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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00054-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00054-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST071 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Gaby Diaz Saavedra

Accionada: Colpensiones y Jamdac S.A.S.

Radicado: 76-520-31-03-002-2021-00054-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: 1. Mínimo vital. Se vulnera ante la falta de pago del subsidio de incapacidad, cuando el salario de la accionante es su única fuente de ingresos. 2. Pago de incapacidades. El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo del empleador los primeros 2 días, desde el día 3 y hasta el 180 es responsabilidad de la EPS. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones, siempre que exista concepto de rehabilitación, bien sea favorable o desfavorable. Una vez se haya calificado al usuario con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de las incapacidades, hasta tanto reciba la pensión de invalidez.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 55)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 55)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la apoderada de la accionante, que su representada viene siendo incapacitada desde el 24 de septiembre de 2017 hasta el 24 de abril de 2021. Precisó que la empresa JAMDAC S.A.S., asumió el pago del subsidio de incapacidad desde que inició su expedición, hasta el 26 de octubre de 2020, no obstante, desde esa fecha no recibe ningún pago por concepto de incapacidades, pues de un lado, COLPENSIONES se niega a reconocerlas, bajo el argumento que cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable , y de otro, la empresa JAMDAC S.A.S., asegura que la trabajadora fue retirada de nómina, por haber superado los 180 días de incapacidad. Finalmente, aseveró que la usuaria se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y ha visto vulnerado su derecho al mínimo vital, al no recibir el reconocimiento económico por concepto de las incapacidades por parte de ninguna entidad.

2.2. En consecuencia , solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora GABY DIAZ SAAVEDRA. En este sentido,

entidad.

2.2. En consecuencia , solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora GABY DIAZ SAAVEDRA. En este sentido, requirió que se ordenara a COOMEVA E.P.S., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pagar las incapacidades laborales causadas a partir del 26 de octubre de 2020 hasta el 24 de abril de 2021.

2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la empresa JAMDAC S.A.S., confirmó que había pagado las incapacidades médicas de la accionante desde el 24 de septiembre de 2018 hasta el 26 de octubre de 2020, enfatizando que COOMEVA E.P.S., y COLPENSIONES aún le debían esos dineros. Igualmente, precisó que a la accionante le fueron entregadas las incapacidades “ para radicación completa de lo adeudado por COOMEVA EPS Y COLPENSIONES, y reembolso posterior a la empresa”.

De otro lado, informó que la trabajadora contaba con una póliza de grupo SURA por su vinculación a la empresa, razón por la cual durante el periodo de incapacidades no sólo recibió el pago oportuno de las mismas, sino también el seguro indicado, que actualmente asciende a $50.000 diarios. Además, señaló que en virtud de la misma póliza, en el mes de mayo recibiría la suma de $50.000.000, aunado a que el 06 de abril de 2021 fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.78%. Finalmente, indicó que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, pese a la difícil situación ocasionada por la pandemia del covid 19.

abril de 2021 fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.78%. Finalmente, indicó que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, pese a la difícil situación ocasionada por la pandemia del covid 19.

2.4. Por su parte, COLPENSIONES aclaró que en un principio COOMEVA E.P.S., había remitido concepto favorable de rehabilitación de la accionante, sin embargo, en el año 2020 e nvió un nuevo concepto médico, informando pronósticoDESFAVORABLE de recuperación respecto de la patologí a M 961 “síndrome postlaminectomia no clasificado en otra parte”, por lo cual inició trámite de calificación el 12 de marzo de 2021 y finalmente, mediante dictamen DML-4219076 de 15 de abril de 2021 se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.78%., encontrándose el expediente en el área de prestaciones económicas para el estudio de su pensión de invalidez. Finalmente, aseveró que , revisada la base de datos, no encontró solicitud alguna de pago de incapacidades.

2.5. A su turno, COOMEVA E.P.S., manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la solicitud de amparo era improcedente para reclamar el pago de prestaciones laborales.

2.6. Finalmente, la ARL SURA precisó que la cancelación de las incapacidades reclamadas correspondía al FONDO DE PENSIONES, dado que los diagnósticos eran de origen común.

