TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00108-01-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00108-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 114 – 2023
Proceso: Divisorio
Demandante: María Graciela Marín Cruz
Demandado: Adiela Marín de Moreno
Radicado: 76-520-31-03-002-2021-00108-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Prescripción adquisitiva como excepción a favor de comunero . Para su prosperidad por parte del copropietario de un predio, es menester que se acredite que este ha ejercido posesión en abierto desconocimiento del derecho de los condueños.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a -quo, decretó la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -9110 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Palmira, tras encontrar no probada la prescripción propuesta por la parte demandada. Para así decidir, adujo la a-quo que la señora ADIELA MARÍN DE MORENO no acreditó tener ánimo de dueña sobre el
Registro de I nstrumentos Públicos de Palmira, tras encontrar no probada la prescripción propuesta por la parte demandada. Para así decidir, adujo la a-quo que la señora ADIELA MARÍN DE MORENO no acreditó tener ánimo de dueña sobre el inmueble en contienda, pues no solo la prueba al respecto adosada fue ambigua, sino que adem ás ella misma desvirtuó su posesión exclusiv a al ad mitir que era dueña junto otras personas.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, indicando que la juez a-quo no valoró correctamente las pruebas que daban cuenta de más de doce años de posesión y no aplicó en debida forma ley a cuyo tenor el poseedor es reputado dueño mientras otro no demuestre serlo. Por lo demás, adujo que la supuesta confesión de su representada obedeció al contexto de la pregunta, la cual apuntaba a quiénes eran los propietarios inscritos del inmueble.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿la demandada ADIELA MARÍN DE MORENO acreditó haber poseído de manera exclusiva y excluyente el predio objeto de la división, durante el plazo necesario para prescribirlo?
3.1.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción
propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).
De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también " de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho ". Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.
3.1.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el
prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -;3
(c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante es te modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.
3.1.3. La posesión material se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, el 'corpus', relacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y el 'ánimus' de linaje subjetivo o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos 1, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elemen tos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio , mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)2 (Negrillas de la Sala).
volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio , mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)2 (Negrillas de la Sala).
La prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de q ue se viene hablando –corpus y animus - deben fluir paladinamente, de lo contrario:
1 CSJ Sentencia SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 2 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.4
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida3 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Y tratándose de la posesión ejercida por copropietarios inscritos, ha sostenido esa misma Corporación:
[P]ara admitir la mutación de una “posesión de comunero ” por la de “poseedor
Y tratándose de la posesión ejercida por copropietarios inscritos, ha sostenido esa misma Corporación:
[P]ara admitir la mutación de una “posesión de comunero ” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal , autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad4.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada , en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes . Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácte r exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común ”. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (sentencia de 24 de enero de
decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)5 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Siguiendo los derroteros trazados por la Corte en los fallos parcialmente reproducidos con anterioridad , se colige que el coposeedor que pretenda hacerse total o parcialmente con la propiedad de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de do minio, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión, en especial la posesión , debe desvirtuar la coposesión de los copartícipes.
3.1.4. Descendiendo al asunto concreto, bien pronto advierte este Despacho que la decisión impugnada debe ser confirmada, habida cuenta que la demandada ADIELA MARÍN DE MORENO no acreditó los presupuestos axiológicos anteriormente enunciados. Recordemos, que, tratándose de la usucapión del comunero, no basta la prueba de la posesión, pues es palmario que, como condueña del predio, la demandada no solo ha tenido el derecho de usarlo, habitarlo o si se quiere, usufructuarlo, sino que, además, el deber u obligación de mantenerlo, repararlo y,
3 SC3271-2020 del 7 de septiembre de 2020 MP. ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4 C. S. de J. Sentencia del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 5 Ibidem5
4 C. S. de J. Sentencia del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 5 Ibidem5
en general , sufraga r todos los costos y erogaciones inherentes al derecho de propiedad.
Luego, todas las pruebas documentales y testimoniales en cuanto apuntaban demostrar la posesión per se, v. gr., el pago de impuestos, servicios públicos, mejoras devienen ambiguas y la habitación d el inmueble por más de diez años , devienen ambiguas, por tanto, inidóneas para acreditar una posesión exclusiva, como la que se requería, recordemos, con abierto y frontal desconocimiento del derecho de los copartícipes.
3.1.5. Téngase en cuenta que la señora ADIELA MARÍN DE MORENO adquirió la propiedad del fundo, por Escritura pública No. 3415 del 28 de diciembre de 2010, mediante la cual se tramitó la sucesión de los señores RICARDO ANTONIO MARIN GIRALDO (q.e.p.d.) y LUZ AMANDA CRUZ (q.e.p.d.), en la que participó a través de profesional del derecho. Es decir, motu proprio se incorporó a la comunidad que hoy pretende la división, lo que da crédito a la versión de algunos de los demandantes según la cual, la convocada ingresó al inmueble –casa paternacon la aquiescencia de sus hermanos, descartando que para ese entonces se considerara poseedora a título personal.
Le correspondía entonces a la demandada, demostrar que con posterioridad a esa fecha y al menos diez años antes de ser notificada de la demanda en su contra –a finales del
hermanos, descartando que para ese entonces se considerara poseedora a título personal.
