TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00117-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00117-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Alonso Ediel Mosquera Robledo contra herederos determinados e indeterminados de Miguel Ignacio Paredes y demás personas indeterminadas Radicación: 76-520-31-03-002-2021-00117-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 048 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en pertenencia formuló contra la sentencia n.° 005 del 14 de abril de 2023 proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El promotor solicita se declare que adquirió , por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de una porción de terreno que hace parte de un lote de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-88212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el
cual se encuentra ubicado en la carrera 11 # 4-24 del Municipio de El CerritoValle del Cauca; los linderos del predio son por el Norte o fondo: Con predios de los señores José L uis Rubiano y Orlando A costa en extensión de 20 metros; Sur o frente: Con la calle 4, en extensión de 20 metros; Oriente: Con predio de la señora Inés Robledo Val encia en extensión de 40 metros y Occidente: Con la parte restante del terreno mayor poseído por la señora Ana Milena Quintero, en extensión de 40 metros.
Señala que, desde el año 2011 ejerce la posesión sobre el prenotado bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, desplegando actos de señor y dueño sobre el mismo (demanda).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9
2. La contestación
Los curadores de los herederos determinados e indeterminados del señor Miguel Ignacio Paredes, precisaron no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre que se prueben los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial. (Contestación y respuesta).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado , la juez a quo decretó que el señor Alonso Ediel Mosquera Robledo adquirió el dominio del bien inmueble señalado en precedencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ; no obstante, la declaración la hizo de manera parcial, toda vez que excluyó una franja de terreno que denominó ronda del rio El Cerrito1. Como consecuencia
precedencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ; no obstante, la declaración la hizo de manera parcial, toda vez que excluyó una franja de terreno que denominó ronda del rio El Cerrito1. Como consecuencia precisó que el área objeto de usucapión era:
Por el costado ORIENTAL a mano derecha entrando con el predio de placa 10-42 que era de la señora Inés Robledo y de Alejandro Henao Robledo, de modo que la parte de ellos hoy le pertenece a Alonso Ediel Mosquera Robledo, en una profundidad de 31,50 mts. lineales. Por el costado OCCIDENTAL es decir a mano izquierda en posición de entrada, en una profundidad de 14,50 mts. lineales limita con el resto del predio general del cual se desprende y que aún aparece registrado a nombre del señor Miguel Ignacio Paredes. NORTE (o fondo) con los predios de la calle 5 a saber el de propiedad de José Luis Rubiano y su esposa Amparo Barrera (placa 10 -65) y el predio de Orlando Acosta (placa 10-45) en extensión de 20 mts. lineales. SUR (o frente) con la calle 4, en extensión de 26,25 mts, cuya cabida resulta ser de 460 mts2.2.
La parte demandante se alzó en apelación para indicar que la funcionaria de primer grado incurrió en error de apreciación. Centralmente, señala que, la juez no valoró adecuadamente el plano aportado y la inspección judicial, toda vez que el predio materia del proceso , no ocupa la ronda del rio El Cerrito si se tiene en cuenta que el lindero occidental corresponde a la carrera 11 en
juez no valoró adecuadamente el plano aportado y la inspección judicial, toda vez que el predio materia del proceso , no ocupa la ronda del rio El Cerrito si se tiene en cuenta que el lindero occidental corresponde a la carrera 11 en una extensión de 43.3 metros; el lindero oriental con predio de la señora Inés Robledo Valencia, con extensión de 40 metros y el costado sur con la calle 4 con extensión de 40.78 metros. Precisa que el bien solo limita por el lado sur con el rio El Cerrito, pero en el medio se encuentra la calle 4, razón por la que es la vía quien invade la mencionada ribera (apelación).
1 desde los costados oriental y occidental del pretenso inmueble solo hay una distancia de 21.50 metros y 12.50 metros respectivamente hasta la margen del rio, lo cual nos lleva a pensar que parte del terreno a usucapir se ubica dentro de la ronda del mencionado caudal. 2 68Sentencia.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9
CONSIDERACIONES
1. Puntos fuera de debate
De entrada, considera la sala que, por fuera de discusión se encuentra el tiempo de posesión, así como los actos de señor y dueño que el promotor ha ejercido sobre el porcentaje de terreno del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-88212; puntos que no son objeto de reparo por quien impugna la decisión tomada en primera instancia. El análisis central corresponde a la identidad del bien respecto de su área, con especial sujeción
matrícula inmobiliaria n.° 373-88212; puntos que no son objeto de reparo por quien impugna la decisión tomada en primera instancia. El análisis central corresponde a la identidad del bien respecto de su área, con especial sujeción a si la misma, ocupa la ronda del rio El Cerrito.
1. Prescrpcion extraordinaria adquisitva de dominio de bienes ubicados en las riberas de los rios
La a quo tuvo en cuenta para determinar el área del inmueble materia de la litis, lo preceptuado en el Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Am bientequien, dentro del análisis realizado a la norma consideró que el predio por los linderos occidental y oriental superaban la distancia mínima -30 metrosque se debe tener en cuenta como in alienables e imprescriptibles a partir del cauce de un rio.
