TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00051-01-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00051-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. -115 - 2023
Proceso: Verbal -Pertenencia
Demandantes: James Arango Joven y Otra
Demandados: Rebeca Varela y Otros
Radicado: 76-520-31-03-002-2021-00051-01
Asunto: Interversión del título . La posesión de quien inicialmente detenta el inmueble en calidad de coposeedor herencial, solo puede contabilizarse a partir del momento en el que de manera frontal se desprende de su condición inicial para convertirse en poseedor exclusivo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 59)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual los señores MARIA ISABEL y JAMES ARANGO JOVEN, pretendieron que se les declare dueños del inmueble con 160 m2 ubicado en la carrera 11 No. 13
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual los señores MARIA ISABEL y JAMES ARANGO JOVEN, pretendieron que se les declare dueños del inmueble con 160 m2 ubicado en la carrera 11 No. 13 – 49 del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria, identificado con2
el folio de matrícula inmobiliaria No. 378 – 63675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que su progenitor JOSE GONZALO ARANGO ( q.e.p.d.) adquirió el inmueble en comento mediante compraventa protocolizada en Escritura Publica No. 166 del 25 de mayo de 1960 y desde el fallecimiento de este el 5 de febrero de 1985, lo han poseído, ocupado, mejorado y explotado económicamente sin reconocer dominio o posesión ajena.
2.3. Una vez subsanados los yerros advertidos inicialmente, el libelo fue admitido mediante providencia del 24 de junio de 2021, corregida el 22 de julio siguiente. Debidamente enterado el extremo pasivo, la demanda fue contestada por la curadora ad-litem de la señora REBECA VARELA y de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE GONZALO ARANGO (q.e.p.d.), quien no formuló oposición a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se accedió
formuló oposición a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se accedió únicamente a las pretensiones de la señora MARIA ISABEL ARANGO JOVEN declarándosele dueña de una porción del inmueble pretendido, a saber 3.33 metros de frente por 20 metros de fondo.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales. Después interpretó la demanda en el sentido que los demandantes habían pretendido la pertenencia exclusiva de divisiones que habían convenido con los coherederos del señor JOSE GONZALO ARANGO (q.e.p.d.), cumplido lo cual ingresó en el fondo del asunto, encontrado que la señora MARIA ISABEL ARANGO JOVEN , ejerció de manera quieta pacífica e ininterrumpida la posesión sobre su fracción . Entre tanto, el demandante JAMES ARANGO JOVEN , reconoció posesión en un tercero, al haber confesado que esta era ejercida junto a su esposa , razón por la cual su pretensión no podía prosperar.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los3
reparos concretos formulados por el apelante…"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto
reparos concretos formulados por el apelante…"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de JAMES ARANGO JOVEN, con sustento en que la juez a-quo apreció equivocadamente las pruebas, en el entendido que su prohijado no ha reconocido igual o mejor derecho de su consorte sobre la parte del predio que viene ocupando con ánimo de dueño.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Sea lo primero recordar, que el principio de congruencia, a voces de la doctrina autorizada "tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa , ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples de fensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso"2.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete
proceso"2.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver. Por manera que, el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás opor tunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio; de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido3.
En segunda instancia, de antaño se tiene decantado por esa misma Corporación, que es "el sustentáculo del recurso" el que determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o
1 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…". 2 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 3 (SC 22036, 19 dic. 2017, rad. n° 2009-00114-01, citada en SC 4257 de 9 de nov. 2020 rad n° 2010-0051401 destacado de Sala)4
consentidos implícitamente con la conducta omisiva o concluyente de parte, por ausencia de disenso alguno, por supuesto, salvo norma expresa en contrario4.
Y con ocasión de la modificación introducida por el nuevo Código Adjetivo, al trámite del recurso de apelación, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia más
ausencia de disenso alguno, por supuesto, salvo norma expresa en contrario4.
