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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00090-02-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00090-02-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Yadir Jaramillo Torres contra la unidad nacional de protección . Vinculados: a la fiscalía seccional de derechos humanos de Popayán y al comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidasCERREM-.

Radicación 76-520-31-03-002-2021-00090-02

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 020 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionada formuló contra la sentencia de tutela nº. 074 de noviembre 29 de 2021 que -en primera instanciaprofirió la juez 2ª civil del circuito de Palmira, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Palmira, en el fallo de tutela nº. 074 de noviembre 29 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Yadir Jaramillo Torres. Consideró que la situación de riesgo valorada por la UNP para conceder medidas

de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Yadir Jaramillo Torres. Consideró que la situación de riesgo valorada por la UNP para conceder medidas de protección debe ser nuevamente estudiada, dado que el p romotor cumple funciones como líder social en el municipio de Corinto, Cauca, territorio que presenta altos índices de violencia.

Bajo el anterior contexto, la juzgadora concedió la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenó a la unidad nacional de protección y al comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas procedan a valorar el caso del gestor, con el fin de determinar si le asigna de nuevo o no el esquema de protección inicialmente otorgado a dicha persona, lo cual le notificará a su domicilio actual reportado en este expediente y a su correo personal, los cuales en todo caso le informará la secretaría de este juzgado (sentencia).Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad nacional de protección impugnó la reseñada decisión. Argumentó que su representada adelantó la respectiva ruta ordinaria de protección regulada en el Decreto 1066 de 2015, estudio que culminó con la adopción de las medidas de protección idóneas para Yadir Jaramillo Torres en la Resolución n°. 8058 de diciembre 10 de 2020. De igual modo, señaló que el término concedido por la a quo para adelantar el estudio de nivel de riesgo -7 díasen la Resolución n°. 8058 de diciembre 10 de 2020. De igual modo, señaló que el término concedido por la a quo para adelantar el estudio de nivel de riesgo -7 díasdel accionante es insuficiente dado que, por ser un análisis detallado, técnicamente especializad o, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo máximo para la realización (…) en la etapa que le compete al CTRAI y el GVP, un término de 30 días hábiles (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, la inconformidad de Yadir Jaramillo Torres gravita sobre la decisión que la unidad nacional de protección adoptó mediante Resolución n °. 8058 de diciembre 10 de 2020, en el sentido de atemperarse a las recomendaciones que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMsugirió, relativas a modificar el esquema de seguridad con el que el actor contaba por ser dirigente y/o representante de organizaciones de víctimas, representante en el tema de discapacidad por la organización de víctimas mirando hacia el futuro ante la mesa local de víctimas del municipio de Corinto, Cauca, al tenor de lo consagrado en el num. 9 del art. 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

Liminarmente, es preciso destacar que la acción de tutela ejercida por Yadir Jaramillo Torres es procedente para invocar la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a la decisión adoptada por la UNP. Sobre este tópico, la Corte

Jaramillo Torres es procedente para invocar la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a la decisión adoptada por la UNP. Sobre este tópico, la Corte Constitucional reconoce que este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, dado el creciente escenario de victimización contra líderes y defensores de derechos humanos en nuestro país, la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan suAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma1.

Así las cosas, procede la sala a estudiar de fondo la situación planteada por Yadir Jaramillo Torres. Consta en el plenario que la unidad nacional de protección, en Resolución n°. 8058 de diciembre 10 de 2020, modificó el esquema de seguridad del accionante, en punto de Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo2.

En este sentido, recuérdese que la Corte Constitucional ha establecido que el juez

un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo2.

En este sentido, recuérdese que la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela no cuenta con la experticia técnica ni es la instancia competente para determinar el nivel de riesgo, dado que, para el efecto, es necesario realizar un examen técnico a cargo del personal e xperto de la UNP; entidad que deberá fundamentar la motivación de sus actos administrativos en la valoración y las pautas establecidas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad. De este modo, quienes hayan sido objeto de medidas no pueden ser despojados de estas sin que previamente se les dé a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, pues ello puede poner en peligro su integridad personal3.

Sobre este tópico, la Corporación en cita manifestó que al valorar si algún ciudadano está sometido a riesgos desproporcionados que no tiene el deber de soportar, o al definir las respectivas medidas de seguridad, la autoridad competente tiene que motivar de manera suficiente su determinación a partir de estudios técnicos que correspondan a la situación fáctica que afronta la persona que solicita la protección , y si se desconocen tales conceptos especializados, debe argumentarse suficientemente la decisión a partir de análisis de expertos que también hayan valorado la situación de riesgo4.

1 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera. 2 Archivo 04, fls. 11 a 18. 3 Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza

1 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera. 2 Archivo 04, fls. 11 a 18. 3 Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-591 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T -190 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-224 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-002 de 2020 (Cristina Pardo Schlesinger). En todas esas providencias, diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional establecieron que se habían vulnerado los derechos a la seguridad personal y e l debido proceso de los respectivos peticionarios, al definirles lo relativo a la asignación de medidas de protección sin justificación suficiente. 4 Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 El deber de motivación de estos actos administrativos a partir de estudios técnicos, en palabras de la máxima intérprete de la Carta Política, encuentra justificación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y los principios de causalidad e idoneidad, ambos orientadores de la prestación del servicio de protección según el art. 2 del Decreto 4912 de 2011.