2.7. La juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba acreditada la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante.

de origen común.

2.7. La juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba acreditada la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la promotora impugnó la decisión de instancia a través de su apoderada judicial, argumentando que lo expuesto por su empleador era falso, pues su representada no había recibido ningún auxilio de incapacidad por parte de SURA, ni la póliza por $50.000.000 en razón a la invalidez dictaminada.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para ord enar el pago de incapacidades laborales adeudadas a la accionante? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá dilucidarse ¿A cuál de las entidades del Sistema de Seguridad Social le corresponde asumir su pago?4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter

acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, prefe rente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, proc ede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerár sele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundame ntales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.

Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples

protección de derechos fundame ntales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.

Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, uno de ellos fue emitido el 01 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal, donde se anotó que:

En primer término, no sobra recordar que para el caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de prestaciones como la que se propuso al interior de la acción con radicado 2019-00036, debe considerarse un aspecto adicional relacionado con la importancia que el reconocimiento de las incapacidades representa para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, el juez de tutela tiene el deber de remediar la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

1 Sentencia T-140 de 2016 2 STP 13287 del 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar.4.2.3. En el sub-judice, está acreditado que la accionante padece síndrome de

manguito rotatorio, síndrome postlaminectomia , enfermedades inflamatorias de útero excepto cuello, cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis y trastornos de adaptación, por las cuales ha sido incapacitada en múltiples oportunidades. Además, según lo aseveró la accionante en su solicitud de amparo, su mínimo vital se ha visto afectado, ante la negativa de las entidades de cancelar sus incapacidades médicas.

4.2.4. Sobre el particular, la juez de primera instancia consideró que no se encontraba acreditada la vulneración del derecho al mínimo vital de la promotora, debido a que su empleador informó que aquella era beneficiaria de un seguro de grupo SURA, por el cual devengaba $50.000 diarios por cada día de incapacidad, aunado a que recibiría por la misma póliza $50.000.000 en razón a su calificación de invalidez. No obstante, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que ninguno de esos pagos fue probado en el trámite constitucional.

En efecto, revisado el expediente digital, se vislumbra que el empleador JAMDAC S.A.S., acreditó que la accionante contaba con un seguro de vida de grupo , sin embargo, de acuerdo con la relación de pagos del referido auxilio, se evidencia que, en el periodo de incapacidades reclamadas por la accionante, esto es, entre el 26 de octubre de 2020 y el 24 de abril de 2021 , no consta ningún pago por esos conceptos. Incluso, dos reclamaciones del año 2020 de marzo y septiembre fueron objetadas, tal y como se evidencia a continuación:Al respecto, la accionante precisó, en comunicación con la auxiliar de la magistrada

conceptos. Incluso, dos reclamaciones del año 2020 de marzo y septiembre fueron objetadas, tal y como se evidencia a continuación:Al respecto, la accionante precisó, en comunicación con la auxiliar de la magistrada Ponente, cuya constancia obra en el expediente digital que, si bien SURA inicialmente le había pagado el auxilio por las incapacidades laborales otorgadas, lo cierto es que la última vez que hizo la reclamación, se la negaron, por cuanto ya se habían agotado los días de cobertura. Igualmente, la promotora informó que no había recibido el pago de los $55.000.000, pue s apenas el proceso se encuentra en estudio , razón por la cual, durante el periodo de incapacidades reclamado no ha contado con ningún ingreso económico, encontrándose en una situación de absoluta indefensión, dadas las enfermedades que padece.

4.2.5. Bajo éste contexto, de entrada se advierte que la sentencia de primer grado deberá ser REVOCADA, por cuanto en efecto, el mínimo vital de la actora se vio vulnerado ante la falta de pago del subsidio de incapacidad por más de cinco meses continuos, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional, más aún cuando se evidencia que la omisión de cancelar dicha prestación tiene origen en las típicas controversias administrativas entre las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social, que la accionante no está en la obligación de soportar.