Y con ocasión de la modificación introducida por el nuevo Código Adjetivo, al trámite del recurso de apelación, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia más recientemente:
Las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con es e fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa p rimera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
(…)
Dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) ( CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007 -00533-01; negrillas fuera del texto).
(…)
[T]al como se desarrolló en precedencia, las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso5.
Cabe aclarar, que la Corte Suprema de Justicia, moduló el criterio en torno a la oportunidad y forma de sustentar la apelación, ante la modificación legislativa que introdujo el Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, en el entendido que, en el actual panorama -escrito-, nada obsta para que dicha actuación se surta ante el juez de primer grado " ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción" 6.
4 Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS
de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción" 6.
4 Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS 5 CSJ, sentencia SC3148 -2021, reiterada en SC1303-2022 del 30 de junio de 2022, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 11001-31-03-004-2011-00840-01 6 Ver entre otras, la sentencia STC4767-2023 del 19 de mayo de 20235
Trátese pues, como lo ha denominado la doctrina, de la 'pretensión impugnaticia', valga decir, verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, a través de las cuales "…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ". Desde esa lógica, debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior7.
Todo lo hasta aquí dicho, tiene por objeto delimitar la competencia de esta Sala de Decisión, al actual planteamiento del apoderado judicial del señor JAMES ARANGO JOVEN –apelante único-, quien –por falta de disensoestuvo conforme o asintió con la interpretación de la demanda realizada por la juez de primera instancia, reclamando únicamente la prescripción adquisitiva del "primer piso de la edificación, la cual consta de un local en la parte frontal y un apartamento debidamente terminado y enlucido, ubicados al costado derecho visto en posición de entrada al predio mayor"8.
la edificación, la cual consta de un local en la parte frontal y un apartamento debidamente terminado y enlucido, ubicados al costado derecho visto en posición de entrada al predio mayor"8.
5.3. Hecha la anterior precisión, el problema jurídico se centra en determinar si ¿el señor JAMES ARANGO JOVEN demostró haber ejercido posesión exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio de marras por el tiempo exigido por la ley, desconociendo además el derecho que sobre el mismo les asiste a los coherederos?
5.3.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artícul os 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).
De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse
7 “El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto
las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse
7 “El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203. 8 Ver archivo 06SustentacionApodDte.pdf carpeta segunda instancia6
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.
5.3.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) qu e el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos
ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) qu e el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.
5.3.3. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno –el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos9, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomí a propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la
su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomí a propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en
9 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-017
cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)10 (Negrillas de la Sala).
Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir
existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)10 (Negrillas de la Sala).
Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripció n un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada.
En ese sentido, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando –corpus y animusdeben fluir paladinamente, de lo contrario:
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”11, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida (Negrillas y subrayas de la Sala).
5.3.4. Sea del caso traer a colación, que por virtud de los artículos 757 y 783 del Código Civil, los herederos entran en posesión de la herencia desde el
la Sala).
5.3.4. Sea del caso traer a colación, que por virtud de los artículos 757 y 783 del Código Civil, los herederos entran en posesión de la herencia desde el momento en que esta le es deferida; esto es, de pleno derecho, aunque no concurran ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.
10 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. 11 Ánimo de quedarse con la cosa.8
Por esta razón, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que,
…[S]i el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto , sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale de cir, con exclusividad, es nece sario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido,
cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale de cir, con exclusividad, es nece sario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la p rescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial , tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condició n de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concl uir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante , pues en tal
de la cosa. Por lo tanto, hay que concl uir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante , pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión…12 (Negrillas de la Sala).
Con similar orientación, tratándose de copropietarios inscritos, ha sostenido esa misma Corporación:
[P]ara admitir la mutación de una “posesión de comunero ” por la de “poseedor exclusivo ”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente , y por ende excluyente de la comunidad13.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada , en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad ”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de
tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad ”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común”. Es menester, por así decirlo, que la actitud
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, reiterada el 21 de febrero de 2011 MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2001-00263-01 13 C. S. de J. Sentencia del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ9
asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota , como la coposesión (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)14 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Siguiendo los derroteros trazados por la Corte en los fallos parcialmente reproducidos con anterioridad, se colige que el coposeedor que pretenda hacerse total o parcialmente con la propiedad de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión, en especial la posesión, debe desvirtuar
total o parcialmente con la propiedad de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión, en especial la posesión, debe desvirtuar la coposesión de los copartícipes.