En el caso bajo análisis, la Resolución n°. 8058 de diciembre 10 de 2020 emitida por la unidad nacional de protección, que dispuso reducir el esquema de seguridad de Yadir Jaramillo Torres, se fundamentó en la recomendación realizada por el

En el caso bajo análisis, la Resolución n°. 8058 de diciembre 10 de 2020 emitida por la unidad nacional de protección, que dispuso reducir el esquema de seguridad de Yadir Jaramillo Torres, se fundamentó en la recomendación realizada por el CERREM y en apreciaciones generales, sin que se expusieran las razones de tiempo, modo y lugar por las cuales se asumió la reducción de las medidas de seguridad que ostentaba el promotor, circunstancia que no solo le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al privarle a aquel de la posibilidad de sustentar adecuadamente los recursos procedente s contra el prenotado acto administrativo, sino también el de la seguridad personal , pues su esquema de protección fue reducido sin justificación técnica.

Nótese que en el mentado acto administrativo se expuso que el CERREM recomendó modificar el esquema de seguridad -como en párrafos anteriores quedó mencionadoy que teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia, estas recomendaciones se entienden ajustadas a la ley; por lo cual, la UNP procederá a finalizar las medidas definidas que son de su competencia. Entonces, es claro que la unidad nacional de protección vulneró los derechos fundamentales de Yadir Jaramillo Torres, al modificar su esquema de seguridad sin una motivación edificada a partir de estudios técnicos que correspondan a la situación fáctica que afronta el accionante.

En un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional determinó que la UNP vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal, cuando valora el nivel de riesgo de los solicitantes o define las medidas de protección sin una motivación que tenga por soporte un estu dio previo e

vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal, cuando valora el nivel de riesgo de los solicitantes o define las medidas de protección sin una motivación que tenga por soporte un estu dio previo e individualizado de la situación de la persona interesada. Veamos:

“[…] Durante el proceso de la valoración del riesgo por parte de la UNP se evidenciaron ciertas inconsistencias, tales como: (a) se dejó al accionante sin la debida protección, (b) no se le diera a conocer los motivos por los cuales le habían suspendido las medidas de seguridad de que gozaba, y (c) se omitió informarle las razones para haber calificado su nivel de riesgo como ordinario. […]Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 En el presente caso existe que la co municación de validación del estudio adelantado por el Grupo de Valoración Preliminar allegada por la accionada (el 15 de junio de 2013), en el que el CERREM calificó el riesgo del demandante como “ordinario” y por tanto no merecedor de las medidas de prot ección especial en su favor, ni a favor de su grupo familiar.

A pesar de lo expuesto por la demandada, el contenido de la comunicación escrita de esa valoración no ofrece argumentos que fundamenten la decisión, ni estos le fueron informados o dados a con ocer por otra vía al peticionario . La comunicación se limita a afirmar que obedeció a un estudio serio y ponderado de la situación del accionante, en el que se descartó que el riesgo de seguridad fuera “actual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro,

comunicación se limita a afirmar que obedeció a un estudio serio y ponderado de la situación del accionante, en el que se descartó que el riesgo de seguridad fuera “actual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado”, por lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido. Afirmaciones que no describen circunstancias de tiempo, lugar y modo específicas y propias del actor para descartarlo como sujeto protegido, limitándose este documento a mencionar las características propias del riesgo plasmadas en la jurisprudencia constitucional, sin que exista evidencia de su análisis y valoración”5

De modo que, contrario a lo concluido por la UNP, no basta con hacer referencia a la sesión técnica que tuvo el CERREM y sus recomendaciones finales, sino que además hay que presentar de forma específica las razones que soportan la decisión.

Ahora bien, e n lo que respecta al termino otorgado a la entidad accionada para efectuar la valoración del riesgo al promotor, advierte la sala que la UNP se limitó a manifestar en la impugnación que su oficina asesora jurídica, mediante MEM2100029723 de septiembre 2 de 2021, solicitó a favor del actor Yadir Jaramillo Torres una revaluación de estudio de riesgo, razón por la cual, se le asignó prioritariamente un profesional analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información - CTRAI (ahora Cuerpo Técnico de Análisis de RiesgoCTAR) para adelantar el respectivo estudio de nivel de riesgo ordenado. Sin que

Análisis de la Información - CTRAI (ahora Cuerpo Técnico de Análisis de RiesgoCTAR) para adelantar el respectivo estudio de nivel de riesgo ordenado. Sin que a la fecha se hubiese acreditado por parte de la accionada la resolución de fondo que amerita el asunto cuando, todo término adicional -como se sugiere - se encuentra superado si en cuenta se tiene la fecha en que se modificó - injustificadamenteel esquema de seguridad y los meses que han corrido hasta el otorgamiento del amparo -en primera instanciamediante decisión de noviembre 29 de 2021.

La tardanza que se menciona resulta a todas luces desproporcionada, a partir del tipo de solicitud que se estudia , dado que el peticionario . sin las medidas de protección adecuadas, puede sufrir un atentado contra su integridad física o su vida y la de su grupo familiar. En un asunto de similares connotaciones, la Corte

5 Sentencia T-224 DE 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Constitucional, ante la configuración de un hecho superado en el asunto que allí se estudió, exhortó a la UNP, para que, en los trámites de respuesta a la solicitud de medidas de protección a defensores y defensoras de Derechos Humanos, actúe de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, y la seguridad personal de los solicitantes y de los miembros de sus familias6.

actúe de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, y la seguridad personal de los solicitantes y de los miembros de sus familias6.

Bajo la contextualización anterior, la sala confirmará la sentencia nº. 074 de noviembre 29 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02

6 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00090-02

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