TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-0005-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-0005-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T - 029 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Gloria Stella Silva de Martínez
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Ministerio de
Defensa
Radicado: 76-520-31-03-002-2021-0005-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Hecho superado . Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 22)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 09 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial de la accionante, que su mandataria fue notificada el 22 de octubre de 2020 de la Resolución No. 9149 del 2020, por medio
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial de la accionante, que su mandataria fue notificada el 22 de octubre de 2020 de la Resolución No. 9149 del 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del Sargento Mayor Héctor María Martínez Herrera (Q.E.P.D). Contra dicho2
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acto administrativo interpuso recurso de reposición, sin embargo, denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela este aún no había sido resuelto.
2.2. En consecuencia, requirió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. En este sentido, solicitó que se ordenara a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES resolver de manera inmediata y de fondo el Recurso de Reposición interpuesto el día 22 de octubre de 2020, contra la Resolución No. 9149 del 2020.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES inicialmente señaló que la Resolución 9149 del 27 de agosto de 2020 fue notificada mediante aviso el 07 de septiembre de 2020, quedando ejecutoriada el 28 de septiembre de 2020. Por ello, aseveró que el recurso de reposición interpuesto por la actora fue extemporáneo, y así se declaró en la Resolución 15575 del 2 de diciembre de 2020.
2.4. En esta instancia del trámite , la parte actora le comunicó al juzgado que
el recurso de reposición interpuesto por la actora fue extemporáneo, y así se declaró en la Resolución 15575 del 2 de diciembre de 2020.
2.4. En esta instancia del trámite , la parte actora le comunicó al juzgado que había sido notificado de la Resolución por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso interpuesto, enfatizando que “la entidad accionada está errada y lesiona los derechos fundamentales de mi poderdante al no resolver de fondo el recurso impetrado en los términos de Ley”. Lo anterior, tras asegurar que “ de los documentos como pruebas se evidenc ia que a mi poderdante se le envió al correo jmfms6@hotmail.com (erróneamente digitado por parte de la entidad) el día 27 de agosto de 2020 una supuesta notificación personal, la cual nunca recibió, pues estaba mal escrito el correo. 2. Que el correo electrónico suministrado por mi poderdante desde que inició la solicitud pensional es jmfms006@hotmail.com”
2.5. Posteriormente, la entidad accionada allegó una nueva respuesta al juzgado de primer grado, exponiendo que había adelantado una investigación para verificar si la notificación de la Resolución 9149 del 27 de agosto de 2020 se había efectuado en debida forma, encontrando que tal y como lo denunció el mandatario judicial, la comunicación no había sido efectiva. Por ello, “mediante oficio de notificación de fecha 01 de febrero de 2021 (de conformidad con los documentos adjuntos) se comunicó y notificó en debida forma a la señora GLORIA STELLA SILVA d e MARTÍNEZ, de la Resolución No.9149 del 27 de agosto de 2020, a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción”.
comunicó y notificó en debida forma a la señora GLORIA STELLA SILVA d e MARTÍNEZ, de la Resolución No.9149 del 27 de agosto de 2020, a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción”.
2.6. La juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que se había configurado un hecho superado.3
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3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES debía emitir una respuesta de fondo al recurso de reposición presentado, toda vez que su poderdante fue notificada por conducta concluyente del acto administrativo reprochado.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?
4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos
la conducta del accionado?
4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).
4.2.2. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,
La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado1.
1 Sentencia T-027 de 19994
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4.2.3. En el sub-examine, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que en la actualidad la acción de tutela carece de objeto, pues en el curso de la misma, la
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4.2.3. En el sub-examine, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que en la actualidad la acción de tutela carece de objeto, pues en el curso de la misma, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES emprendió todas las actuaciones necesarias para superar la posible vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la promotora.
4.2.4. En efecto, en el trámite de la primera instancia, inicialmente la accionada informó que el recurso de reposición interpuesto por la actora – cuya falta de respuesta motivó la acción constitucionalhabía sido rechazado por extemporáneo . Luego, reconoció que la notificación del acto administrativo No. 9149 del 27 de agosto de 2020 no se había realizado en debida forma , y por ello, erróneament e resolvió no darle c urso al medio de impugnación presentado . En consecuencia, procedió a corregir la actuación indebida, notificando a la accionante de dicha resolución para que pudiese ejercer su derecho de defensa.
4.2.5. Ahora bien, en comunicación con esta Sala de Decisión, el apoderado de la accionante informó que la entidad no solo le había notificado nuevamente el acto administrativo que negó la prestación requerida, sino que también tuvo en cuenta el recurso de reposi ción ya presentado – previa solicitud de parte - y lo resolvió de fondo, notificándole la decisión correspondiente el 26 de febrero del año en curso, lo que le permitió iniciar la vía jurisdiccional.
4.2.6. Por tanto, se advierte que de haberse vulnerado los derechos al debido
fondo, notificándole la decisión correspondiente el 26 de febrero del año en curso, lo que le permitió iniciar la vía jurisdiccional.
4.2.6. Por tanto, se advierte que de haberse vulnerado los derechos al debido proceso y petición de la accionante, ante la indebida notificación y falta de resolución del recurso de reposición, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES subsanó tales irregularidades, lo que implica que actualmente la tutela carezca de objeto.
4.3. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,5
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DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitu cional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-002-2021-00005-01