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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00045-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00045-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por John James Valencia Rodríguez contra el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira. Vinculada: Nubia Constanza

Gálvez Cárdenas. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00045-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 098 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionada formuló contra la sentencia n.º 28 de mayo 3 de 2021 -que en primera instancia profirió la juez 2ª civil del circuito de Palmiramediante la cual resolvió conceder el amparo constitucional invocado.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La juez 2ª civil del circuito de Palmira concedió el amparo rogado por John James Valencia Rodríguez, en su fallo de tutela n.º 28 de mayo 3 de 2021. Consideró que el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira incurrió en un

Valencia Rodríguez, en su fallo de tutela n.º 28 de mayo 3 de 2021. Consideró que el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira incurrió en un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 051 de marzo 25 de 2021 , proferida en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2020-00334-00, dado que se abstuvo de verificar la legitimación en la causa de la demandante Nubia Constanza Gálvez Cárdenas , teni endo en cuenta que el contrato de arrendamiento fue suscrito en calidad de arrendadora por la abogada Amanda Gutiérrez de Gutiérrez, sin que se incorpore nota de haber sido cedido.

De modo que la juzgadora precisó que en lo relativo a la valoración de la prueba no se comparte el que, en la decisión de fondo del ya mencionado proceso civil , se llegue a concluir la terminación de un contrato a petición de quien no fue parte en el mismo, es decir de quien allá no obra como arrendadora, no es ella quien al tenor del artículo 1502 del Código Civil se obligó ni adquirió derechos.Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Bajo la prenotada contextualización, la a quo ordenó a la autoridad judicial confutada se sirva dejar sin efectos su sentencia anticipada n°. 051 del 25 de marzo de 2021 y se pronuncie de nuevo haciendo la debida valoración de las pruebas (sentencia de tutela n.º 28 de mayo 3 de 2021).

marzo de 2021 y se pronuncie de nuevo haciendo la debida valoración de las pruebas (sentencia de tutela n.º 28 de mayo 3 de 2021).

El juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira impugnó la prenotada decisión . Argumentó que, contrario a lo concluido por la juez constitucional de primera instancia , en el trámite judicial cuestionado, a partir del oficio remitido por la demandante Nubia Constanza Gálvez Cárdenas al arrendatario John James Valencia Rodríguez -mediante el cual le comunicó la terminación del contrato de arrendamiento - es posible inferir que existió un contrato de mandato entre la propietaria y [Amanda Gutiérrez de Gutiérrez] quién fungió como arrendadora para el momento de la suscripción del acuerdo de voluntades.

Así las cosas, señaló que, según el artículo 2191 del Código Civil, la revocatoria del mandato puede ser tácita o expresa. En este caso, en el momento en que la propietaria notificó al arrendatario de la terminación del contrato de arrendamiento, asumió el control sobre la tenencia del predio y dio por finalizado el contrato de mandato. Ergo, la propietaria estaba legitimada para solicitar la pretensión, como lo ex puso en la demanda declarativa . En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela por improcedente (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, que también s e han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2)

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata deAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3, (3) se verifique el requisito de inmediatez 4, (4) si se trata de una irregularidad procesal

iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3, (3) se verifique el requisito de inmediatez 4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Desde este horizonte, ha quedado claro que e l asunto reviste relevancia constitucional porque se trata del derecho fundamental al debido proceso en un trámite de única instancia; además, está anunciado que no se discute un fallo de tutela o de control de constitucionalidad y , el presupuesto de inmed iatez, se encuentra satisfecho porque la acción de tutela se presentó en un plazo razonable, tras considerar que la sentencia -en el juicio de restitución de inmueble arrendadofue proferida en marzo 25 de 2021 y la petición de amparo fue repartida en primera instancia en abril 20 siguiente.

algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de de fensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y di scutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter

partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y di scutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en l a decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).

su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en l a decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En cuanto a la subsidiariedad no hay discusión, si en cuenta se tiene que la

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En cuanto a la subsidiariedad no hay discusión, si en cuenta se tiene que la sentencia cuestionada fue proferida en única instancia -por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme lo regula el num. 1 del art. 17 del C.G.P . en concordancia con lo señalado en el art. 25 ib. - de allí que contra la decisión no procedía ningún recurso ordinario y , lo que se aduce , tampoco configura causal alguna de impugnación extraordinaria por revisión o casación.

