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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00119-01-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00119-01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T003 - 2022

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Maria Oliva Villa García

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (V)

Radicado: 76-520-31-03-002-2021-00119-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle)}

Asunto: 1. Interés para recurrir. La accionante carece de interés para impugnar la decisión emitida en primera instancia, concerniente a compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que investigue la conducta de su abogado, pues tal orden no le ocasiona ningún perjuicio. 2. Solicitud de copias. La solicitud de reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, la negativa de su expedición no vulnera el derecho de petición, sino eventualmente el debido proceso. 3. Debido Proceso. La decisión de no suministrar copia de la demanda, de la solicitud de medidas cautelares y del auto que aprobó la liquidación de crédito, a quién adelantó un incidente de levantamiento de secuestro dentro del mismo proceso ejecutivo, sin discriminar siquiera aquella medida que dio orig en a su intervención, vulnera el derecho al debido proceso.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 01)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada contra el fallo emitido el 02 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció la accionante que le solicitó al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA copia de la demanda, de las medidas previas y del incidente surtido dentro del proceso 2017-00357 que cursa en ese despacho judicial, sin embargo, su solicitud fue negada, bajo el argumento que carecía de legitimación para requerir tales copias. Agregó que, en virtud del proceso señalado, se rematará un bien que “ya no está en2 cabeza del demandado” y respecto del cual ostenta la posesión, por lo que requiere las copias del expediente para realizar la respectiva oposición.

2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En este senti do, requirió que se ordenara al juez accionado “expedir las copias de todo el proceso 2017-357”.

2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En este senti do, requirió que se ordenara al juez accionado “expedir las copias de todo el proceso 2017-357”.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA inició precisando que la accionante y su núcleo familiar han presentado 13 acciones de tutela en su contra y 10 derechos de petición , obstaculizando, a su juicio, el buen desarrollo de la administración de jus ticia. En cuanto al derecho de petición que motivó la acción de tutela, señaló que la accionante requirió copia auténtica “de los autos que aprobaron la liquidación del capital e intereses que debe el señor ALVARO LEIVA PÉREZ a la demandante CLAUDIA PATRIC IA GOMEZ, en el proceso 2017 -00357”, “del auto que ordena y decreta el remate” y que se le informara “si se remata también un derecho de posesión que no tiene el señor ALVARO LEIVA PÉREZ”, enfatizando que dio respuesta de fondo, concreta y congruente en el término legal.

2.4. La a quo concedió el amparo deprecado en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARIA OLIVA VILLA GARCIA identificada con l a cédula de ciudadanía No. 29.499.968 de Florida (V.), respecto de JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (V.) doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO en calidad de Juez, por lo expuesto en precedencia.

respecto de JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (V.) doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO en calidad de Juez, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (V.) doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO que resuelva de fondo la solicitud elevada el 24 de agosto del 2021 por la señora MARIA OLIVA VILLA GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.499.968 de Florida (V.) en el sentido de darle co pia auténtica del auto aprobatorio de la liquidación del capital e intereses que debe el señor ÁLVARO LEIVA PÉREZ a la demandante CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ, dentro del proceso con radicación 2017 – 00357 (Auto del 28 de junio de 2021), lo cual hará en forma física, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día en que la accionante le acredite el pago mediante consignación del arancel judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Del cumplimiento dará informe a este juzgado de manera inmediata.

TERCERO: COMPULSAR copias de este expediente de tutela con destino a la autoridad seccional disciplinaria para que dentro de su competencia determine si el abogado NESTOR GUTIERREZ ROJAS ha incurrido o no una falta a su deber profesional con ocasión de los hechos que acá se mencionan.

CUARTO: COMPULSAR copias de este expediente de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de su competencia determine si se ha incurrido

profesional con ocasión de los hechos que acá se mencionan.

CUARTO: COMPULSAR copias de este expediente de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de su competencia determine si se ha incurrido o no en un hecho punible con ocasión de la conducta desplegada por quienes participan en la presente controversia.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de instancia, con la finalidad que “ se revoque solamente respecto de los puntos TERCERO Y CUA RTO”, pues a su juicio “ no es procedente, ni equitativo, ni justo, que se compulsen copias al Dr Nestor Gutierrez Rojas en una acción de tutela en la que NO ha interv enido personalmente vulnerándose la3 presunción de inocencia ”. Adicionalmente, requirió que se compulsara copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que se investigue la conducta del juez accionado. Por último, solicitó que se complementara el numeral segundo del fallo de tutela, en el sentido de ordenar “ la expedición de copias de las liquidaciones y autos que aprueban la liquidación final en el curso del proceso como también del memorial presentado por el apoderado de la parte demandante solicitando la liquidación y aprobación” (SIC).