4.2.6. Aclarado lo anterior, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra

común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 20193 reiteró lo siguiente:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 pa ra postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio

de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, c omo se expuso en precedencia.

4.2.7. Ahora bien, frente al pago de las incapacidades laborales, cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje superior al 50% , la alta Corporación en materia constitucional, mediante sentencia T-268 de 2020 reiteró:

En el mismo sentido, también se ha sostenido que “el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales”.

(…) 47. En este caso, el accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación expedido por la E.P.S. y adicionalmente, cuenta con calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, por lo que, se ratifica que es Colpensiones quien debe asumir dicha carga

rehabilitación expedido por la E.P.S. y adicionalmente, cuenta con calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, por lo que, se ratifica que es Colpensiones quien debe asumir dicha carga prestacional hasta que se surta el trámite definitivo que le reconozca la pensión de invalidez.

48. Por lo anterior, y en atención a las precisiones anteriores, la Sala confirmará parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social del señor Germán Fandiño y en consecuencia se ordenó a Colpensiones “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y cancele, previa la acreditación correspondiente de su expedición, al señor GERMÁN FANDIÑO las incapacidades médicas posteriores al día 180 y las que generen con posterioridad al día 540, hasta el momento en que reciba la pensión de invalidez.”

4.2.8. De otro lado, respecto del responsable de tramitar las incapacidades laborales, el artículo 121 del decreto 019 de 2012 textualmente indica:

ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud,

de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.

Igualmente, el Ministerio del Trabajo, mediante concepto jurídico del 20 de noviembre de 2020, explicitó que los empleadores tienen el deber de tramitar las incapacidades de sus empleados superiores a los 180 días, así:OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS

En cuanto a las obligaciones del empleador en relación con las incapacidades superiores a 180 días, independientemente de si el concepto de rehabilitación dado al trabajador es favorable o desfavorable, entendería esta Oficina Jurídica que serían:

Teniendo en cuenta que hasta el día ciento ochenta (180) de incapacidad de origen común es de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud EPS el pago de la incapacidad; desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540) s erá responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o el Fondo Privado de Pensiones según sea el caso. Por lo que el empleador deberá tramitar la incapacidad de trabajador4.

4.2.9. Pues bien, en el asunto objeto de estudio, según el certificado de incapacidades expedido por COOMEVA EPS, aportado por la apoderada judicial de la accionante en segunda instancia, aquella viene siendo incapacitada de manera continua desde el

4.2.9. Pues bien, en el asunto objeto de estudio, según el certificado de incapacidades expedido por COOMEVA EPS, aportado por la apoderada judicial de la accionante en segunda instancia, aquella viene siendo incapacitada de manera continua desde el 16 de abril de 2020, cumpliendo 180 días el 03 de noviembre de 2020, tal y como se evidencia a continuación:

Igualmente, según consta en el expediente, el 11 de agosto de 2020 COLPENSIONES recibió el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de COOMEVA E.P.S., esto es, antes de que se cumpliera el día 180. Además, el 15 de abril de 2021 la actora

4https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/60092394/02EE2019410600000051803+Obligaciones+de+Em pleador+en+Incapacidades+Superiores+a+180+D%C3%ADas.pdffue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.78%, por lo que el Fondo de Pensiones inició los trámites de reconocimiento de su pensión de invalidez.

4.2.10. De otro lado, ninguna de las entidades accionadas acreditó haber cancelado las incapacidades generadas desde el 26 de octubre de 2020, hasta el 24 de abril de 2021, y tampoco el empleador, demostró haber tramitado su pago ante el Fondo de Pensiones. Al respecto, es preciso anotar que, aunque la empresa JAMDAC S.A.S., en su calidad de empleador, precisó que había cancelado múltiples periodos de

de Pensiones. Al respecto, es preciso anotar que, aunque la empresa JAMDAC S.A.S., en su calidad de empleador, precisó que había cancelado múltiples periodos de incapacidad a su trabajadora , lo cierto es que, concretamente, no probó el cumplimiento de la obligación de tramitarlas ante el Fondo de Pensiones con posterioridad al día 180 para su pago efectivo, aunado a que COLPENSIONES, en su contestación a la acción de tutela, sostuvo que no había recibido ninguna solicitud para el pago de las prestaciones reclamadas.