Ahora bien, aunque la autoridad accionada aduce que existió un contrato de mandato entre la demandante Nubia Constanza Gálvez Cárdenas y la abogada Amanda Gutiérrez de Gutiérrez para suscribir contrato de arrendamiento con el hoy accionante John James Valencia Rodríguez, no puede dejarse pasar por alto que, en la sentencia anticipada n°. 025 de marzo 25 de 2021, ninguna motivación se expuso al respecto , lo que configura el defecto fáctico que surge cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios , como pasa a verse (sentencia T-045 de 2021).

En la demanda de restitución, el apoderado judicial de la demandante dice

otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios , como pasa a verse (sentencia T-045 de 2021).

En la demanda de restitución, el apoderado judicial de la demandante dice únicamente que Nubia Constanza Gálvez Cárdenas, en mayo 21 de 2014, suscribió con el hoy accionante John James Valencia Rodríguez un contrato de arrendamiento -con respecto al inmueble identificado con MI 378 -166106sin invocar o hacer alusión al supuesto mandato conferido a la abogada Amanda Gutiérrez de Gutiérrez o del espacio negocial donde se le encomendara la celebración de dicho negocio . Lo anterior adquiere relevancia, dado que el contrato aportado con el libelo inicial esta signado por Aman da Gutiérrez de Gutiérrez -en calidad de arrendadora - y John James Valencia Rodríguez -como arrendatariocircunstancia que no fue estudiada por el juez confutado al proferir la sentencia anticipada en el asunto de marras.

Sobre este tópico, es menester recordar que la legitimación en la causa por activa o por pasiva, entendida como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido, constituye uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles para proferir una sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria, pues, en caso de no acreditarse, deviene ineludible para el juez laAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 emisión de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 emisión de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia determinó que:

Ahora, por supuesto que como la “legitimación” es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la carencia de ella en los litigantes conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.

Sobre el particular esta Colegiatura en un asunto de similares contornos precisó:

“(…) [L]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las co ndiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)”8.

De la revisión al expediente contentivo del proceso, se observa que el extremo demandante no invocó ni acreditó el supuesto mandato conferido a la ab ogada Amanda Gutiérrez de Gutiérrez para suscribir el contrato de ar rendamiento, situación que tampoco fue abordada por el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira en la sentencia. Entonces, constituye un enorme defecto probatorio que, estando acreditado que el contrato de arrendamiento no

situación que tampoco fue abordada por el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira en la sentencia. Entonces, constituye un enorme defecto probatorio que, estando acreditado que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por la demandante, el juez dicte sin más consideraciones y sin contar con el acervo probatorio suficiente sentencia anticipada, ordenando la restitución del inmueble.

En este contexto, debió el juez de conocimiento verificar la legitimación en la causa de la demandante para solicitar la terminación de un contrato de arrendamiento, cuando el mismo no fue suscrito por ella, resultando contraevidente que se acceda a tal pretensión sin estar debidamente acreditada su calidad de arrendadora. En todo caso , si el juez estimaba que existió un contrato de mandato entre Nubia Constanza Gálvez Cárdenas y la abogada Amanda Gutiérrez de Gutiérrez para suscribir el mencionado contrato de arrendamiento con el hoy accionante John James Valencia Rodríguez, no podía pasar por alto que ninguna prueba hay para llegar a tal conclusión , al punto, se itera, tal aspecto no fue mencionado en la demanda.

De lo anterior, emerge diáfana la materialización del defecto fáctico, pues , en el trámite judicial que se cuestiona , surgía ineludible para la autoridad confutada

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC17297 de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 verificar la legitimación en la causa por activa de la convocante Nubia Constanza

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 verificar la legitimación en la causa por activa de la convocante Nubia Constanza Gálvez Cárdenas, aspecto que carece de toda motivación en la sentencia anticipada n°. 051 de marzo 25 de 2021.