Le correspondía entonces a la demandada, demostrar que con posterioridad a esa fecha y al menos diez años antes de ser notificada de la demanda en su contra –a finales del año 20216se rebeló contra sus familiares y copropietarios , carga que como ya se anunció, no satisfizo.
3.1.6. Ninguno de los documentos aportados a través de los cuales se pretende atribuir señorío a la señora MARÍN DE MORENO data de fecha anterior al año 2013 –menos de diez añosy las constancias sobre realización de mejoras expedidas por los respectivos trabajadores o maestros de obra, no hacen referencia alguna a las fechas en las que se realizaron . Solo el señor JEFFERSON ANDRÉS RUIZ LADINO 7ayudante de construcción - amplió la información al haber concurrido como testigo, pero en audiencia dijo apenas que tales refacciones fueron hechas "mucho después de fallecido el señor (…)".
Entre tanto, ninguna de las deponentes CLARA INÉS GIRÓN DAZA o LUZ ELENA SANDOVAL manifestó constarle la insurrección de la demandada frente a la comunidad, limitándose a relatar, que es a la única a quien han visto en la casa circunstancia que, itérese, por sí sola no resulta útil cuando quien pretende la
6 Ver archivo 06Notificacion.pdf en la carpeta de primera instancia 7 Recaudado en audiencia del 20 de octubre de 2022, a partir del min. 02:55:00 de grabación6
usucapión es a su vez copropietario del predio. Lejos de ello, cuando se les preguntó
7 Recaudado en audiencia del 20 de octubre de 2022, a partir del min. 02:55:00 de grabación6
usucapión es a su vez copropietario del predio. Lejos de ello, cuando se les preguntó sobre si la convocada impedía el ingreso de sus hermanos a la casa, la primera contestó que "no, a veces yo estaba allá y llegaba Marielly, los hijos de Marielly y doña Amalfi (…) una sola vez vi a doña Graciela (…) nunca vi que hubiera un problema (…) yo nunca vi que ella [ADIELA MARIN] les negara la entrada"8 y en mismo sentido, la segunda dijo: "que yo sepa no señor"9.
Contrario sensu, la misma ADIELA MARÍN DE MORENO al ser interrogada10 sobre si pedía apoyo a los copropietarios –hermanos suyospara realizar las inversiones que requería la vivienda, respondió que "Si. yo me comunico mucho con Dora y yo le comenté una vez que hiciéramos un arreglito y ella me dijo que ninguno iba colaborar porque no había plata, entonces yo cogí con lo de mis hijas y le hice arreglo a la casa (…) a ella si le dije , le hice esto a la casa ", escenario que desdice bastante de la posición excluyente que dice ostentar.
Sobre el punto, ha enseñado nuestro superior funcional:
Ese elemento [el ánimus] no se puede obtener por testigos , porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero,
nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…).
Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado , no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus . Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.
De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno ; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca11 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En otras palabras, de nada vale –para prescribir adquisitiva o extintivamente - que terceros consideraran a la señora ADIELA MARÍN DE MORENO como dueña del inmueble, porque no veían a nadie más allí, si esta a su vez, al menos durante larga data reconoció la autoridad de sus hermanos, con quienes se entendía a través de la
señora DORA MARGOT MARIN.
3.1.7. En suma, no se probó en el sub-judice que la demandada hubiese ejercido la
data reconoció la autoridad de sus hermanos, con quienes se entendía a través de la
señora DORA MARGOT MARIN.
3.1.7. En suma, no se probó en el sub-judice que la demandada hubiese ejercido la posesión exclusiva y excluyente del predio, o sea a espaldas de sus condóminos,
8 Recaudado en audiencia del 20 de octubre de 2022, a partir del min. 02:05:00 de grabación 9 Recaudado en audiencia del 20 de octubre de 2022, a partir del min. 02:30:00 de grabación 10 Recaudado en audiencia del 20 de octubre de 2022, a partir del min. 00:21:00 de grabación 11 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-017
durante al menos diez años , de ahí que, en manera alguna pueda afirmarse que a estos se les ha extinguido el derecho de propiedad sobre el mismo, por contera, tampoco a pedir su división ad-valorem.
No cabe duda de la posición actual de la señora ADIELA MARÍN DE MORENO, dado que varios de los demandantes relataron –sin precisar fechasque en época reciente se les ha repelido del predio, pero para la extinción de su derecho se requería, además de la inacción de los condueños , que la posesión exclusiva se hubiese extendido por el lapso necesario para la prescripción, cosa que no logró esclarecerse, debiendo la excepcionante correr con la s uerte adversa de su precario esfuerzo demostrativo.
extendido por el lapso necesario para la prescripción, cosa que no logró esclarecerse, debiendo la excepcionante correr con la s uerte adversa de su precario esfuerzo demostrativo.
3.1.8. Para finalizar, no tiene cabida el argumento según el cual corría por cuenta de los demandantes desvirtuar la presunción de dueña a favor de ADIELA MARÍN conforme lo manda el 762 del Código Civil, puesto que, hasta sobra decirlo, aquella es propietaria inscrita del inmueble y tratándose de comuneros sus actos de dominio se entienden a favor de toda la comunidad, no llegando a acreditar el profesional que la representa, cosa distinta.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, sin condena en costas, habida cuenta que las mismas no aparecen causadas en esta instancia.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
correspondientes al Juzgado de origen.8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-520-31-03-002-2021-00108-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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