TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00085-01-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00085-01-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO
POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A.S. y OTROS .
Apelación de auto. Radicación No. 76 -520-31-03-0022021-00085-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 -06-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , mediante el cual declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de con ciliación extrajudicial en derecho , y consecuentemente dispuso la terminación del proceso “…conforme el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P…”.
II. ANTECEDENTES
1. La señora LILIANA HENAO POSADA formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra LEASING BANCOLOMBIA S.A, PALMIRANA DE TRANSPORTE S.A, y RUBÉN DARÍO SILVA NARANJO pidiendo declararlos civilmente responsables de los daños materiales e inmateriales que afirma haber padecido en el accidente ocurrido el 06-10-2018, y consecuencialmente condenarlos al pago de las sumas que especifica en su libelo inicial1.
materiales e inmateriales que afirma haber padecido en el accidente ocurrido el 06-10-2018, y consecuencialmente condenarlos al pago de las sumas que especifica en su libelo inicial1.
2. Tras haberse sido notificados de la admisión de la demanda2, los demandados PALMIRANA DE TRANSPORTE S.A.3 y RUBÉN
1 Expediente: 76520310300220210008501, Archivo: 01DemandaAnexos. 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 07AutoAdmision 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 12ContestacionLlamamientoExcepcionPoderProceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 2
DARÍO SILVA NARANJO4, así como l as llamadas en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. [por parte de la empresa de transporte demandada]5 y TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. [por parte de la entidad financiera demandada]6 formularon la excepción previa denominada “ineptitud de demanda” prevista en el numeral 5° del artículo 100 del C. G. del Proceso, fundada en qu e la demanda nte no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en derecho.
3. Pese a que la referida omisión no fue subsanada por la demandante durante los traslados de rigor, el juzgado a-quo, mediante auto del 20 -06-20237, concedió tres ( 3) días hábiles adicionales para tal
derecho.
3. Pese a que la referida omisión no fue subsanada por la demandante durante los traslados de rigor, el juzgado a-quo, mediante auto del 20 -06-20237, concedió tres ( 3) días hábiles adicionales para tal propósito. Empero, ese direccionamiento resultó inane, pues ninguna manifestación hizo aquella al respecto.
4. Por auto del 28-06-20238 la juez declaró probada la excepción previa invocada y dispuso la terminación del proceso. En ese sentido consideró que la demandante no adujo ni acred itó causal alguna que l a eximiera de agotar en precitado requisito de procedibilidad, como lo sería la solicitud previa de una medida cautelar o el desconocimiento del lugar donde podían ser notificados los convocados. De igual forma descartó que la omisión pueda superarse con la realización de la conciliación judicial prevista para la audiencia inicial, pues ello “…excedería el alcance de dicha norma…”. Finalmente puso de relieve que el hecho de no haber sido inadmitida la demanda por tal situación no era óbice para que la contraparte hiciera ver el error judicial por medio del instituto de las excepciones previas, diseñado “…precisamente para esos eventos…”.
5. El apoderado judicial de la actora interpuso directamente apelación frente a la anterior providencia , esgrimiendo lo
siguiente:
(i) Los demandados y llamados en garantía no adelantaron los correspondientes traslados mediante remisión de los escritos defensivos a su dirección de correo electrónico, pues fue el juzgado
4 Expediente: Ibídem, Archivo: 58ContestacionDdaCurador 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 25ContestacionSBSSeguros
defensivos a su dirección de correo electrónico, pues fue el juzgado
4 Expediente: Ibídem, Archivo: 58ContestacionDdaCurador 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 25ContestacionSBSSeguros 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 39ContestaMontebelloLlamamientosGarantia 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 70AutoConcedeTerminoParaSubsanar 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 72AutoDecideExcepcionesPreviasProceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 3
el que hizo esa gestión, situación que, en su sentir, constituye una “irregularidad” que trastoca el principio de “igualdad de armas”.