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Ahora bien, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si la

se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Ahora bien, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si la accionante se encuentra legitimada para impugnar la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la compulsa de copias con destino a la autoridad seccional disciplinaria, a fin de que dentro de su competencia investigue si su abogado ha incurrido o no en una falta al deber profesional?; en segundo orden ¿Si era procedente amparar el derecho fundamental de petición de la actora, ante la negativa del juzgado de primer grado de expedir copia de algunas piezas del expediente del proceso ejecutivo donde actuó como incidentante? Y sólo en caso de que la anterior respuesta sea negativa, deberá analizarse ¿Si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA vulneró algún derecho fundamental de la accionante al negarle la expedición de las copias por falta de legitimación?

4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, basta señalar que, aunque la accionante se encuentra legitimada para intervenir en la acción constitucional, la prosperidad del recurso instaurado contra la sentencia de tutela de primera instancia, está condicionada a que le asista un interés para impugnar. Sobre este presupuesto en particular, la Corte Suprema de Justicia1 ha reseñado:

“Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio . La razón es

“Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio . La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021).)”.

En consecuencia, ante la falta de un ag ravio respecto del impugnante para censurar la providencia de primer grado, no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará el veredicto opugnado. (Negrilla fuera del texto)

4.2.2. En el caso concreto, la accionante centró su inconformidad en la decisión de la juez de primer grado de “compulsar copias de este expediente de tutela con destino a la autoridad seccional disciplinaria para que dentro de su competencia determine si el abogado NESTOR GUTIERREZ ROJAS ha incurrido o no una (Sic) falta a su deber

1 Sentencia STC 10545 de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4 profesional con ocasión de los he chos que acá se mencionan” , tras señalar que consideraba injusto compulsarle copias a su abogado, pese a que no había participado en la acción constitucional.

4.2.3. Bajo este contexto, es evidente que a la accionante no le asiste interés para recurrir este pun to particular de la sentencia de primera instancia, puesto que la

en la acción constitucional.

4.2.3. Bajo este contexto, es evidente que a la accionante no le asiste interés para recurrir este pun to particular de la sentencia de primera instancia, puesto que la compulsa de copias ordenada para que se investigue la conducta de su abogado, en nada le perjudica.

4.2.4. Con todo, esta Sala no advierte ninguna irregularidad en la orden de primer grado, pese a que el abogado no fue parte de la acción de tutela, pues tal decisión se motivó en las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo por el cual se inició la acción de amparo, aunado a que el simple envío de las piezas procesales no implica de manera automática el inicio de la investigación disciplinaria, y por tanto, es precisamente ante la autoridad competente que el togado podrá ejercer su derecho de defensa, en caso de iniciarse alguna actuación en su contra. Finalmente , la facultad de remitir copias del expediente a las distintas autoridades para que investiguen la posible comisión de una falta disciplinaria o conducta punible , encuentra soporte en el artículo 42 del Código General del Proceso.

4.2.5. En cuanto al segundo problema jurídico, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona t iene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.2

4.2.6. No obstante, la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia ha determinado con claridad que no es viable amparar el derecho de petición cuando la solicitud se

clara y precisa.2

4.2.6. No obstante, la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia ha determinado con claridad que no es viable amparar el derecho de petición cuando la solicitud se realiza en el marco de una actuación jurisdiccional. Precisamente, en un asunto de similar naturaleza al que ahora ocupa la atención de la Sala, la alta Corporación enfatizó:

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el de sconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la

sólo se les puede imputar el de sconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la

2 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.5 administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).

(…) 3.1. La Sala desestimará el resguardo por cuanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actua ción judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho:

«Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelan tado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el

el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015)» (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto.

Y en otra oportunidad, se dijo:

«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo » (CSJ STC0742019)3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.7. En este sentido, resulta desacertada la decisión de la jue z de primer grado, relativa a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la negativa del juzgado de conocimiento de expedir las piezas procesales requeridas por falta de legitimación, dado que, según la jurisprudencia expuesta, el estudio constitucional debía

relativa a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la negativa del juzgado de conocimiento de expedir las piezas procesales requeridas por falta de legitimación, dado que, según la jurisprudencia expuesta, el estudio constitucional debía abordarse desde la óptica del derecho al debido proceso.

4.2.8. Con este objetivo, conviene recordar que la accionante presentó un incidente de levantamiento de secuestro en el año 2018, dentro del proceso ejecutivo adelantado por CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA contra ÁLVARO LEYVA PÉPEZ, que cursa en el juzgado accionado bajo la radicación 2017-00357.

