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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00083-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00083-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 103 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Walner Rivas Gómez como agente oficioso de Heriberto Rivas

Murillo

Accionado: Nueva EPS – Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca

Radicado: 76-520-31-03-002-2021-00083-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

Asunto: 1. Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada serv icio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico. 2. Transporte en ambulancia. Es viable ordenar el suministro del servicio de ambulancia, para surtir los traslados del actor y un acompañante, entre su lugar de residencia y la IPS, cuando en razón a su grave estado de salud, todas las atenciones médicas que requiere tienen carácter vital.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el agente oficioso que su padre tiene 87 años y se encuentra postrado en cama, pues padece alzheimer, incontinencia mixta, paraparesia espástica tropical, hipertensión y es invidente. En virtud de lo anterior, requirió que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la entidad competente suministrarle los siguientes servicios e insumos sin ningún obstáculo: pañales tena slip talla L, pañitos húmedos, guantes, crema almipro, crema lubriderm, servicio de ambulancia, tratamientos, exámenes.

2.2. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, pues aquellas debían ser solventadas por la NUEVA E.P.S., teniendo en cuenta que el usuario se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen contributivo. En el mismo sentido se pronunció el ADRES.

aquellas debían ser solventadas por la NUEVA E.P.S., teniendo en cuenta que el usuario se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen contributivo. En el mismo sentido se pronunció el ADRES.

2.3. Por su parte, la NUEVA E.P.S., señaló que, para la entrega de los insumos requeridos, es necesario que el interesado realice el p rocedimiento en la plataforma MIPRES. Adicionalmente, se opuso a la concesión de tratamiento integral, tras señalar que dicha orden implica tutelar “derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido ”. Por último, requirió que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que no se acreditó siquiera sumariamente, una acción u omisión por parte de la NUEVA E.P.S., que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

2.4. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS en cabeza de los Doctores DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO Vicepresidente de Salud y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Directora Zonal Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notif icación de esta sentencia, procedan a realizar los trámites necesarios para gestionar y autorizar la debida y pronta entrega de PAÑALES TENA SLIP TALLA L, PAÑITOS HÚMEDOS, GUANTES, CREMA ALMIPRO, LUBRIDERM, servicio de transporte en AMBULANCIA, al agenciado HERIBERTO RIVAS MURILLO, con las especificaciones necesarias

CREMA ALMIPRO, LUBRIDERM, servicio de transporte en AMBULANCIA, al agenciado HERIBERTO RIVAS MURILLO, con las especificaciones necesarias de tiempo, cantidad, etc., que determine el galeno tratante adscrito a la entidad. Del cumplimiento dado a esta providencia se servirá informar inmediatamente a este despacho judicial.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS en cabeza de los Doctores DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO Vicepresidente de Salud y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Directora Zonal Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de es ta sentencia, procedan a SUMINISTRAR al señor HERIBERTO RIVAS MURILLO identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.204.520 expedida en Bugalagrande (V.) el TRATAMIENTO INTEGRAL inherente al diagnóstico de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, HIPERTENSIÓN, CEGUERA BILAT ERAL, PARAPARESIA ESPÁSTICA TROPICAL, INCONTINENCIA MIXTA y POSTRACIÓN. Del cumplimiento dado a esta providencia se servirá informar inmediatamente a este despacho judicial.3

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3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS imploró su revocatoria, argumentando que no era procedente la concesión del tratamiento integral, ni del servicio de transporte al accionante , por cuanto la primera de ellas implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar ampara das en el Plan de Beneficios en Salud y por tanto, afectar los recursos del sistema. Respecto de la

al accionante , por cuanto la primera de ellas implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar ampara das en el Plan de Beneficios en Salud y por tanto, afectar los recursos del sistema. Respecto de la segunda, aseguró que “ excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que conlleva a una petición que carece de sustento normativo”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a esta Sala dilucidar si ¿Es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral a l paciente, respecto de las patologías que padece? Y en segundo orden ¿Si era viable ordenar el suministro del servicio de ambulancia al promotor, para surtir los traslados entre su lugar de re sidencia y la IPS , cuando en razón a su estado de salud, todas las atenciones médicas que requiere tienen carácter vital?

4.2.1. Para responder, debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas

su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser hum ano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que4

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propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.

4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo u na vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).

en principio, no solo u na vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).

4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministra dos de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilida d en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:

La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir,

la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seg uimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley . Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.” (CC T970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con

1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5

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ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que

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ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.

4.2.6. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral a l accionante, dado que se trata de una persona de especial vulnerabilidad. Ciertamente, según consta en la historia clínica, el actor padece varias enfermedades graves, como lo son demencia tipo alzheimer, hipertensión, ceguera bilateral, paraparesia espástica tropical, incontinencia mixta y postración, que sumadas a su avanzada edad (87 años), impiden que pueda valerse por sí mismo y por tanto, obligan al juez constitucional a tomar medidas amplias y urgentes, orientadas a procurar que se le garantice una vida en condiciones dignas.

Aunado a lo anterior, la NUEVA E.P.S., no acreditó haber realizado ninguna gestión para agilizar la autorización y entrega de los insumos requeridos a través de esta acción de amparo, o al menos, la programación de una consulta especializada para evaluar al paciente, limitándose a indicar que se trataba de servicios no incluidos en el plan de beneficios, respecto de los cuales debía agotarse el procedimiento MIPRES.

Sobre el particular, la Corte Constitucional4 ha señalado:

Refulge evidente la atención que de manera especial debe ser brindada a los

el plan de beneficios, respecto de los cuales debía agotarse el procedimiento MIPRES.