Además de lo anterior, la sala observa otra serie de omisiones que afectan gravemente el derecho de defensa del hoy accionant e John James Valencia Rodríguez. En efecto, el convocado en la contestación de la demanda señala que en un documento privado suscrito , en abril 21 de 2014, por la demandante, se le reconoce como propietario del 50% del inmueble objeto de restitución. Este asunto, contrario a lo concluido por el juzgador cuestionado en la sentencia anticipada que definió el asunto, debió ser debidamente estudiado en el marco del proceso, dado que el demandado discute que la tenencia del bien es a título de poseedor. Veamos lo que al respecto consideró la autoridad accionada:

Teniendo en cuenta, además, que la parte demandada no se opuso a la existencia del contrato ni a la validez de la terminación unilateral, se entiende que el mismo está vigente, generándose incumplim iento en las cláusulas por parte del arrendatario, concretamente la de desocupar el inmueble por la terminación del contrato derivada de la voluntad del arrendador. Es más, pese a correrse el debido traslado para oponerse o alegar desde la defensa en contr a de las pretensiones formuladas, el demandado se limitó a plantear discusiones cuya estirpe legal

traslado para oponerse o alegar desde la defensa en contr a de las pretensiones formuladas, el demandado se limitó a plantear discusiones cuya estirpe legal dista de la discusión planteada un proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado.

Nótese, que si bien el demandado se reconoce como copropieta rio del bien en virtud de un acuerdo privado, previo al divorcio entre las partes, donde la demandante se obliga a cancelar al demandado un valor equivalente al 50% del avalúo del inmueble, lo cierto es que dicha obligación no puede ser ventilada en este escenario; y en lo que respecta al contrato de arrendamiento, se precisa que en el certificado de tradición (p.3 -5, archivo No.10), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, no se advierte la calidad de propietario del demandado, circunstancia que tampoco es factible acreditarla con el mero dicho del demandado o con el documento privado en mención, lo que bien podrá alegar en otro escenario judicial.

Así lo anterior y en mérito de la carencia absoluta de prueba o alegación de algún argumento que controvirtiera lo relatado en la demanda, en los términos de la validez del inicio y terminación del contrato de arrendamiento, procederá el despacho a proferir sentencia como lo prevé el artículo 384 numeral 3º del Código General del Proceso (sentencia anticipada n°. 025 de marzo 25 de 2021).

De modo que si el demandando John James Valencia Rodríguez , en la contestación de la demanda, aduce ostentar el título de poseedor, este punto debió ser objeto de un estudio juicioso por parte de juez ; máxime cuando fue aportado

De modo que si el demandando John James Valencia Rodríguez , en la contestación de la demanda, aduce ostentar el título de poseedor, este punto debió ser objeto de un estudio juicioso por parte de juez ; máxime cuando fue aportado el documento signado por la demandante Nubia Constanza Gálvez Cárdenas en el cual se consigna lo siguiente:Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

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SEGUNDA: En el inmueble antes determinado hago constar que JOHN JAMES VALENCIA RODRÍGUEZ es codueño con la suscrita en un 50% y que a pesar de no aparecer en la escritura pública de COMPRAVENTA del mismo , es mi obligación una vez se venda el inmueble, con el producto de la venta, entregar al nombrado el 50% que le corresponde sobre el mismo, a pesar de haberse liquidado ya la sociedad conyugal, liquidación esta que se realizó por cuanto se hacía necesaria (…) para obtener el subsidio de vivienda familiar que aporta el gobierno en los inmuebles de interés social y no se incluyó al suscrito por cuanto el subsidio de vivienda que se obtenía de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR , si se hubiera tomado con el suscrito, que en el tiempo de entrega del mismo tenía más ingresos, solo reconocían $5.000.000,00 M/CTE de subsidio y , por ello , para obtener el subsidio equivalente a $11.072.500,00 M/CTE se constituyó patrimonio de familia en cabeza de CÁRDENAS SOTO ANA LUCÍA (…) mi abuela y de los

obtener el subsidio equivalente a $11.072.500,00 M/CTE se constituyó patrimonio de familia en cabeza de CÁRDENAS SOTO ANA LUCÍA (…) mi abuela y de los hijos que llegare a tener la suscrita NUBIA CONSTANZA GÁLVEZ CÁRDENAS (…).

