración de construcción…”.

2 Expediente: ibídem, Archivo: 36Nulidad.pdf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 37AutoRechazaNulidad.pdf

“…declaración de construcción…”.

2 Expediente: ibídem, Archivo: 36Nulidad.pdf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 37AutoRechazaNulidad.pdf 4 Expediente: ibídem, Archivo: 41RecursoApelación.pdfProceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

5. En tal virtud, se concedió la alzada5 y se dispuso la remisión del expedien te (copias) al tribunal ad-quem, para los fines pertinentes.

III. CONSIDERACIONES

1. A términos del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso judicial estriba fundamentalmente en la garantía que tienen los asociados que en sus intervenci ones ante los jueces se les ha de hacer operar los procedimientos judiciales establecidos en la ley, razón por la cual tienen la certeza de que la normatividad que aplica en su caso es anterior al evento enjuiciado, y que el juez que ha de juzgarlos es el competente para ello (juez natural).

En ese designio, el legislador patrio ha dotado a la jurisdicción de instrumentos idóneos para desarrollar el principio constitucional según el cual “…nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, pues a través de los mismos se establece con c laridad quién, cómo y cuándo, se debe juzgar a una persona o se debe resolver una

con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, pues a través de los mismos se establece con c laridad quién, cómo y cuándo, se debe juzgar a una persona o se debe resolver una determinada controversia entre dos o más sujetos de derecho.

2. En la especialidad civil, el instrumento procesal imperante para garantizar que el litigio transitará ante el juez revestido de competencia para ello, por la senda procesal previamente d efinida en la ley, y con pleno respeto de las garantías de defensa para las partes y terceros intervinientes, es el de las NULIDADES PROCESALES , el cual se encuentra gobernado po r el principio de la especificidad o taxatividad, de conformidad con el cual solo los motivos o causas expresamente previstas en el ordenamiento tienen la virtualidad de anonadar total o parcialmente la validez del proceso, en tanto que las demás irregularidades no constituyen nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

5 Expediente: ibídem, Archivo: 47AutoConcedeApelacionRechazoNulidad.pdfProceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

Sobre ese particular ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:

“…La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, es to es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos

“…La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, es to es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.

1.2. Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin l ey que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.

El principio aludido pónese d e manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rec hazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa

procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador..."6.

3. Bajo el prisma de las anteriores coordenadas

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de febrero de 1998, Magistrado Ponente doctor PEDRO LAFONT PIANNETA.Proceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

jurisprudenciales emerge palmario que a quien pide invalidar total o parcialmente lo actuado en un proceso no le es suficiente señalar la causal de nulidad que invoca , sino que es indispensable que los hechos que alega correspondan realmente a l os supuestos factuales de la misma, pues lo importante no es la adjetivación o nomen iuris que dé a la causal, sino su verdadero contenido factual o estructural.

De esta manera, lo expuesto por la part e

correspondan realmente a l os supuestos factuales de la misma, pues lo importante no es la adjetivación o nomen iuris que dé a la causal, sino su verdadero contenido factual o estructural.

De esta manera, lo expuesto por la part e demandada para sustentar su pedim ento de nulidad [que al dictar el auto que decretó la venta del bien el juzgado no tuvo en cuenta que el certificado de tradición no contiene “…la inscripción de la escritura pública contentiva de la declaración de construcción adelantada en el inmueble…”, circunstancia que, en su sentir, impide la plena identificación del bien al no contener sus “… características actuales…”], aunque hipotéticamente fuese cierto, no se enmarca en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del C . G. del Proceso o en otro aparte del mismo compendio 7, y mucho menos tipifica la nulidad contenida en el artículo 29 de la Carta Magna, pues ésta se refiere exclusivamente a la prueba obtenida o incorporada al expediente con violación al debido proceso.

