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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00082-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00082-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Douglas Vallecilla Salazar contra el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad y carcelario con alta y mediana seguridad de Palmira, trámite al cual fue ron vinculadas el área jurídica y la dirección del

EPAMSCAS de Palmira.

Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00082-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 166 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del D ecreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 047 de agosto 18 de 2021, proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Palmira negó la protección rogada por Douglas Vallecilla Salazar , mediante el fallo de tutela n.° 047 de agosto 18 de 2021 . Consideró que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de

La juez 2ª civil del circuito de Palmira negó la protección rogada por Douglas Vallecilla Salazar , mediante el fallo de tutela n.° 047 de agosto 18 de 2021 . Consideró que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la dirección del EPAMSCAS de Palmira emitió respuesta a la solicitud del interno en oficio 225 -CPAMSPAL del 11 de agosto de 2021, mediante el cual le comunicó qu e, de conformidad con los requisitos exigidos por Resolución n°. 7302 de noviembre 23 de 2005, podrá ser clasificado en la fase de mínima seguridad en el mes de noviembre de 2021 ; no obstante, el interno se negó a firmar el oficio de notificación (fallo).

El promotor Douglas Vallecilla Salazar , al recibir la notificación de la sentencia , manifestó no aceptar la decisión, sin presentar argumentos (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00082-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4

En la presente causa constitucional se encuentra acreditado que el accionante Douglas Vallecilla Salazar presentó, en junio 24 de 2021, una respetuosa petición ante el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad y carcelario con alta y mediana seguridad de Palmira, solicitando el cambio desde la fase de mediana seguridad a la de mínima, por cumplir los requisitos para obtener el beneficio 1. En este sentido, se evidencia que el centro de reclusión accionado vulneró e l derecho

seguridad de Palmira, solicitando el cambio desde la fase de mediana seguridad a la de mínima, por cumplir los requisitos para obtener el beneficio 1. En este sentido, se evidencia que el centro de reclusión accionado vulneró e l derecho fundamental de petición del promotor, toda vez que , a la fecha de presentación de la acción tuitiva (agosto 3 de 2021) no había emitido pronunciamiento alguno, con relación a la prenotada solicitud.

No obstante, en el trámite de la primera insta ncia, la dirección del establecimiento penitenciario emitió el oficio n°. 225-CPAMSPAL de agosto 11 de 2021, mediante el cual se le informó al accionante Douglas Vallecilla Salazar que, atendiendo los requisitos exigidos en la Resolución n°. 7302 de 2005 , el seguimiento y cambio de fase del tratamiento se podrá realizar a partir del 28 de noviembre de 2021 a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento interno durante su proceso en cada una de la fas es, evidenciando sus avances o retrocesos (respuesta).

Ahora bien, de conformidad con la constancia allegada por el extremo accionado, se evidencia que el petente se rehusó a firmar la notificación de la pr enotada respuesta, situación que no impide que se tenga por cumplido, en debida forma, el acto de comunicación, dado que la referida constancia fue signada por un testigo y, además, en la impugnación el interesado no hizo ningún reparo al respecto.

En es te orden, tal y como lo expuso la a quo, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó

respecto.

En es te orden, tal y como lo expuso la a quo, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Douglas Vallecilla Salazar, dado que, previo a emitirse la sentencia de primer grado , la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad y carcelario con alta y mediana

1 Fl. 3 de la demanda de tutela.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00082-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 seguridad de Palmira emitió una respuesta clara, cong ruente y de f ondo a la petición elevada por el actor.

En este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial. De esta manera se torna inocua cualquier orden de protección.

Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.99 1 y a la doctrina constitucio nal, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterio r, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que

presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterio r, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.2

En consecuencia, la sala confirmará la sentencia objeto de impugnación por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tut ela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

2 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00082-01 Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00082-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00082-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00082-01

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