La prenotada contextualización , permite concluir que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente, toda vez que al proferir la sentencia anticipada n°. 051 de marzo 25 del 2021, no fundamentó la procedencia de la decisión anticipada, emitiendo el fallo sin contar con los elementos probatorios necesarios para definir el litigio , apostándole a establecer la existencia o no de una verdadera relación negocial, llámese “contrato de arrendamiento” entre las partes. De lo anterior, es preciso destacar que, debido a las disquisiciones expuestas por los sujetos procesales, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado , el juzgador accionado tenía que esclarecer la legitimación en causa por activa y por pasiva -tras considerar la presunta posesión que ostenta el demandado sobre el inmueble objeto del procesopracticando las pruebas pertinentes. Ante la marcada omisión en hacerlo, no queda otro camino que ratificar al amparo.

De otro lado, no puede ignorar la sala que, expresamente, en la contestación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, el hoy accionante solicitó amparo de pobreza, en los siguientes términos: Para la redacción y entendimiento de la demanda y del auto interlocutorio enviado a mi residencia, me asesoré de un

la demanda de restitución de inmueble arrendado, el hoy accionante solicitó amparo de pobreza, en los siguientes términos: Para la redacción y entendimiento de la demanda y del auto interlocutorio enviado a mi residencia, me asesoré de un profesional del derecho de la personería municipal de Palmira, ya que carezco de los medios económicos por estar sin empleo desde el mes de febrero del año que calenda y no poseo medio para pagar un abogado, asimismo, apelo al amparo de pobreza para todo lo que tenga que ver con el caso en comento (contestación de la demanda).

En este sentido, el canon 151 del CGP establece, que se «concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer unAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 derecho litigioso a título oneroso». No obstante, el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira no emitió pronunciamiento al respecto.

Sobre este punto, advierte la sala que si bien el demandado omitió afirmar, bajo la gravedad del juramento , la insuficiencia de recursos para asumir los gastos del proceso , como lo exige el inc. 2° del art. 152 ib, que prevé: « El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente» lo cierto es que e l juez de la causa debió considerar la

del proceso , como lo exige el inc. 2° del art. 152 ib, que prevé: « El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente» lo cierto es que e l juez de la causa debió considerar la situación expuesta por el demandante y solicitar la complementación de su solicitud, para efectos de decidir sobre la concesión del amparo de pobreza, cuyo objeto, a voces de la Corte Suprema de Justicia , es asegurar a las personas que por sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que requiere el proceso la defensa de sus dere chos, merced que constituye el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que implica que su desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos esenciales (STC01375-2014, 26 sept., rad. 0206800)9.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 028 del 3 de mayo de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, amerita se r adicionado, en el sentido de ordenar al juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que, previo a emitir una decisión de fondo en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2020 -00334-00, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada con la contestación de la demanda por el hoy accionante John James Valencia Rodríguez , atendiendo la parte motiva de la presente decisión.

De igual modo, la sala ordenará al juzgador accionado que en la nueva decisión,

accionante John James Valencia Rodríguez , atendiendo la parte motiva de la presente decisión.

De igual modo, la sala ordenará al juzgador accionado que en la nueva decisión, verifique el tema de la legitimación en causa por activa y por pasiva , siendo menester que se pronuncie sobre las alegaciones presentadas por el hoy accionante John James Valencia Rodríguez en la contestación demanda, en punto de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble ob jeto de restitución. Para el efecto, deberá valorar el material probatorio allegado al juicio de restitución de inmueble arrendado y decretar las pruebas que , oficiosamente, considere

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3956 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 necesarias para la verificación de los hechos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 169 del CGP.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia n.º 28 que en mayo 3 de 2021 profirió la juez 2ª civil del circuito de Palmira , en el sentido de ORDENAR al juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que en la nueva

profirió la juez 2ª civil del circuito de Palmira , en el sentido de ORDENAR al juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que en la nueva decisión, verifique la legitimación en causa por activa y por pasiva, siendo preciso dar paso a estudiar y considerar las alegaciones presentadas por el hoy accionante John James Valencia Rodríguez en la contestación demanda, en punto de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de restitución. Para el efecto, deberá valorar el material probatorio allegado al ju icio de restitución de inmueble arrendado y decretar las pruebas que , oficiosamente, considere necesarias para la verificación de los hechos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 169 del CGP.

Segundo: ORDENAR al juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que, previamente, esto es, antes de emitir una decisión de fondo en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2020-00334-00, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada con la contestación de la demanda por el hoy accionante John James Valencia Rodríguez, atendiendo la parte motiva de la presente decisión

Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01

Impugnación de fallo

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medio más expedito.Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01 Impugnación de fallo

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Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00045-01

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