Así que, a pesar que la mandataria judicial del apelante afirma que la situación por ella denunciada se subsume en la causal quinta de nulidad, esto es, “…cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una pr ueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria …”, tal entendimiento deviene desacertado, como pasa a verse:

3.1. Concernido al primer supuesto normativo [“…cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…], cumple memorar que las oportunidades procesales para que las

3.1. Concernido al primer supuesto normativo [“…cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…], cumple memorar que las oportunidades procesales para que las partes alleguen o soliciten pruebas -y obtengan su decreto o práctica durante la fase instructiva del litigioestán referidas, grosso modo, a la presentación de la demanda, su reforma, la contestación a ésta (s), la proposición excepciones y los traslados de cada un a de ellas , respectivamente, entre

7 Corte Constitucional, Sentencia C -537 de 2016, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Proceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

otros momentos procesales que no viene al caso señalar aquí. Por supuesto, cumplido lo anterior, adviene la oportunidad para decretar los medios de prueba solicitados y los que de oficio estime pertinente el juez para esclarecer la plataforma fáctica de la lid. De igual modo, hay un escenario diseñado para la instrucción probatoria, en cuyo decurso no se puede prescindir de aquellos insumos de convicción previamente decretados.

3.2. Respecto del segundo evento, la tipología legal es diáfana al señalar que la causal de anulabilidad invocada se estructura “…cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria…”, como lo es, exempli gratia, la inspección judicial en los juicios de pertenencia, o la prueba de ADN en los procesos de filiación,

“…cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria…”, como lo es, exempli gratia, la inspección judicial en los juicios de pertenencia, o la prueba de ADN en los procesos de filiación, asuntos previamente definidos en los que , ahí sí, no se puede pasar de largo el periodo probatorio hasta tanto se incorporen esos elementos persuasivos, so pena de nulidad.

3.3. Ninguna de las anteriores hipótesis se estructuran en el sub examine, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, no se marginó la oportunidad para solicitar, decretar y practicar los medios suasorios, y tampoco se dejó de practic ar alguno de naturaleza obligatoria. Muy diferente es que, por fuera del estadio procesal pertinente el demandado pida la invalidación del enjuiciamiento, en fase ya avanzada , porque no se decretó una pr ueba (sobre la construcción que arguye haber construido en el predio ) que considera necesaria en la resolución del caso, procurando con ello acceder a una nueva oportunidad procesal para incorporarla al juicio.

Fuerza traer a colación, por su acertado pasaje, que doctrina especializada y avalada, luego de descomponer la preceptiva jurídica y analizar exhaustivamente varios pronunciamientos judiciales sobre el tema, ha puntualizado que

“…(..) preciso es anotar que las pruebas deben pedirse dentro de las oportunidades probatorias que es lo que le permite al juez apreciarlas conforme a los artículos 164 y 173 del ordenamiento procesal. La primera norma preceptúa que toda

“…(..) preciso es anotar que las pruebas deben pedirse dentro de las oportunidades probatorias que es lo que le permite al juez apreciarlas conforme a los artículos 164 y 173 del ordenamiento procesal. La primera norma preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular yProceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

oportunamente allegadas al proceso, y la segunda, hace imperativo la incorporación de las pruebas en esas oportunidades so pena que el juez no pueda apreciarlas”8.

4. Es de ver, por otra parte, que l os hechos denunciados por el demandado en su solicitud de nulidad , en realidad cuestionan la providencia judicial que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble afecto al juicio, por cuanto no incluyó las “mejoras” que afirma haber construido.

Ello, dígase sin titubeos, debió plantearlo interponiendo oportunamente -contra tal proveído - los recursos ordinarios que consagra el orde namiento [reposición y apelación conforme los artículos 318 y 409 , respectivamente], que no en forma extemporánea, y ant itécnica, por medio del instituto de las nulidades procesales . A la sazón, éstas no son instrumento para cuestionar o impugnar decisiones adoptadas al interior del proceso [ya sean autos o sentencias], pues está reservado para corregir errores in procedendo, es decir, de actividad procesal. Si se trata de atacar providencias , esto es, errores in iudicando, lo que procede es hacer uso de lo s recursos que

autos o sentencias], pues está reservado para corregir errores in procedendo, es decir, de actividad procesal. Si se trata de atacar providencias , esto es, errores in iudicando, lo que procede es hacer uso de lo s recursos que consagra el ordenamiento.

