TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00112-01-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00112-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Lukas
Giraldo S.A.S. contra Carnicería J&L S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00112-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 072 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado en proceso ejecutivo formuló contra la sentencia n.° 007 del 31 de mayo de 2023 proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad Carnicería J&L S.A.S. ante el incumplimiento de la obligación contenida en la factura electrónica n.° FEDV19 con fecha de emisión y vencimiento 5 de septiembre de 2021 por valor de $153.565.080,00, sumándole los respectivos intereses de mora causados a partir de su pro pia exigibilidad (demanda y subsanación).
2. La contestación
septiembre de 2021 por valor de $153.565.080,00, sumándole los respectivos intereses de mora causados a partir de su pro pia exigibilidad (demanda y subsanación).
2. La contestación
La representante legal de la ejecutada , a través de apoderado judicial contestó la demanda, desde la cual acepta la existencia de la factura de venta, pero refuta que la obligación no se hubiere cumplido dado que la suma de $153.565.080,00 fue cancelada de contado el 5 de septiembre de 2021.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Al final, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de mérito que denominó: (i) mala fe (ii) inexigibilidad de las obligaciones contenidas en la factura de venta presentad a con la demanda por no ser un título valor ; (iii) imposibilidad de cobrar intereses de mora al no existir una obligación contenida en un título valor; (iv) enriquecimiento sin causa; (v) cobro de lo no debido y; (vi) la especial (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado la juez a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Concretó que el documento presentado como base de la ejecución, cumple con los requisitos formales y sustanciales para constituirse en factura de venta, razón por la que se desprende una obligación clara, expresa y exig ible. Agrega que, si en gracia de discusión se aceptar a
base de la ejecución, cumple con los requisitos formales y sustanciales para constituirse en factura de venta, razón por la que se desprende una obligación clara, expresa y exig ible. Agrega que, si en gracia de discusión se aceptar a que no se está frente a un título valor, si corresponde a uno ejecutivo dado que contiene los elementos esenciales para iniciar la ejecución . Refiere que la obligación es pura y simple, toda vez que no se pactó un plazo o condición, sino que, su cumplimiento era de manera inmediata.
Sustenta que , no existe prueba alguna que permita dar certeza que efectivamente el demandado realizó el pago de los dineros contenidos en el titulo aquí cobrado. Finalmente, ordena seguir adelante la ejecución, pero con la imputación de los pagos que se han reconocido previo a la presentación de la demanda (01:27:00 audiencia de juzgamiento).
La parte demandada se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado erró al manifestar que, si existe una obligación clara, expresa y exigible en la factura de venta objeto de ejecución. Alega que la factura no tiene una nota crédito que demue stre que el demandado adeuda las sumas cobradas, indispensable -en su sentirpara que el título que aquí se presenta contenga una obligación.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Arguye que, el documento señala una fecha de pago y la forma en cómo se realizó, motivo por el cual se demuestra haber cancelado la obligación (01:53:00 audiencia de juzgamiento).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
realizó, motivo por el cual se demuestra haber cancelado la obligación (01:53:00 audiencia de juzgamiento).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
En primer lugar, debe señalarse que los requisitos formales para que la factura de venta surja como título ejecutivo , fueron verificados en el auto del 25 de octubre de 2022 que decidió el recurso de reposición en contra de la providencia que libró mandamiento de pago, donde se esbozaron los argumentos pertinentes para determinar si el documento cumplía con las normas previstas para este título en el Código de Comercio y demás normas concordantes a la facturación electrónica.
Sin embargo, en este caso, e l apelante se duele de que la factura de venta n.° FEDV19 no contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que señala haber cancelado la suma contenida en el titulo ejecutivo , razón por la que la misma no cuenta con una fecha de exigibilidad posterior a la creación; argumento que sostiene el haber pactado el pago de contado y no a plazos.
Dicho esto, corresponde a la sala realizar las precisiones necesarias frente a la exigibilidad del título aquí presentado, para posteriormente verificar la existencia o no del cumplimiento de la obligación por parte de Carnicería J&L S.A.S.
