TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00065-01-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00065-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Omar Steven Olaya Munza contra el área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira. Vinculados: la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios -USPECy el consorcio fondo de atención en salud
PPL.
Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00065-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 125 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 037 de junio 28 de 2021 proferido por l a juez 2ª civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 037 de junio 28 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Omar Steven Olaya Munza.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 037 de junio 28 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Omar Steven Olaya Munza. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de la valoración odontológica solicitada por el promotor para diagnosticar y, de ser el caso, hacer el tratamiento de conducto , transgrede de manera flagrante su derecho fundamental a la salud . Así las cosas , la a quo ordenó al área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios -USPECy al consorcio fondo de atención en salud PPL se sirvan efectuar, mancomunadamente, los trámites que fueren necesarios para lograr que al acá accionante (…) se le autorice y realice CONSULTA CON ODONTOLOGÍA (…). De igual modo, dispuso que se le realice, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, el tratamiento odontológico que dicho profesional de la salud le prescriba por razón de la afección informada dentro de este expediente (sentencia de tutela n°. 037 de junio 28 de 2021).Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01 Impugnación de fallo
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El coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado
El coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el consorcio fondo de atención en salud PPL 2019 garantiza la atención en salud a la población privada de la libertad; además, es quien genera las autorizaciones de servicio que requiera cada establecimiento de reclusión . Asimismo, señaló que el estableci miento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira debe materializar la consulta requerida y el traslado para la prestación del servicio de salud (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha considerado la salud como un derecho fundamental autónomo, con mayor énfasis cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional tal como ocurre con las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Ciertamente, sobre el Estado recae la responsabilidad y obligación de asumir de manera oportuna, adecuada y efectiva la prestación y atención en salud de la población privada de la libertad, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado1, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión2.
Frente a tal panorama y en punto de la impugnación presentada, conviene traer a colación lo que la máxima intérprete de la constitución ha señalado en torno al nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario -INPEC-.
Veamos:
nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario -INPEC-.
Veamos:
Mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron, ciertas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario -, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
El artículo 65 de dicha normativa dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, y que se les debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adec uado de las patologías físicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una
1 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2020, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01 Impugnación de fallo
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Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.
Adicionalmente, la re forma señaló en el artículo 66, que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdeben estructurar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, el cual sería f inanciado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para tales efectos se creó el Fondo Nacional de Salud de
deben estructurar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, el cual sería f inanciado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para tales efectos se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación”, encargado de contratar la prestación de los servicios de sal ud de todas las personas privadas de la libertad. Este Fondo lo componen el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria contratada para tal fin.
En afinidad con la Ley 1709 de 2014, los recursos del f ondo serán administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tales efectos el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 363 de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad
(…)
La Resolución 5159 de 2015 estableció igualmente, en el artículo 3.º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de
Libertad
(…)
La Resolución 5159 de 2015 estableció igualmente, en el artículo 3.º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad3.
De lo anterior se colige que la obligación de proteger la salud de los internos y otorgar asistencia médica , en caso de ser requerida, recae sobre los respectivos establecimientos de reclusión del orden nacional , la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios y el consorcio fondo de atención en salud PPL, pues estas autoridades, de forma mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, deben realizar todos los trámites destinados a garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
En el caso bajo es tudio, advierte la sala que la sentencia impugnada reclama confirmación, toda vez que la orden fue direccionada contra las entidades que constitucionalmente están obligadas a garantizar el servicio de salud que requiere el accionante, sin que se acoja la p retensión impugnaticia, en la medida que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, la unidad de servicios
3 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2017, MP (e). Iván Humberto Escrucería Mayolo.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01 Impugnación de fallo
3 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2017, MP (e). Iván Humberto Escrucería Mayolo.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01 Impugnación de fallo
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penitenciarios y carcelarios -USPECestá obligada mancomunadamente, dentro de sus competencias legales, con la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira , su área de sanidad y el consorcio fondo de atención en salud PPL 2019 a garantizar y satisfacer las necesidades médicas del gestor Omar Steven Olaya Munza.
Ciertamente, no hay duda respecto a que el consorcio fondo de atención en salud PPL, en virtud del contrato de fiducia mercantil n°. 145 de marzo 29 de 2019 , es responsable de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente (USPEC) en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad; de igual modo , de conformidad con el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, es obligación de la entidad fiduciaria, entre otras, la de i) contratar Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, ii) garantizar la prestación de los servicios intramurales, mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso, iii) disponer de un call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de referencia de pacientes.
Sin embargo, el convenio en mención no ostenta la suficiente virtualidad para
incluyan el examen médico de ingreso y egreso, iii) disponer de un call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de referencia de pacientes.
Sin embargo, el convenio en mención no ostenta la suficiente virtualidad para exonerar a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios -USPECde su responsabilidad principal, atinente a establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada4.
El anterior contexto permite colegir que ninguna de las entidades puede liberarse de sus responsabilidades conce rnientes a garantizar efectivamente el servicio de salud requerido por el actor Omar Steven Olaya Munza , pues cada una tiene funciones específicas cuya realización debe ser mancomunada en aras de materializar la finalidad mencionada.
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 037 de junio 28 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de
4 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2016, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01 Impugnación de fallo
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Palmira, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Omar Steven Olaya Munza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00065-01