(ii) A estas alturas del proceso no se puede echar de menos el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, habida cuenta que, en su sentir, la demandante no puede ser destinatari a de una consecuencia jurídica causada por una desatención del juzgado al momento de calificar la admisibilidad de la demanda, máxime cuando han transcurrido “…casi dos años desde que se admitió…”. Y,
(iii) No se aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial, en tanto que el mecanismo autocompositivo resulta inocuo porque los acuerdos conciliatorios “…son difíciles de llevar a cabo…” , de modo que en la audiencia inicial se puede superar ese formalismo , como sucede en “…el campo laboral…”.
6. El juzgado, por auto del 15-08-20239, concedió la
que en la audiencia inicial se puede superar ese formalismo , como sucede en “…el campo laboral…”.
6. El juzgado, por auto del 15-08-20239, concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. Liminarmente debe precisarse que es errada la hermenéutica del apoderado jud icial de la demandante respecto al parágrafo único del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, esto es, lo referente a los trasladados que deben hacerse por fuera de audiencia, pues esta norma no dispone que únicamente sea válida -para tal cometidola remisión que la parte efectúe al canal electrónico o digital de correspondencia de su contraparte.
Contrario sensu, la transcripción literal del precepto es de la siguiente manera:
“…ARTÍCULO 9º. NOTIFICACIÓN POR ESTADOS Y TRASLADOS. (…)
9 Expediente: Ibídem, Archivo: 79AutoConcedeRecursoImpugnacionAutoProceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 4
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos
cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días sig uientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciado recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”.
Es decir : coexisten dos (2) formas para surtir el traslado estándar de que trata el artículo 110 del C. G. del Proceso [canon al que remite el trámite de las excepciones previas]; ellas son: (i) la tradicional fijación en lista que elabora el secretario del juzgado; o (ii) la remisión de los archivos a las respectivas direcciones de correo electrónico de los sujetos procesales, situación en la que se prescinde de la primera modalidad.
Por modo que, si alguno de los demandados no remitió los escritos de réplica por correo electrónico a la parte demandante, y el juzgado en su lugar ordenó correrles traslado de las excepciones previas formuladas mediante proveído del 08-03-202310, esa actuación del juzgado no admite reproche.
2. A tono con lo dispuesto en el artículo 90 del C.
G. del Proceso es deber del juez efec tuar una minuciosa revisión de la demanda e invocar las causales de inadmisibilidad o de rechazo que podrían, desde el primer momento, prevenir vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso y eventualmente dar lugar a nulidades o sentencias inhibitorias.
No obstante, para cuando la calificación del juez
que podrían, desde el primer momento, prevenir vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso y eventualmente dar lugar a nulidades o sentencias inhibitorias.
No obstante, para cuando la calificación del juez sobre los requisitos de la demanda no ha sido efectiva, el artículo 100 de la ley procesal vigente consagra las excepciones previas como instituto destinado a que la parte demandada, rindiendo venero a su deber de lealtad procesal, señale oportunamente los defectos de la demanda formulada en su contra , en orden a satisfacer los mismos fines anteriores.
De hecho, el numeral 5° del referido precepto legal consagra, como tal, la ineptitud de la demanda, hipótesis que tiene dos variables, a saber: A. Por falta de requisitos formales, y B. Por indebida
10 Expediente: Ibídem, Archivo: 62AutoCorreTrasladoProceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 5
acumulación de pretensiones. Respecto de la primera modalidad [la que verdaderamente importa en el asunto subexámine] cumple señalar que su fin teleológico estriba en adecuar el instrumento de acción [demanda] a los presupuestos necesarios de conformación que establecen los artículos 82 y siguientes de la preceptiva ídem.
Emerge entonces diáfano que, a despecho de lo sostenido por la parte apelante, las deficiencias del incoatorio que no fueron advertidas por el juez de conocimiento en la fase admisoria del proceso ,
siguientes de la preceptiva ídem.
