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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00145-01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2021-00145-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Criss Estefany Zabala Ortega contra el juez 1° civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira. Vinculados: Miguel Ángel Vargas Álvarez, Angie Johana Zabala Roa y al secretario del juzgado accionado.

Radicación 76-520-31-03-002-2021-00145-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 052 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia n.º 02 de enero 13 de 2022 que en primera instancia profirió la juez 2ª civil del circuito Palmira, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante Criss Estefany Zabala Ortega pretende que se ampare su derecho al debido proceso y se le ordene al juez 1° civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que resuelva de fondo la improcedente demanda,

La accionante Criss Estefany Zabala Ortega pretende que se ampare su derecho al debido proceso y se le ordene al juez 1° civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que resuelva de fondo la improcedente demanda, que le propuso el vinculado Miguel Ángel Vargas Álvarez (escrito de acción de tutela).

La juez 2ª civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n.º 02 de enero 13 de 2022, negó por improcedente el amparo rogado porque la convocante ni su litisconsorte vinculada han presentado escrito alguno dentro del proceso adelantado [en contra de ambas]… y que hoy se encuentra en curso (sentencia).

La actora, inconforme con la decisión, la impugnó. Se ñala que sí presentó contestación que no ha sido resuelta y que el embargo no era procedente porque no ha sido notificado ni se le ha corrido traslado, a más que no ha podido tener acceso al auto notificado por estados electrónicos (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior determine que esta clase de amparo preferente y sumario solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de amparo preferente y sumario solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso , se encuentra acreditado que el vinculado Miguel Ángel Vargas Álvarez presentó demanda ejecutiva contra la accionante Criss Estefany Zabala Ortega y la vinculada Angie Johana Zabala Roa ( demanda ejecutiva ). Habiéndole correspondido -por repartoel conocimiento de la causa al juez 1° civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, quien libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas por los conceptos solicitados en la demanda, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en noviembre 11 de 2021 (mandamiento de pago ). En e sa misma calenda , también decretó como medida cautelar el embargo de los salarios de las demandadas, limitado a la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual legal vigente (medida previa).

Además de lo anterior, no obra en el proceso digitalizado que las demandadas se hayan vinculado al litigio, pues no existe constancia de notificación alguna del mandamiento de pago a las ejecutadas , ni mucho menos escrito donde se conteste la demanda o se formulen excepciones de mérito; tampoco hay recursos contra el mandamiento de pago y/o el decreto de las medidas cautelares.

Con todo, la accionante adjunta un escrito de contestación fechado noviembre 26 de 2021 dirigido al juez de conocimiento del ejecutivo y, aunque en los anexos de esta acción de tutela no aportó evidencia de haberlo radicado al correspondiente

Con todo, la accionante adjunta un escrito de contestación fechado noviembre 26 de 2021 dirigido al juez de conocimiento del ejecutivo y, aunque en los anexos de esta acción de tutela no aportó evidencia de haberlo radicado al correspondiente despacho judicial, en la impugnación vuelve y presenta el escrito , aportando, en esta oportunidad, el reporte de haberlo enviado por correo electrónico ese mismo día a las 12:26 pm a la cuenta j01pccmpalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co (p. 1315 de anexos y p. 6 y 1-19-20 de la impugnación)

En estas condiciones el mecanismo i nvocado sí amerita análisis porque se ha demostrado que efectivamente la accionante envió escrito de réplica a la demanda ejecutiva y de ella nada ha dispuesto el juez de conocimiento, debiendo el funcionario verificar con su equipo de colaboradores las ra zones por las cualesAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 esa actuación aún no se encuentra cargada al expediente digitalizado.

Sin embargo, no se podrá acceder a la protección en los términos que lo solicita la quejosa, pues no es posible ordenar que se decida el mérito de la causa sin que, previamente, también se integre el contradictorio del proceso civil con la coejecutada, que aquí fue vinculada y respecto de quien no obra actuación alguna para notificarla en el juicio ejecutivo.

En todo caso, debe quedar claro que como en la acción ejecutiva se solicitaron las medidas previas de embargo de salarios a las ejecutadas, al tenor de lo dispuesto

para notificarla en el juicio ejecutivo.

En todo caso, debe quedar claro que como en la acción ejecutiva se solicitaron las medidas previas de embargo de salarios a las ejecutadas, al tenor de lo dispuesto en el inc. 4 del art. 6 del Decreto Ley 806 de 2020, no era exigible al vinculando ejecutante, cuando presentó su demanda a reparto, que enviara a la contraparte copia de la misma y de sus anexos por medio electrónico.

Ahora, que el mandamiento de pago y el decreto de la medid a previa no estén disponibles en el estado electrónico de noviembre 12 de 2021 , tampoco es cuestión que merezca reproche, pues en esa fecha no se había notificado ninguna de las accionadas y, por lo tanto, el acceso al expediente debía estar restringido, conforme el num. 2 del art. 123 del CGP, incluso porque el decreto de la medida cautelar solo puede ser notificada a la parte contraria luego de su cumplimiento, como claramente exceptúa el art. 298 ib.

En este sentido, advierte la sala que el debido proceso de la accionante sí se ha vulnerado por el juez accionado al no pronunciarse sobre la contestación que aparece enviada por correo electrónico en noviembre 26 de 2021, misma que ni siquiera está cargada en el expediente digitalizado y sobre la cual deberá definir si le da o no trámite, profiriendo providencia motivada en la que explique las razones de su decisión.

Sin embargo, la acción resulta improcedente para exigir desde ya que se defina el mérito de la demanda ejecutiva, pues previamente se debe notificar a la codemandada y surtir los demás procedimientos propios de esta clase de juicios

Sin embargo, la acción resulta improcedente para exigir desde ya que se defina el mérito de la demanda ejecutiva, pues previamente se debe notificar a la codemandada y surtir los demás procedimientos propios de esta clase de juicios civiles, etapas propias de un escenario natural dispuesto por el legislador, donde el encargo del juez constitucional es limitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del TribunalAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Por las razones expuestas, REVOCAR la sentencia n.º 02 de enero 13 de 2022 que en primera instancia profirió la juez 2º civil del circuito Palmira y , en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante

Criss Estefany Zabala Ortega.

En consecuencia, se ordena al accionado juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sob re la contestación que aparece enviada por correo electrónico en noviembre 26 de 2021, misma que ni siquiera está cargada en el expediente digitalizado y sobre la cual deberá definir si le da o no trámite, profiriendo providencia motivada en la que expliqu e las razones de su decisión.

ni siquiera está cargada en el expediente digitalizado y sobre la cual deberá definir si le da o no trámite, profiriendo providencia motivada en la que expliqu e las razones de su decisión.

Segundo. Exhortar, con el debido respeto, al juez convocado para que verifique y califique, con su equipo de colaboradores , las razones por las cuales esa actuación aún no se encuentra cargada al expediente digitalizado.

Tercero. Advertir que el desacato a esta decisión será sancionable en los términos del art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, conforme el art. 24 ib., prevenir al juez accionado para que evite la repetición de lo sucedido.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2021-00145-01

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