Además de lo anterior, consideró que no existía un derecho adquirido por el promotor, pues la posesión que alega iniciaría en 2011; calenda posterior a la fecha de expedición del Decreto señalado con antelación.
Bajo las anteriores premisas debe tenerse en cuenta que la constitución política de Colombia en su artículo 63 preceptúa que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En igual sentido, el canon 2519 del Código Civil precisa que los bienes de
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En igual sentido, el canon 2519 del Código Civil precisa que los bienes de uso público son imprescriptibles. Situación que también reitera el DecretoResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 2811 de 1974 en su artículo 42 cuando señala: pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legít imamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Frente a la imprescriptibilidad de los bienes de la Nación, recientemente la Corte Suprema de Justica reiteró que , el bien a prescribir debe hacer parte de un patrimonio privad o particular, dado que a los bienes del Estado no se les puede aplicar la usucapión. Señala la Corte que:
Igualmente, la cosa ha de integrar un patrimonio privado particular, pues los bienes de titularidad del Estado son ajenos a la posibilidad de posesión desde la vigencia del del decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), cuyo artículo 407 hizo imprescriptible la totalidad de la titularidad del estado, esto es, tanto el dominio público, integrado por los bienes de uso público general incondicionado, bienes de uso público especial condicionado y bienes fiscales adjudicables (baldíos), como el dominio privado del Estado, tipificado en los denominados bienes fiscales por naturaleza.3
incondicionado, bienes de uso público especial condicionado y bienes fiscales adjudicables (baldíos), como el dominio privado del Estado, tipificado en los denominados bienes fiscales por naturaleza.3
Ahora bien, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambient e, como bien lo señaló la juez de primera instancia, estableció que se debe reconocer los derechos adquiridos por los particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables ; de rechos, que se encuentran sujetos a las disposiciones allí contenidas4.
Sobre el particular, la sentencia que declaró la exequibilidad de la anterior norma, sintetizó que la propiedad privada debe garantizarse conforme la carta magna lo ordena, razón por la que la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad 5. Punto que también fue recogido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien señaló que salvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial, aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser
3 SC388-2023, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Artículo 42 5 Sentencia C-126 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 imprescriptible e inalienable, como la contenida en el artículo 83 del Decreto
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 imprescriptible e inalienable, como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular t iene derechos adquiridos sobre esa franja6.
Adicional a esto, en la anterior sentencia, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria conceptuó que, el titular de derechos reales de dominio sobre bienes ubicados en rondas ribereñas y la declaratoria de im prescriptibilidad del Decreto 2811 de 1974 sobre estas, no afecta los derechos adquiridos previo a su expedición, por lo que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente , concluyendo que: La declaración de imprescriptibilidad de la ronda hídrica, por consiguiente, no afecta derechos privados consolidados previamente sobre ella, que el legislador respeta y deja vigentes.
En este caso, efectivamente se puede verificar que el predio ubicado en la carrera 11 # 4 -24 del Municipio d e El Cerrito -Valle del Cauca, se encuentra emplazado en la ribera del rio El Cerrito ; en concreto, dentro de la franja de terreno de treinta metros adyacente a la cuenca hídrica. A tal observación, se llega si se tiene en cuenta que el certificado de tradi ción perteneciente al inmueble señala que por el lindero sur se encuentra el mencionado cauce, con la anotación de un callejón al medio.
Asimismo, en la inspección judicial que la juez a quo realizó al predio, anotó que sí se observó que pasando la vía pública existe en proximidad el río El
con la anotación de un callejón al medio.
Asimismo, en la inspección judicial que la juez a quo realizó al predio, anotó que sí se observó que pasando la vía pública existe en proximidad el río El Cerrito que en la parte más próxima tiene una distancia de 12.50 metros, o 14:60 metros en línea diagonal y desde la parte más ancha al margen del río en 21.50 metros7, medición que se tomó como base para determinar e l área a prescribir.
Demostrado que el predio está localizado dentro de la faja de terreno que habla el artículo 82 del Decreto 2811 de 1974 -treinta metros desde el cauce del rio - procede la sala a verificar si existían derechos adquiridos de
6 SC14425-2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. 7 Acta Diligencia de Inspección Judicial.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 particulares, previo a la expedición -18 de diciembre de 1974 - del Decreto tantas veces referenciado.
En la demanda se dice que el predio objeto del proceso, hace parte de un lote de mayor extensión que tiene un área de 1.561 mt 2; este predio se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 373 -88212 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Buga, del cual tiene posesión la señora Ana Milena Paredes Quintero en la parte restante . La porción de terreno a prescribir es un área 781.97 mt2.
Al verificar el antecedente registral del predio de mayor extensión, el
Paredes Quintero en la parte restante . La porción de terreno a prescribir es un área 781.97 mt2.