2. Exigibilidad de la factura de venta
Uno de los requisitos formales de la factura de venta como titulo valornumeral 1° del artículo 774 del Codigo de Comercio - es que la misma contenga la fecha de vecimiento. Esta exigencia, debe ser cumplida por el emisor, quien es el encargado de hacerlo al momento de expedirla. Frente al
numeral 1° del artículo 774 del Codigo de Comercio - es que la misma contenga la fecha de vecimiento. Esta exigencia, debe ser cumplida por el emisor, quien es el encargado de hacerlo al momento de expedirla. Frente al tema, la jurisprudencia recientemente sostuvo que:Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10
Los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente.
Así es, porque los primeros, correspondientes a (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla, mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación).1
En este caso, tal y como fue advertido por la a quo la factura de venta aquí presentada si cuenta con una fecha de vencimiento -5 de septiembre de 2021la cual, coincide con la de creación. Cuando tal situación se presenta, no quiere decir que el titulo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 774 del Codigo de Comercio, dado que este u otra norma, no impide que esto se de. Para el citado caso –el titulo ejecutivo no tiene plazo - la obligacion que se exterioriza es pura y simple, razon por la que nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento
que esto se de. Para el citado caso –el titulo ejecutivo no tiene plazo - la obligacion que se exterioriza es pura y simple, razon por la que nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición 2. En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia hace una diferencia entre las obligaciones a plazo y las de ejecucion inmediata, indicando que e n las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo.
Al revisar la factura n.° FEDV19, se observa que se fijó como fecha de vencimiento la misma de creación, razón por la que la obligación allí contenida debía ser cumplida inmediatamente. Es decir, que Carnicería J& L S.A.S. se comprometía a cancelar la suma $153.565.080,00 sin ningún plazo, esto es, al instante. Ahora, no significa que, tras coincidir la fecha de creación y cumplimiento en un mismo momento, el título valor no presta ra merito ejecutivo, dado que como atrás se dijo la obligación que surgió era pura y simple, sin pactar plazo.
1 STC11618-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 SC1170-2022, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10
2 SC1170-2022, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En un caso de contornos similares, esta sala precisó que la factura como título valor no solo puede someterse a plazo, cuando bien puede pactarse pura y simple. Señala la sala que:
Como puede verse, ni por aproximación, la disposición en cita establece como condición de la factura como título valor, que esté sometida a plazo para su pago. Ergo, sinceramente, no percibe la Sala de dónde la Juez de primer grado extrajo su planteamiento.
Se desconoce por la primera instancia que según el numeral 1 del mismo artículo 774 del C.Co., la factura debe contener fecha de vencimiento, -salvo que la obligación se pacte pura y simple, esto es, sea de exigibilidad inmediata- , y en caso de no hacerse esa indicación, se entiende que debe ser solucionada dentro de los 30 días calendarios siguientes a su emisión, lo cual de suyo comporta un plazo. Además, el pago puede convenirse por cuotas con distintas datas de vencimiento, según lo permite el artículo 777 ibídem. De igual forma, tanto las letras de cambio como las facturas cambiarias pueden expedirse a la vista, a un día cierto determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos y a un día cierto después de la o de la vista –arts. 673 y 779 ejusdem-.3
La anterior situación se respalda con lo plasmado en el documento objeto de ejecución, comoquiera que se dejó consignado que el pago debía hacerse de contado y por trasferencia electrónica. No es que estas circunstancias den
La anterior situación se respalda con lo plasmado en el documento objeto de ejecución, comoquiera que se dejó consignado que el pago debía hacerse de contado y por trasferencia electrónica. No es que estas circunstancias den certeza y seguridad de que el pago se cumplió; sino que son las condiciones que pactaron las partes para que el negocio que se fijaron se cumpliera.