Sobre el particular, la Corte Constitucional4 ha señalado:

Refulge evidente la atención que de manera especial debe ser brindada a los pacientes de la tercera edad, con mayor razón si esas personas se encuentran padeciendo una enfermedad crónica, momento en el que debe darse una protección a la dignidad humana y evitarles cualquier tipo de sufrimiento.

Justamente los instrumentos internacionales también brindan protección a los adultos mayores, al señalar que “mediante Resolución A46/91, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Ed ad. Este documento conmina a los Estados a incluir dentro de sus políticas internas los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos m ayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como “[... alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia]”.

En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporación ha sostenido que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran”, por consiguiente, “tratándose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral”.

De esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: “el garantizar el

tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral”.

De esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: “el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado”.

3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 2013 4 T-528 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas6

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Por lo anterior y ante la importancia que dentro de un Estado social de derecho tiene el derecho a la vida digna como base de los derechos ius fundamentales, y en cuanto a la procedencia excepcional de los insumos que se encuentran excluidos del PBS, como son los pañitos húmedos, no debe perderse de vista que en el caso sub examine nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y la situación de discapacidad que presentaba, lo que hacía que su condición de salud fuera frágil y permitiera la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la exclusión establecida en el ítem 42 del Anexo Técnico de la Resolución 5267 de 2017, referente a toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo.

4.2.7. Ahora bien, aunque la juez de primer grado limitó el amparo integral al tratamiento de las patologías “demencia tipo alzheimer, hipertensión, ceguera bilateral,

4.2.7. Ahora bien, aunque la juez de primer grado limitó el amparo integral al tratamiento de las patologías “demencia tipo alzheimer, hipertensión, ceguera bilateral, paraparesia espástica tropical, incontinencia mixta y postración” , como lo indica la jurisprudencia, omitió incluir el nuevo diagnóstico que consta en la historia clínica denominado masa vesical, y circunscribir dicha atención a las órdenes que emita el médico tratante. Por tanto, la sentencia de primera instancia deberá ser adicionada en el sentido indicado.

4.2.8. En cuanto al servicio de transporte en ambulancia, basta anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2020 precisó lo siguiente:

Con la expedición subsiguiente de las Resoluciones 5521 de 2013, 5592 de 2015, 5269 de 2017, 5857 de 2017, se sintetizaron las reglas relativas al traslado de pacientes. El acto administrativo más reciente, la Resolución 3512 de 2019 estableció en sus artí culos 121 y 122 lo relativo al servicio de transporte en las siguientes circunstancias:

“Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el siti o de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el siti o de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

4.2.9. Bajo este contexto , a juicio de esta Sala de Decisión, cualquier traslado que requiera el agenciado a la IPS para atender sus citas médicas, dadas las graves patologías que lo aquejan y la necesidad de examinar la masa que le fue descubierta, constituye una urgencia médica , y por tanto, procede en este caso garantizarle el traslado en ambulancia para él y un acompañante , más aún cuando, se reitera, no puede valerse por sus propios medios.

4.2.10. No obstante, en este punto también habrá de adicionarse la sentencia de tutela, para especificar que el trasporte en ambulancia corresponde a los eventos en los cuales el accionante deba dirigirse desde su lugar de residencia, a la IPS que corresponda para recibir atenciones médicas, e incluye el traslado del acompañante.

4.2.11. Por último, se impone aclarar el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, para indicar que en el término otorgado a la E.P.S., para gestionar la autorización y entrega de los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, PAÑITOS HÚMEDOS,7

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GUANTES, CREMA ALMIPRO, y LUBRIDERM debe realizarse la valoración médica, orientada a determinar la cantidad y calidad de los mismos.

4.2.12. Al respecto, vale la pena anotar que, en el presente caso, se cumplían los

GUANTES, CREMA ALMIPRO, y LUBRIDERM debe realizarse la valoración médica, orientada a determinar la cantidad y calidad de los mismos.

4.2.12. Al respecto, vale la pena anotar que, en el presente caso, se cumplían los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que la juez de primer grado ordenara de manera directa e inmediata la entrega provisional de un número de pañales, pañitos y crema almipro – como mínimo - a fin de garantizar los derechos fundamentales d el promotor, hasta tanto el médico tratante determinara una cantidad distinta o indicara que no los necesitaba.

No obstante, el agente le comunicó a esta Sala de Decisión que ya le fueron entregados dichos insumos a su padre, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia de la a quo en el sentido de emitir alguna orden provisional para garantizar la entrega inmediata de dichos elementos.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: ADICIONAR y ACLARAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que el trasporte en ambulancia corresponde ser suministrado en los eventos que el accionante deba dirigirse desde su lugar de residencia, hasta la IPS para recibir atenciones médicas, e incluye el traslado de un acompañante. Adicionalmente, en el término otorgado a l a NUEVA E.P.S., para

lugar de residencia, hasta la IPS para recibir atenciones médicas, e incluye el traslado de un acompañante. Adicionalmente, en el término otorgado a l a NUEVA E.P.S., para gestionar la autorización y entrega de los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, PAÑITOS HÚMEDOS, GUANTES, CREMA ALMIPRO, y LUBRIDERM debe realizarse la valoración médica, orientada a determinar la cantidad y calidad de los mismos.

SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL TERCERO del fallo impugnado, para señalar que el tratamiento integral comprende también el diagnóstico masa vesical que consta en la historia clínica, y se circunscribe a las precisas órdenes que emita el médico tratante.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.8

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QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-03-002-2021-00083-01

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