Emerge entonces diáfano que, a despecho de lo sostenido por la parte apelante, las deficiencias del incoatorio que no fueron advertidas por el juez de conocimiento en la fase admisoria del proceso , pueden y deben ser remediadas a instancia de la parte convocada a través de la formulación de la excepción previa de inepta demanda.
3. A la luz de lo dispuesto por el artículo 621 del
C. G. del Proceso, el cual modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el requisito de conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad del proceso declarativo de naturaleza conciliable [con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados ] es obligatorio, salvo cuando se solicite la práctica de medidas cautelares.
En efecto:
3.1. Se trata de una norma adjetiva de orden público y de imperativo cumplimiento, de modo tal que no puede ser derogada, modificada o sustituida a conveniencia del funcionario judicial o los particulares11.
3.2. A voces del numeral 7° del artículo 90 de la precitada normatividad procesal, la omisión de este requisito prejudicial se encuentra enlistada taxativamente como causal de inadmisibilidad y de ulte rior posterior rechazo de la demanda.
3.3. En control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional decantó que este mecanismo alternativo de solución de conflictos “…lejos de desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación extrajudicial como
decantó que este mecanismo alternativo de solución de conflictos “…lejos de desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental. Y, por cons iguiente, ha concluido [la misma Corte] de manera reiterada y uniforme que se trata de una
11 Código General del Proceso, Artículo 13.Proceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 6
limitación razonable desde el punto de vista constitucional…”12.
3.4. Ha sostenido la misma corporación, por lo demás, que los fines que se pretenden alcanzar con la conciliación obligatoria son (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones inju stificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales13.
Así pues, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito previo al inicio del proceso NO puede considerarse como una formalidad que obstaculiza el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, se trata de un mecanismo pacífico, expedito y económico para que las partes “…conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa…”14, antes de que acudan a reclamar su composición ante el órgano jurisdiccional del Estado.
exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa…”14, antes de que acudan a reclamar su composición ante el órgano jurisdiccional del Estado.
En adición, cual lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, el principio de la prevalencia del derecho sustancial “…no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades…”15.
En ese orden de ideas, como los asuntos de responsabilidad civil son de naturaleza transigible, y en este caso no se solicitó la practica de alguna medida cau telar, era forzoso acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, luego, como no se hizo, tal omisión frustra el buen suceso del proceso.
4. Aunque lo hasta aquí expuesto constituye motivación suficiente para confirmar la decisión impugnada, es per tinente agregar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión confutada no desconoció el postulado de la prevalencia del derecho sustancial.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2013, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 13 Ibídem. 14 Ídem. 15 Sentencia T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Proceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 7
En ese sentido debe memoras que el fundamento de
OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 7
En ese sentido debe memoras que el fundamento de ese valor se encuentra instituido en el artículo 22 8 de la Carta Política y positivizado en el artículo 11 del C. G. del Proceso, normas que respectivamente consagran lo siguiente: “…Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”, y “…al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”.
Precisamente, ese caro objeto de los procedimientos pone en evidencia la necesidad de que las actuaciones judiciales se realicen con total ajuste a las normas que las gobiernan [y no en forma anárquica, como lo propone la censura , la cual considera que debe n echarse a perder las formas prestablecidas por el legislador y en su lugar dejar a merced de la voluntad la realización de las mismas]. A partir de ese norte, como antes se dijo, el numeral 5° del artículo 100 de la codificación procesal tipifica co mo excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en procura de evitar afectaciones a la validez de l proceso y vi cisitudes a la hora de la resolución efectiva de la controversia. Y el artículo 101 del mismo compendio tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la validez o con la finalidad de la actuación.
Ese trámite, según la norma referida, es el siguiente:
“…Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente
dar al traste con la validez o con la finalidad de la actuación.
Ese trámite, según la norma referida, es el siguiente:
“…Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El ju ez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de comp romiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.Proceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 8
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
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Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra…”.