Ahora, no hay mucho qu e decir frente a la existencia de una nota crédito anexa a la factura de venta, si se tiene en cuenta que la misma -por sí solaes un título valor sin necesidad de otro documento que soporte la existencia de obligación alguna. Es necesario -aunque no esté en discusiónseñalar los requisitos que debe contener la factura de venta electrónica para qu e se constituya en título valor, según ha señalado la jurisprudencia con base en la normatividad vigente. Estos son:
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.4
3 Sentencia del 10 de octubre de 2023, radicación: 76.520.31.03.002.2020.00024.01, MP. Orlando Quintero García.
3 Sentencia del 10 de octubre de 2023, radicación: 76.520.31.03.002.2020.00024.01, MP. Orlando Quintero García. 4 STC11618-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Obsérvese, como la factura electrónica para que se considere título valor, no exige documento adicional a los consagrados en precedencia; por manera que, la nota crédito que menciona el recurrente no e s un documento necesario para su constitución, por lo que no le asiste razón para invalidar la obligación plasmada en el documento n.° FEDV19.
Queda claro que estamos frente a una obligación exigible la cual, también, es clara y expresa toda vez que contiene la orden de pagar la cantidad de $153.565.080,00 a favor de Lukas Giraldo S.A.S. y a cargo de la Carnicería J&L S.A.S. el día 5 de septiembre de 2021, como contraprestación a la entrega de productos cárnicos.
En cuanto a la claridad y expresividad , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural contextualizó que la claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se e ncuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto
al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se e ncuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo ; mientras que la expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativ o o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.5
Así las cosas, frente a las condiciones de claridad, ex plicitud y exigibilidad, no quedan dudas que la factura de venta n.° FEDV19 cumple con estas, razón por la que sí existe una obligación inmersa en ella, que se puede cobrar por la vía ejecutiva.
5 STC3298-2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 En ese contexto, le correspondía al apelante demostrar que , efectivamente, el día 5 de se ptiembre de 2021 canceló a Lukas Giraldo S.A.S. la suma de $153.565.080,00 tal y como se pactó la factura n.° FEDV19.
el día 5 de se ptiembre de 2021 canceló a Lukas Giraldo S.A.S. la suma de $153.565.080,00 tal y como se pactó la factura n.° FEDV19.
3. Análisis de las pruebas para determinar la existencia del pago total
El demandado alega haber cancelado el valor de $153.565.080,00 al proveedor de cárnicos el mismo día en que se emitió el título valor objeto de ejecución. Sin embargo, no existe prueba alguna que permita verificar que tal eventualidad efectivamente se presentó.
La representante legal de Carnicería J&L S.A.S. precisa, tanto en la contestación a la demanda como en el interrogatorio de parte que se le realizó, que la suma atrás descrita efectivamente fue cancelada a través de débito o trasferencia, pero de tal afirmación no se allega prueba alguna más allá de su dicho. Nótese que no se allega ni relaciona documento alguno que permita comprobar la transacción o transferencia de una cuenta bancaria a otra o constancia del pago en efectivo, entre otros principios de prueba.
Memórese que, el artículo 167 del C.G.P. impone tomar las decisiones judiciales analizando las pruebas que han sido allegadas regular y oportunamente al proceso, razón por la que a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen. Cuando de procesos ejecutivos se trata, se parte de la certeza de una obligación previamente constituida; por lo que, el tenedor del título ejecutivo queda exonerado de probar la existencia de este . Por el contrario, la carga probatoria recae en el demandado, quien debe demostrar
certeza de una obligación previamente constituida; por lo que, el tenedor del título ejecutivo queda exonerado de probar la existencia de este . Por el contrario, la carga probatoria recae en el demandado, quien debe demostrar los hechos que le sirven de fundamento a sus excepciones que, para el caso en concreto, es el pago total.