4.2.9. Precisamente, en el referido proceso, la accionante solicitó el 14 de julio de 2021 “copia simple de la demanda ejecutiva y de la demanda de medidas previas con – radicación No. 2017 -00357 (…) pido también copia del incidente de levantamiento del secuestro en el que intervine en defensa de mi posesión”. La anterior solicitud fue resuelta por la secretaría del despacho accionado en los siguientes términos:

3 STC 4689 de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Reiterada en la Sentencia STC 10154 del 11 de agosto de 2021. En similar sentido, pueden consultarse otras providencias como: STC 9178 de 2021 y STC 11203 de 2020.6

4.2.10. Posteriormente, solicitó “copia auténtica de los autos que aprobaron la liquidación del capital e intereses que debe el señor Álvaro Leiva Pérez a la demandante Claudia Patricia Gómez en el proceso 2017 -00357”, petición que fue negada por el juez accionado tras considerar que la promotora carecía de legitimación en la causa para solicitar las referidas copias. De manera textual, señaló:

4.2.11. Pues bien, a juicio de esta Sala de Decisión, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA efectivamente vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al negarle de plano la expedición de copias de la demanda ejecutiva y de la solicitud de medidas cautelares, sin discriminar siquiera aquella que dio origen al incidente de levantamiento de secuestro adelantado por la petente, omisión que vale la pena resaltar, no fue objeto de análisis por parte de la a quo.

De otro lado, ésta Sala no encuentra ninguna razón para negarle la expedición de las copias del auto que aprobó la liquidación del crédito, tal y como lo consideró la juez de primer grado, más aún si se tiene en cuenta que actualmente las providencias son de7 público conocimiento, al ser notificadas por estado en la página web de la rama judicial y darse a conocer su contenido en este portal, claro está, cuando no se trata de medidas cautelares que no se hayan materializado, decisiones que involucren menores de edad, o que estén amparadas por alguna reserva legal. En un asunto de similares contornos,

y darse a conocer su contenido en este portal, claro está, cuando no se trata de medidas cautelares que no se hayan materializado, decisiones que involucren menores de edad, o que estén amparadas por alguna reserva legal. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia4 estimó:

En cuanto a la solicitud de copias el Código General del Proceso en su artículo 114 puntualizó que: «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…) »

Así las cosas se extrae que la exigencia al demandante, impuesta por el estrado accionado, de acreditar el interés para solicitar las copias informales, no se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que se le impone una carga no prevista allí.

En efecto, tal precepto prevé que cualquier persona puede solicitar las copias simples de un expediente, salvo la existencia de una reserva, lo que en el sub lite no fue invocado por el Juzgado accionado, máxime sí según se observa del Sistema de Gestión Judicial siglo XXI, el proceso ejecutivo sobre el que versa la solicitud se encuentra terminado lo que descarta cualquier tipo de reserva. (fls. 4 a 9, cdno Corte). (Negrilla fuera del texto)

4.2.12. En este orden de ideas, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE) que, en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación

el sentido de ordenar al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE) que, en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA al correo electrónico de la promotora, copia de la demanda ejecutiva con radicado 2017 -000357 y de la solicitud de medida cautelar radicada dentro dicho proceso, que tenga relación con el incidente de levantamiento de secuestro presentado por la accionante , salvo que alguno de dichos documentos estén amparados por reserva legal –por ejemplo, que se trate de alguna medida cautelar no materializada - caso en el cual deberá motivarse su negativa mediante auto, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia.

4.2.13. De otro lado, conviene anotar que no es procedente ordenar la expedición de otras piezas procesales que n o han sido solicitadas por la actora ante el Despacho accionado, como lo pretende en su impugnación, pues respecto de ellas, el juez de conocimiento no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, ni ha incurrido en alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales.

4.2.14. Finalmente, en caso de que la promotora considere que el juez accionado está incurso en alguna falta disciplinaria o penal – que no se vislumbra preliminarmente en esta acción sumaria – puede instaurar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

4 STC 6518 del 19 de mayo de 2016. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.8

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la providencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso y no el derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, REMITA al correo electrónico de la promotora, copia escaneada o digitalizada de la demanda ejecutiva con radicado 2017-000357 y de la solicitud de medida cautelar radicada dentro dicho proceso, que tenga relación con el incidente de levantamiento de secuestro presentado por la accionante , salvo que alguno de dichos documentos estén amparados por reserva legal –por ejemplo, que se trate de alguna medida cautelar no materializada - caso en el cual deberá motivarse su negativa mediante auto, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí señaladas.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

amparo invocado, por las razones aquí señaladas.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-002-2021-00119-01

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