TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00036-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00036-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Amanda Mera contra la nueva EPS. Vinculados: la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y la superintendencia de salud.
Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00036-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 090 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 022 del 20 de abril de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n°. 33 del 5 de abril de 2021 , amparó los derechos fundamentales de María Amanda Mera . Consideró que la negación de la atención médica que requiere la gestora , a propósito del diagnóstico de otras cirrosis del hígado y las no especificadas, ante
abril de 2021 , amparó los derechos fundamentales de María Amanda Mera . Consideró que la negación de la atención médica que requiere la gestora , a propósito del diagnóstico de otras cirrosis del hígado y las no especificadas, ante la ausencia de recursos económicos de la accionante para pagar las cuotas moderadoras y copagos, transgrede de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS proceda a exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos a la promotora María Amanda Mera, absteniéndose de imponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud . Asimismo, la juzgadora ordenó a la EPS confutada garantizar al gestor un tratamiento integral en razón aAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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la patología otras cirrosis del hígado y las no especificadas , atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 022 del 20 de abril de 2021).
La representante judicial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido . En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura de tratamiento integral por
por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido . En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura de tratamiento integral por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud. (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.
Inicialmente, se advierte que la nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la a quo, únicamente, en lo referente al reconocimiento del tratamiento integral concedido a la gestora María Amanda Mera , mediante sentencia de tutela n°. 022 del 20 de abril de 2021. Por tal motivo, la sala centrará su estudio con respecto a la inconformidad exteriorizada en la impugnación.
Ahora bien, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los
su estudio con respecto a la inconformidad exteriorizada en la impugnación.
Ahora bien, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica yAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la resp onsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgado ra de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a María Amanda Mera un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente
instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a María Amanda Mera un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente padece (otras cirrosis del hígado y las no especificadas) sin que tal decisión fuera adoptada por la a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore co mo necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por los doctores DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO Vicepresidente de Salud y SILVIA
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por los doctores DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO Vicepresidente de Salud y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Directora Zonal Palmira, que SUMINISTREN a la señora MARÍA AMANDA MERA identificada con la C.C. No. 29.349.259 expedida en Candelaria (V.) un TRATAMIENTO INTEGRAL inherente al diagnóstico de OTRAS CIRROSIS DEL HÍGADO Y LAS NO ESPECIFICADAS advirtiendo a la entidad accionada la obligatoriedad de brindar una debida y oportuna atención médica.
De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse como indeterminada o con sustento en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, con ocasión al diagnóstico que padece.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, exa men para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore
beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, exa men para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.3
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 022 del 20 de abril de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de María Amanda Mera.
3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00036-01