Incluso, el empleador en su contestación expuso que “la señora tutelante tiene pleno conocimiento de los dineros adeudados por estas entidades a causa de sus continuas incapacidades médicas y que le fueron entregadas a ella para la radicación completa de lo adeudado por COOMEVA EPS Y COLPENSIONES, para el reembolso posterior a la empresa ”. En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia consideró:

1. En el presente caso, Coomeva E.P.S. S.A. recurrió el fallo de tutela de primera instancia porque i) no ha podido pagar la incapacidad médica del accionante, ya que la rama judicial aún no la ha radicado y ii) pretende el recobro al FOSYGA sobre los conceptos que fueron ordenados por el Tribunal constitucional.

(…) Bajo esa perspectiva, habrá de modificarse el fallo de tutela de primer grado en la medida en que el Tribunal constitucional desconoció la normatividad aludida, pues trasladó la obligación al accionante de acreditar y tramitar el reconocimiento de sus incapacidades médicas ante la E.P.S. querellada,

en la medida en que el Tribunal constitucional desconoció la normatividad aludida, pues trasladó la obligación al accionante de acreditar y tramitar el reconocimiento de sus incapacidades médicas ante la E.P.S. querellada, cuando dicho deber corresponde al Juzgado Tercero d e Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, quien por disposición del numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 es la autoridad nominadora5.

4.2.11. Bajo este contexto , se ordenará al empleador que, si aún no lo ha hecho, radique y tramite las incapacidades laborales de la accionante generadas desde el 04 de noviembre de 2020 hasta la fecha, ante COLPENSIONES, dado que las que corresponden a la E.P.S., constan en su certificado de in capacidades. Una vez radicadas, se ordenará el pago de las prestaciones reclamadas de la siguiente manera:

  • A cargo de COOMEVA E.P.S., desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 03 de noviembre de 2020 (periodo comprendido entre el día 171 y 180)

5 Sentencia STC10472 de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.• A cargo de COLPENSIONES, desde el 04 de noviembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021 (periodo comprendido entre el día 181 y 377) y las que se generen con posterioridad hasta el momento en que la accionante reciba la pensión de invalidez , tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares.

Por último, es preciso informarle al empleador que tiene a su alcance las vías administrativas y judiciales, para recobrarle a las entidades del sistema de seguridad

Constitucional en casos similares.

Por último, es preciso informarle al empleador que tiene a su alcance las vías administrativas y judiciales, para recobrarle a las entidades del sistema de seguridad social, los pagos efectuados por concepto de incapacidades médicas de la accionante.

4.3. Así entonces, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho al mínimo vital de la promotora y ordenar el pago, de acuerdo con lo expuesto previamente.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho al mínimo vital de la señora GABY DIAZ SAAVEDRA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, RECONOZA Y PAGUE a la accionante los días de incapacidad comprendidos entre el 26 de octubre de 2020 y el 03 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que dicho periodo consta en el certificado expedido por la misma entidad.

días de incapacidad comprendidos entre el 26 de octubre de 2020 y el 03 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que dicho periodo consta en el certificado expedido por la misma entidad.

CUARTO: ORDENAR a la empresa JAMDAC S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aúnno lo hubiere hecho, radique y tramite ante COLPENSIONES las incapacidades expedidas a favor de la actora desde el 04 de noviembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021 . La obligación de tramitar las incapacidades, perdurará hasta tanto continúen emitiéndose aquellas por parte de los médicos tratantes.

QUINTO: Una vez radicadas las incapacidades de la accionante, se ORDENA a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción, RECONOZCA Y PAGUE las expedidas desde el 04 de noviembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021, y las que se generen con posterioridad hasta el momento en que la usuaria reciba la pe nsión de invalidez , tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares.

SEXTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

SEPTIMO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de Tutela de 2ª Inst. Rad. 76-520-31-03-002-2021-00054-01

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