5.3.5. Descendiendo al caso concreto , bien pronto advierte es ta Corporación que la sentencia debe ser confirmada, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la juez a-quo. Ciertamente, el primer escollo a la actual postura del apelante –alusiva a una posesión exclusiva sobre un sector del inmueble - lo constituye el propio libelo genitor, el cual fue diáfano con efectos de confesión en los términos del canon 193 del Código Adjetivo, en el sentido que la posesión invocada no ha sido exclusiva, sino mancomunada, por parte de TODOS los hermanos ARANGO JOVEN.
Por mencionar algunas de las manifestaciones en esa dirección, se tiene el hecho décimo primero que reza: "mis poderdantes junto a los aquí vinculados [refiriéndose a los coposeedores no demandantes], tienen y ejercen la posesión material de todo el inmueble previamente determinados dentro del presente proceso, posesión que ejercen desde el día 05 de febrero de 1985, fecha desde la cual empezaron a poseerlo materialmente y gozarlo con el ánimo de señores y dueños sin reconocer dominio ni posesión en ninguna otra persona".
En el décimo segundo dijo: "mis mandantes junto a los aquí vinculados, han dado inicio a actos de posesión material sin interrupción alguna con el ánimo de señores y dueños por espacio de más de treinta y cinco (35) años, hechos positivos de aquellos a que solo da
a actos de posesión material sin interrupción alguna con el ánimo de señores y dueños por espacio de más de treinta y cinco (35) años, hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como la posesión material, en razón de ser las únicas personas que disponen del mismo ante terceros y extraños, quienes lo han conservado, explotado, cuidado y mantenido, y en general han velado por su buen func ionamiento y construido mejoras…".
Y el décimo cuarto indica que " mis representados junto a los aquí vinculados, han explotado el inmueble objeto del presente proceso, realizando sobre el mismo las modificaciones y adecuaciones necesarias para el uso de los cuatro hermanos (…) los
14 Ibidem10
actos en mención certifican una vez más el ánimo de señores y dueños ejercido por mis representados y los vinculados…".
5.3.6. Esa postura, valga decirlo, se mantuvo hasta la etapa de alegaciones, en la que concluyó el mismo abogado que: "ellos [o sea todos los hermanos ARANGO JOVEN] han ejercido desde esa fecha en calidad de coposeedores la totalidad del bien inmueble con ánimo de señores y dueños por más de diez años, en forma pública pacífica e ininterrumpida (…) cada uno ha hecho uso de un espacio específico del bien inmueble sin que esto signifique que no reconocen que todos en general han prescrito el bien"15.
Por manera que, solicitar a estas alturas que el Tribunal declare que el señor
JAMES ARANGO JOVEN "ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO un bien ubicado en la Carrera 11 número 13 -49, zona urbana
Por manera que, solicitar a estas alturas que el Tribunal declare que el señor
JAMES ARANGO JOVEN "ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO un bien ubicado en la Carrera 11 número 13 -49, zona urbana del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria, en lo que respecta al primer piso de la edificación , la cual consta de un local en la parte frontal y un apartamento debidamente terminado y enlucido, ubicados al costado derecho visto en posición de entrada al predio mayor "16, constituye un contrasentido que bordea mala fe en la actuación judicial17.
5.3.7. Ahora que no se diga que resulta aplicable el artículo 281 del Código General del Proceso, en cuanto a que " si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último", pues en este caso particular lo pedido expresamente, sin ambages que den lugar a interpretación distinta –pertenencia de todo el predio a favor de coposeedoresdifiere de lo que ahora se aduce probado -posesión exclusiva sobre una porción-.
Sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia:
…[L]a comunidad también