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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00097-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00097-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Marla Alejandra Ponce Rodríguez contra el ministerio de salud y protección social, la gobernación del Valle del Cauca, la secretaría de salud departamental y la secretaría de salud municipal de Palmira ; trámite al cual fueron vinculados la EPS Sanitas, la superintendencia nacional de salud y otros.

Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00097-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios y plataforma teams, dispuestos para estos fines ante la pandemia, según acta n.° 174 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 055 de sep tiembre 14 de 2021 proferido -en primera instanciapor la juez 2ª civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la vida, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n°. 055 de septiembre 14 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Marla

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n°. 055 de septiembre 14 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Marla Alejandra Ponce Rodríguez. Consideró que, atendiendo los diagnósticos de colitis ulcerosa y espondilitis anquilosante que padece la accionante -esta última patología incluida en el art. 7.1.3.2 num. 26 del Decreto nacional 630 de 2021se torna imperioso garantizar la aplicación de la segunda dosis de la vacuna moderna contra el Covid19, en un intervalo que no supere los 28 días, de conformidad con la recomendación presentada por la sala especializada de moléculas nuevas, nuevas indicaciones y medicamentos biológicos, la cual determinó en el acta n°. 1 de 2021 que con base en la información científica disponible no hay datos clínicos robustos para modificar el intervalo de 28 días para administrar la segunda dosis de COVID-19 vaccine moderna.

Bajo la prenotada contextualización, la a quo ordenó al ministerio de sa lud y protección social, a la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca y aAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 la secretaría de salud municipal de Palmira que, dentro del siguiente cargamento de vacunas del laboratorio MODERNA a recibir por parte del Estado colombiano, se tenga en cuenta y suministre su segunda dosis a la accionante MARLA ALEJANDRA

la secretaría de salud municipal de Palmira que, dentro del siguiente cargamento de vacunas del laboratorio MODERNA a recibir por parte del Estado colombiano, se tenga en cuenta y suministre su segunda dosis a la accionante MARLA ALEJANDRA PONCE RODRÍGUEZ (…) que tiene pendiente para completar su esquema de vacunación (sentencia).

La directora jurídica del ministerio de salud y protección so cial Andrea Elizabeth Hurtado Neira, impugnó la reseñada decisión. Argumentó, en síntesis, que la juez de primer grado desconoció las normas de rango legal o infralegal aplicables, toda vez que el instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos -INVIMAen el art. 3° de la Resolución n°. 2021036534 estableció que “De acuerdo con la recomendación de la Sala Especializada de Moléculas Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión Revisora en el contexto de la emergencia sanitaria, con base en la información científica actual, la disponibilidad de vacunas, el desarrollo de la campaña de vacunación y el estado de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá implementar un intervalo entre 28 y 84 días para administrar la segunda dosis de la vacuna COVID19 VACCINE MODERNA, acorde con los lineamientos técnicos y operativos del plan nacional de vacunación contra el Covid-19”.

En este sentido, destacó que en el prenotado acto administrativo se analizó toda la evidencia científica presentada en materia de ampliación de esquema de vacunación (…) por lo cual el INVIMA decide avalar la ampliación del plazo interdosis de la Vacuna MODERNA, por ende, este Ministerio no solo ha actuado de

la evidencia científica presentada en materia de ampliación de esquema de vacunación (…) por lo cual el INVIMA decide avalar la ampliación del plazo interdosis de la Vacuna MODERNA, por ende, este Ministerio no solo ha actuado de conformidad con la evidencia científica existente, sino adicional a ello, ha guardado extrema relación con los procedimientos legales previstos en el País para acceder a dichas modificaciones. Así las cosas solicitó revocar el amparo concedido y, en su lugar, negar las pretensiones por ausencia de vulneración (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, la promotora Marla Alejandra Ponce Rodríguez, concretamente cuestiona la ampliación del intervalo de 28 a 84 días para aplicar la segunda dosis de la vacuna Moderna ARNm -1273 contra el Covid19, dado que, en su caso, se encuentra priorizada debido al diagnóstico de espondilitis anquilosante que padece.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Sobre el asunto, es menester precisar que el instituto de vigilancia de medicamentos y alimentos -INVIMAen el num. 3° de la Resolución n°. 2021036534 de agosto 26 de 2021 , determinó que De acuerdo con la recomendación de la Sala Especializada de Moléculas Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión Revisora en el contexto de la emergencia sanitaria, con base en la información científica actual, la disponibilidad de vacunas, el desarrollo de la campaña de vacunación y el

Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión Revisora en el contexto de la emergencia sanitaria, con base en la información científica actual, la disponibilidad de vacunas, el desarrollo de la campaña de vacunación y el estado de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, podrá implementar un intervalo entre 28 y 84 días para administrar la segunda dosis de la vacuna COVID -19 VACCINE MODERNA, acorde con los lineamientos técnico s y operativos del plan nacional de vacunación contra el Covid-191.

Ahora bien, la sala especializada de moléculas nuevas, nuevas indicaciones y medicamentos biológicos de la comisión revisora, concretamente, conceptuó en el acta n°. 001 de 2021, lo siguiente:

MODERNA SWITZERLAND GMBH, en calidad de titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia de dicha vacuna, presentó análisis desagregado del estudio pivotal en el que discrimina la eficacia de administrar la segunda dosis entre los días 21 - 27, 28 - 34 y 35 - 42 días; que incluyeron 3.871, 22.500 y 1.758 voluntarios respectivamente.

Otras instituciones como EMA, CDC recomiendan administrar la segunda dosis de COVID19 vaccine Moderna a los 28 días después de la primera y, si es necesario, prolongar el intervalo de la segunda dosis hasta 42 días; sin embargo, otros países y OMS, con base en las necesidades epidemiológicas, recomiendan el intervalo de 84 días, con el propósito de aumentar el número de individuos que se podrían beneficiar con la primera dosis de la vacuna.