La disposición adjetiva en cuestión, casi sobr a decirlo, no tiene como teleología el decaimiento de la actuación procesal por cualquier nimia informalidad de la demanda y/o el trámite del proceso, pues, como se avizora diáfanamente del texto legal, aquel efecto es la última de las opciones a utilizar, es decir, únicamente opera en la medida q ue el motivo anunciado impida continuar con el decurso o no pueda ser subsanado, o que el actor lo haga en forma oportuna, como sucedió en el caso subdiscussio.
En puridad de verdad , la finalidad de la excepción previa en comento es corregir las falencias procesales que puedan erigirse en
el actor lo haga en forma oportuna, como sucedió en el caso subdiscussio.
En puridad de verdad , la finalidad de la excepción previa en comento es corregir las falencias procesales que puedan erigirse en valladar insuperable para la definición de fondo de las pretensiones agitadas en el naciente litigio.
5. Al margen de toda ortodoxia procesal, y so pretexto de aplicar el principio antes descrito, la impugnación estima que el requisito de procedibilidad podría satisfacerse en la audiencia inicial, puesto que allí se prevé una oportunidad para intentar la conciliación, de conformidad con el numeral 6° del artículo 372 del C. G. del Proceso.
Sin embargo, ello no solo desconoce la filosofía de la conciliación extrajudicial en derecho, sino que soslaya que el proceso [como enseña la teoría general] es una sucesión ordenada de actos, claro está, tendientes a dictar sentencia que solucione la problemática entregada a la jurisdicción, y que, por razones de orden y de método, exige el correct o y organizado agotamiento de cada etapa procesal para después avanzar a laProceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 9
subsiguiente, sin perjuicio del control de legalidad para sanear o corregir los yerros que debe realizar el juez cognoscente.
El supremo tribunal constitucional, respecto de la importancia del agotamiento regular de las etapas procesales, ha pregonado que
“…Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben
yerros que debe realizar el juez cognoscente.
El supremo tribunal constitucional, respecto de la importancia del agotamiento regular de las etapas procesales, ha pregonado que
“…Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, «al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen acto s preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia»…”16.
No es posible, entonces, a menos de contrariar los dictados de la lógica, que una actuación que por antonomasia es prejudicial o pre-procesal se surta al interior del proceso judicial. Máxime cuando, como ya se vio, la conciliación extrajudicial en derecho es obligatoria y su agotamiento debe ser aquilatada en la fase postulatoria. Proceder de modo contario tipificaría un defecto procedimental absoluto, y a la postre sacrificaría el debido proceso.
6. Es de resaltar, f inalmente, que la situación criticada por el extremo apelante tiene su génesis en la conducta omisiva de su portavoz judicial, pues a pesar de la proposición oportuna de la excepción pre via tantas veces citada por parte de los demanda dos, y que
criticada por el extremo apelante tiene su génesis en la conducta omisiva de su portavoz judicial, pues a pesar de la proposición oportuna de la excepción pre via tantas veces citada por parte de los demanda dos, y que durante el trámite de la misma le fue concedido un plazo para que subsanada la omisión17, hizo caso omiso de todo ello. De ahí que no le es dable ahora alegar su propia incuria para beneficio propio, pues es principio general de derecho el aforismo ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegans ˊ, según el cual nadie pueda sacar provecho de su propia culpa18.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 17 Expediente: Ibídem, Archivo: 70AutoConcedeTerminoParaSubsanar 18 Corte Constitucional Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Proceso VERBAL promovido por LILIANA HENAO POSADA contra LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00085-01 10
7. Conclusión: la alzada no tiene bienandanza. Y siendo así el auto confutado será confirmado en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 28 -06-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA.
SIN COSTAS en la segunda instancia por no
el auto del 28 -06-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA.
SIN COSTAS en la segunda instancia por no encontrarse causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador19
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-002-2021-00085-01 (Apelación de auto)
19 Código General del Proceso, Artículo 35.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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