A es e propósito se torna necesario insistir en que las decisiones judiciales no son enjuiciables o impugnables por vía de nulidad procesal , pues como de vieja data lo tiene decantado la doctrina vernácula, “ …para asegurar la validez de la tramitación judicial están estipuladas las causales de nulidad con el objeto de que en las actuaciones judiciales no se incurra en las irregularidades en ellas previstas; para evitar la injusticia se cuenta con el instrumento de LOS RECURSOS, medios procesales encaminados a asegurar una determinación ajustada a derecho…”9.

A ese mismo corolario han arribado otros tribunales

8 FERNANDO CANOSA TORRADO , Las nulidades en el Código General del Proceso (2017), Ediciones Doctrina y Ley, Pág. 328. 9 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (2009), Tomo I, 10ª Edición.Proceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

superiores del país , indicando que “…las providencias judiciales no son atacables mediante los trámites pro cesales de las nulidades, por ello resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto…”10.

superiores del país , indicando que “…las providencias judiciales no son atacables mediante los trámites pro cesales de las nulidades, por ello resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto…”10.

5. De es te modo aflora incontestable que la situación aquí planteada como causal de nul idad tiene su germen en la pasividad de la procuradora judicial del demandado al no blandir, en el momento procesal oportuno, las herramientas procesales idóneas que prevé el ordenamiento jurídico para el restablecimiento del supuesto error jurisdiccional que ahora con vehemencia moteja, conllevando al proceso en el estado en que se encuentra. No debe olvidarse que las cargas procesales traducen para las partes la obligación de cumplir determinadas actividades en procura de propiciar su propio éxito en el proceso, siguiendo para ello el postulado que recoge el secular adagio latino `vigilantibus jura sucurrunt , esto es, que los derechos favorecen a los despiertos.

Así que es reprochable que la apoderada judicial del demando pretenda introducir al proceso, de manera extemporánea y por fuera de los cauces regulares, un debate sobre una situación en la cual concurrió su conducta abúlica [primeramente, al no contestar la demanda oportunamente; y en segundo lugar, al no impugnar la providencia judicial que ahora cuestiona a través de su solicitud de “nulidad p rocesal”], olvidando de paso el principio general de derecho condensado en el conocido brocárdico “…nemo auditur propiam turpitudinem allegans…” (nadie puede o btener provecho de su propia culpa).

Por tanto, en aplicación del último segmento del

principio general de derecho condensado en el conocido brocárdico “…nemo auditur propiam turpitudinem allegans…” (nadie puede o btener provecho de su propia culpa).

Por tanto, en aplicación del último segmento del artículo 135 del vigente estatuto procesal, la juez a-quo estaba obligada a rechazar de plano la solicitud que, aunque formalmente se le planteó bajo el nómen o rótulo de NULIDAD PROCESAL, en realidad no es más que una tardía impugnación contra el auto interlocutorio proferido el 17 -08-2022 [ya ejecutoriado, pues en su contra no se interpuso recurso alguno], mediante el cual

10 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente doctor LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ.Proceso DIVISORIO promovido por LIBIA PATRICIA GIRALDO BONILLA contra JOSÉ MARÍA OSPINA CAMACHO. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-002-2021-00029-01.

la juez a-quo, tras advertir “…que la contestación de demanda presentada por el demandado fue declarada extemporánea …”, dispuso, entre otros ordenamientos, “…DECRETAR LA VENTA del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-121082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle del Cauca, cuya descripción detallada aparece en el hecho primero de la demanda visible a ítem 01 folio 1 y 2…”.

IV. RESOLUCION

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto

demanda visible a ítem 01 folio 1 y 2…”.

IV. RESOLUCION

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Palmira. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Ley 2213 de 2022).

El magistrado sustanciador11

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00029-01 (Apelación de auto)

11 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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