Con base en la información científica disponible la Sala considera que no hay datos

84 días, con el propósito de aumentar el número de individuos que se podrían beneficiar con la primera dosis de la vacuna.

Con base en la información científica disponible la Sala considera que no hay datos clínicos robustos para modificar el intervalo de 28 días para administrar la segunda dosis de COVID-19 vaccine Moderna.

La Sala resalta que la información científica disponible aporta datos clínicos robustos para un intervalo de 28 días para administrar la segunda dosis, por lo cual recomienda mantener el intervalo de 28 días entre las dos dosis de COVID19 vaccine Moderna para la población con mayor riesgo de complicación.

En el contexto de la emergencia sanitaria, con base en la inform ación científica actual, la disponibilidad de vacunas, el desarrollo de la campaña de vacunación y el estado de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá implementar un intervalo entre 28 y 84 días para administrar la segunda dosis, acorde con los lineamientos técnicos y operativos del plan nacional de vacunación contra el Covid-19.

1 Resolución INVIMA -fls. 42 y 43-Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 La prenotada contextualización, permite concluir que si bien el ministerio de salud y protección social podrá implementar el intervalo entre 28 y 84 días para administrar la segunda dosis de la vacuna Moderna ARNm-1273, lo cierto es que, para el efecto, el ente ministerial deberá acatar los lineamientos técnicos y operativos del plan nacional de vacunación contra el Covid19. En este sentido,

administrar la segunda dosis de la vacuna Moderna ARNm-1273, lo cierto es que, para el efecto, el ente ministerial deberá acatar los lineamientos técnicos y operativos del plan nacional de vacunación contra el Covid19. En este sentido, recuérdese que la Resolución n°. 1426 de septiembre 15 de 2021, en el ANEXO TÉCNICO PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNA MODERNA RNAM-1273 CONTRA EL COVID19, estipuló el método de administración del biológico, así «La población de 18 a 49 años sin comorbilidades se aplicará la segunda dosis de vacuna con un intervalo de 12 semanas (84 días). En los casos en los que la persona requiera esta puede ser aplicada en un intervalo no menor a 28 días de la primera dosis. La población de 18 a 49 años con comorbilidades se aplicará la segunda dosis de vacuna con un intervalo de 28 días».

De modo que en el caso de la accionante Marla Alejandra Ponce Rodríguez que fue diagnosticada con espondilitis anquilosante2 -comorbilidad que la sitúa en un riesgo moderado de presentar un cuadro grave y de morir por COVID19 o un riesgo moderado de exposición al virus , según el art. 7.1.3.2 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 630 de 2021 - la administración de la segunda dosis de la vacuna Moderna ARNm-1273 debía cumplirse con un inte rvalo de 28 días , lo anterior, considerando las propias directrices emitidas por el ministerio de salud y protección social.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, la accionante en comunicación

anterior, considerando las propias directrices emitidas por el ministerio de salud y protección social.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, la accionante en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho, precisó que en septiembre 28 de 2021 le fue suministrada la segunda dosis del biológico Moderna ARNm1273, completando su esquema de vacunación contra el Covid193.

En es te orden, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho a la vida de Marla Alejandra Ponce Rodríguez, dado que, una vez llegaron los biológicos de la vacuna Moderna ARNm-127 al Valle del Cauca , se procedió a administrar la segunda dosis a la accionante, completando su esquema de vacunación.

2 Anexos demanda de tutela -fl. 6y Contestación vinculada EPS Sanitas. 3 Constancia.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 En este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección.

Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política

la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección.

Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hec ho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.4

En un asunto de similares connotaciones, el Consejo de Estado, determinó lo siguiente:

[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el sub lite, la Sala advierte que en el expediente de tutela están acreditados los siguientes hechos: Que, el 20 de marzo de 2021, el señor [H.A.M.] recibió la primera dosis de la vacuna contra el COVID19, correspondiente al fabricante Sinovac. Que, mediante correo electrónico del 15

expediente de tutela están acreditados los siguientes hechos: Que, el 20 de marzo de 2021, el señor [H.A.M.] recibió la primera dosis de la vacuna contra el COVID19, correspondiente al fabricante Sinovac. Que, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021, el señor [A.M.] interpuso de manda de tutela para que fuera ordenada la aplicación de la segunda dosis. Que, de conformidad con el informe rendido por el Ministerio de Salud, el fabricante Sinovac recomienda que la segunda dosis de la vacuna sea aplicada 28 días después de la primera dosis. Que, de conformidad con la información reportada por La Nueva EPS, el 17 de abril de 2021, el señor [H.M.A.] recibió la segunda dosis de la vacuna Sinovac. (…) A juicio de la Sala, es evidente que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela (15 de abril de 2021), el señor [H.M.A.] vio corregida la situación que la motivó, esto es, la presunta omisión en la aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-195.

A partir de este análisis y descendiendo al caso concreto, es claro que a la gestora Marla Alejandra Ponce Rodríguez le fue administrada la segunda dosis de la vacuna Moderna ARNm -127, una vez el Gobierno Nacional cumplió con la remisión de los biológicos al Valle del Cauca . En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de impugnación por la suficiencia del hecho superado que, ante

4 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

remisión de los biológicos al Valle del Cauca . En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de impugnación por la suficiencia del hecho superado que, ante

4 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de mayo 20 de 2021, radicación número: 11001-03-15-0002021-01711-00(AC). MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la s entencia de tutela n°. 055 de septiembre 14 de 2021 proferido -en primera instanciapor la juez 2ª civil del circuito de Palmira , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2021-00097-01

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