Al verificar el antecedente registral del predio de mayor extensión, el certificado de tradición del inmueble señala en la anotación n.° 001 que, existe un documento con fecha 18 de mayo de 1897, donde por medio de transacción se transfiere el dominio de la señora Leocadia García a Miguel Ignacio Paredes.
También, durante la inspección judicial se recibió el testimonio de la señora Ana Milena Paredes Quintero –biznieta del fallecido Paredes - quien al ser preguntada por la juez como el señor Miguel Ignacio Paredes había adquirido todo el predio señaló lo que supe es que él había comprado por $200 pesos toda la manzana, pero como fuimos tantos, fuimos vendiendo a mí me quedó esa parte (minuto 1:05.00 ). Igualmente, en dicha diligencia, se deja constancia que se verifican los linderos tanto del predio general como de la parte que se pretende usucapir (minuto 3:09:00), siendo el lindero occidental el restante del inmueble de mayor extensión (minuto 9:20:00).
De lo señalado en precedencia, se tiene que, lo que se pretende prescribir es un porcentaje de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión, el cual, fue adquirido por quien figura como titular de derechos reales de dominio en el año 1897. Esto quiere decir, que no es posible aplicar lo consagrado frente a la imprescriptibilidad de las riberas de los ríos que estipula el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 83, toda vez que, se deben respetar los derechos
en el año 1897. Esto quiere decir, que no es posible aplicar lo consagrado frente a la imprescriptibilidad de las riberas de los ríos que estipula el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 83, toda vez que, se deben respetar los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, tal y como lo dispone el canon 80 de esa mi sma norma; observándose que estos fueron adquiridos conResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 anterioridad a la vigencia del Decreto. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que:
En ese sentido, si el terreno a usucapir integra otro de extensión superior que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda de pertenencia es de naturaleza privada y el derecho de dominio de ese bien fue adquirido por la mencionada persona jurídica el 6 de agosto de 1954, es evidente que el terreno objeto de la litis no puede considerarse como inalienable e imprescriptible en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decr eto 2811 de 1974, pues con anterioridad a la vigencia de esa disposición, sobre dicho predio existían derechos adquiridos por particulares, de modo que ese precepto no mutó la naturaleza privada de esa faja de tierra.8
Dicho lo anterior, la sala considera que la juez segunda civil del circuito de Palmira erró en la interpretación dada a la codificación tantas veces señalada, puesto que el derecho de dominio del bien de mayor extensión donde se
Dicho lo anterior, la sala considera que la juez segunda civil del circuito de Palmira erró en la interpretación dada a la codificación tantas veces señalada, puesto que el derecho de dominio del bien de mayor extensión donde se ubica el porcentaje a prescribir fue adquirido con anterioridad -77 añosa su vigencia.
De modo que, se impone para la sala modificar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 005 del 14 de abril de 2023, dejando claro el área que se reconoce como adquirida por prescripción extraordinaria de dominio; la cual, corresponde a 781.97 mt2, con linderos: Norte o fondo: Con predios de los señores José Luis Rubiano y Orlando Acosta en extensión de 20 metros; Sur o frente: Con la cal le 4, en extensión de 20 metros; Oriente: Con predio de la señora Inés Robledo Valencia en extensión de 40 metros y; Occidente: Con la parte restante del terreno mayor poseído por la señora Ana Milena Quintero, en extensión de 40 metros.
Finalmente, acorde al artículo 365 del C.G.P. no se condenará en costas, por haber sido favorable el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
8 SC14425-2016, MP. Ariel Salazar Ramírez.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
8 SC14425-2016, MP. Ariel Salazar Ramírez.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9
Primero: MODIFICAR, parcialmente el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 005 del 14 de abril de 2023 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira para DEJAR CLARO que el área adquirida por el señor Alonso Ediel Mosquera Robledo identificado con la cédula de ciudadanía n.° 6.287.895 corresponde a: una porción de terreno que se desprende del bien inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-88212 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Buga, el
cual se encuentra ubicado en la carrera 11 # 4-24 del Municipio de El CerritoValle del Cauca y cuya matrícula catastral es 762480100000000840014000000000, numero predial anterior 76248010000840014000; los linderos del predio son por el Norte o fondo: Con predios de los señores José Luis Rubiano y Orlando Acosta en extensión de 20 metros; Sur o frente: Con la calle 4, en extensión de 20 metros; Oriente: Con predio de la señora Inés Robledo Valencia en extensión de 40 metros y; Occidente: Con la parte restante del terreno mayor poseído por la señora Ana Milena Quintero, en extensión de 40 metros. La cabida superficiaria corresponde a 781.97 mt2
Occidente: Con la parte restante del terreno mayor poseído por la señora Ana Milena Quintero, en extensión de 40 metros. La cabida superficiaria corresponde a 781.97 mt2
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia n.° 005 del 14 de abril de 2023 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.
Tercero. Sin costas en la instancia.
Cuarto. Devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-002-2021-00117-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-002-2021-00117-01Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9