En reciente pronunciamiento, con ponencia del magistrado Felipe F rancisco Borda Caicedo, esta sala fue clara en señalar que le incumbe al demandado probar el cumplimiento de la obligación; de no hacerlo, no es posible acceder a la súplica que pregona en la contestación a la demanda. Destaca la providencia:Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10
Por tanto, cuando en el proceso ejecutivo se enfrentan las partes que intervinieron en la creación del título, bien pueden proponerse excepciones relacionadas con el origen del título. Por supuesto, que en ese escenario debe rendirse venero a la preceptiva de los art ículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, los cuales imponen el deber de acreditarlas fehacientemente a través de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 C.G.P.), carga probatoria que se entronca en el secular principio “…reus, in excipiendo, fit actor…” , según el cual, cuando el demandado propone excepciones funge como actor y debe probar los hechos en que funda su defensa , postulado que también encuentra desarrollo en el artículo 442 del Código General del Proceso, en cuanto prescribe que el demandado podrá proponer excepciones de mérito,
demandado propone excepciones funge como actor y debe probar los hechos en que funda su defensa , postulado que también encuentra desarrollo en el artículo 442 del Código General del Proceso, en cuanto prescribe que el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden y acompañando “…las pruebas relacionadas con ellas…”.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, “… el demandado tiene la carga de demostrar los hechos que alega , esto es, para el caso concreto, la accionante debía desplegar los mecanismos procesales con que contaba para llevar al juez al convencimiento de que las excepciones que formuló resultaban procedentes. La exigencia de dicha carga en el proceso ejecutivo que se estudia no resulta desproporcionada ni mucho menos arbitraria , como quiera que se encue ntra consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y constituye uno de los principios generales del derecho probatorio, por lo que no le es dado a la actora abstraerse del cumplimiento de la misma…” .
De lo cual se sigue que si el demandado no cumple con el deber de PROBAR las excepciones cambiarias fincadas en el cumplimiento de la obligación, la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su gestión defensiva, pues cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “…en las cas os en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria , la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 18certidumbre necesaria , la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 1801-2010, expediente 13001 3103 006 2001 00137 01. Magistrado Ponente Dr.
PEDRO O. MUNAR CADENA).6
En este punto, más allá de la mera manifestación de la representante legal, no se aporta prueba que permita determinar que, efectivamente, Carnicería J&L S.A.S. cumplió con el pago de la suma $153.565.080,00 contenida en la factura de venta n.° FEDV19 . Es que, fuera de lo señalado en el interrogatorio, no hay rastro probatorio que rotule un espacio de convicción sobre el cumplimiento de la obligación y tampoco se ofrece constancia de que el valor adeudado hubiese sido transferido en su totalidad.
Nótese que, solo hasta el momento de descorrer las excepciones de fondo el demandante reconoció un pago parcial por valor de $73.565.080,00 . Esto para significar que, a la fecha de la presentación de la demanda , la suma
6 Sentencia del 11 de diciembre de 2023, Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 adeudada era de $80.000.000,00 ; dinero que no fue reconocido como cancelado por el ejecutante y mucho menos fue probado el pago por parte del demandado, razón por la que tal como lo advirtió la juez a quo la ejecución
adeudada era de $80.000.000,00 ; dinero que no fue reconocido como cancelado por el ejecutante y mucho menos fue probado el pago por parte del demandado, razón por la que tal como lo advirtió la juez a quo la ejecución debía continuar respecto del saldo insoluto.
Bajos las anteriores consideraciones, los reparos presentados por el apelante, no están llamados a prosperar.
4. Conclusiones y costas procesales
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que permita señalar que el demandado cumplió con la solución o pago de la totalidad de la obligación contenida en la f actura de venta n.° FEDV19. Es que, como ampliamente se expuso , no se logró demostrar que el título ejecutivo presentado desatendiera los presupuestos propios de una obligación, clara expresa y exigible. Dicho esto, tal y como lo determinó la juez de instancia, se debe seguir adelante la ejecución respecto del capital insoluto y sus respectivos intereses.
Finalmente, aunque el recurso de apelación se define en contra del apelante, tras considerar que el demandado no presentó ninguna réplica, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no aparecen causadas ni medida de su comprobación, en los términos del num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia n.° 007 del 31 de mayo de 2023 proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
Segundo. Sin costas en la instancia.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2021-00112-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
Tercer. Devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados