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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-20214-00085-02-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-20214-00085-02-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Rad. 2014-00085-02

RADICADO: 76-520-31-03-002-2014-00085-02

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: BANCO COLPATRIA.

DEMANDADO: JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA.

MOTIVO: Apelación contra el auto de enero 23 de 2020, que rechazó la cesión del crédito.

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA R.U.N 76-109-31-03-001-2015-00063-02

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. contra la decisión tomada por la Juez Seg unda Civil del Circuito de Palmira (V) y plasmada en el auto interlocutorio de fecha 23 de enero del 2020, donde se resolvió no aceptar la cesión del crédito a la sociedad

RF ENCORE S.A.S.

II. ANTECEDENTES

1º. Cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), el proceso Ejecutivo Singular promovido por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. en contra del señor JOSE

GABRIEL MARIN ZULUAGA.2

Rad. 2014-00085-02 2º. Por auto de 20 de noviembre de 2019 , el ACOLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. en contra del señor JOSE

GABRIEL MARIN ZULUAGA.2

Rad. 2014-00085-02 2º. Por auto de 20 de noviembre de 2019 , el AQuo, decretó las pruebas que estimo pertinente, co nducentes y necesarias para el asunto en juicio y, con apegó a lo señalado en el artículo 372 del C. G. P., dispuso la hora y fecha para lleva a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. P.

3º. El día 23 de enero de 2020, la Juez de primera instancia llevó a cabo la audiencia y al iniciarse la misma la apoderada de la parte ejecutante presentó el documento contentivo de la “ CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DEL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. A RF ENCORE S. A. S." y rel ativas a la obligaciones cobradas y soportadas en los Pagarés 407410048731 y 4117590001457789, documento que está debidamente suscrito por los representantes de cada entidad.

4º. En la audiencia, la Juez colocó en conocimiento del ejecutado la cesión del crédito, quien se opuso al reconocimiento de la cesión en razón a que no se establece el valor por el cual se hizo la cesión, dato que es vital para poder ejercer el derecho al retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil.

5º. La Juez decidió ne gar la cesión y contra esa decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el

1971 del Código Civil.

5º. La Juez decidió ne gar la cesión y contra esa decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sustentando el recurso en que la sociedad RF ENCORE S. A. S. canceló el valor de los pagares y para ello aportó dos documentos que reflejan: (i) el movimiento del crédito 407 410048731 a nombre de JOSE MARIN ZULUAGA, el cual aparece que el 01 de octubre de 2015 se pagó quedando un saldo en cero de dicha obligación, sin especificar quien efectúo el pago; y (ii) el movimiento del crédito 4117590001457789, el cual aparece que el 06 de octubre de 2015 se pagó quedando un saldo en cero de dicha obligación, sin especificar quien efectúo el pago.3 Rad. 2014-00085-02 6º. Del recurso se le corrió traslado a la parte demandada quien expresó que, igual, no está en el texto del contrato de cesión el valor relativo a la negociación por medio de la cual la parte demandante cede el crédito o los créditos cobrados en el proceso.

7º. La Juez se sostuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) en el auto de enero 23 de 2020, por medio del cual no se aceptó la cesión de las obligaciones cobradas en este

determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) en el auto de enero 23 de 2020, por medio del cual no se aceptó la cesión de las obligaciones cobradas en este proceso por EL BANCO COLPAT RIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al

señora JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) en el auto de enero 23 de 2020, por medio del cual no se aceptó la cesión de las obligaciones cobradas en este proceso por EL BANCO COLPAT RIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al señora JOSE

GABRIEL MARIN ZULUAGA.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:4 Rad. 2014-00085-02

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional estatuye que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal comp etente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

2.- El artículo 13 del Código General del Proceso estatuye que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos r equisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

3.- El Código Civil señala:

(i) En el artículo 1959 “FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el

3.- El Código Civil señala:

(i) En el artículo 1959 “FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el5 Rad. 2014-00085-02 cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la no tificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”. (ii) En el artículo 1960 “ NOTIFICACION O ACEPTACION. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. (iii) En el artículo 1961 “ FORMA DE NOTIFICACION. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anota do el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”. (iv) En el artículo 1962 “ACEPTACION. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc” (v) En el artículo 1963 “ AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”. (vi) En el artículo 1964 “ DERECHOS QUE

podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”. (vi) En el artículo 1964 “ DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION . La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”. (vii) En el artículo 1965 “ RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (viii) Esto es corroborado con lo expresado en los artículos: (a) En el artículo 1669 “SUBROGACION CONVENCIONAL. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago ”. (Negrillas fuera de contexto)6 Rad. 2014-00085-02

todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago ”. (Negrillas fuera de contexto)6 Rad. 2014-00085-02 (b) En el artículo 1670 “ EFECTOS DE LA SUBROGACION. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado e n parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito”. (c) En el artículo 1966 “ LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS. Las disposiciones de es te t ítulo no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales”. (ix) En el artículo 1969 “ CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. (x) En el artículo 1970 “ INESPECIFICIDAD DE LA CESION. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho”.

(x) En el artículo 1970 “ INESPECIFICIDAD DE LA CESION. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho”. (xi) En el artículo 1971 “ DERECHO DE RETRACTO. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario po r un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario pa ra el goce tranquilo y seguro del inmueble”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (xii) En el artículo 1972 “ OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO . El deudor no puede oponer al cesionario el7 Rad. 2014-00085-02 beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”.

4.- El Código de Comercio dispone:

(i) En el artículo 887 “ CESIÓN DE CONTRATOS . En

la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”.

4.- El Código de Comercio dispone:

(i) En el artículo 887 “ CESIÓN DE CONTRATOS . En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiv a ca da una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria l a ac eptación del contratante cedido”. (ii) En el artículo 888 “ FORMAS PARA HACER LA CESIÓN. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. Si el contrato consta en un docu mento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato”. (iii) En el artículo 890 “ RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo

relaciones derivadas del contrato”. (iii) En el artículo 890 “ RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”. (iv) En el artículo 891 “ OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL CEDENTE SO BRE LA MORA O EL INCUMPLIMIENTO . Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso de ntro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario”. (v) En el artículo 892 “ RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE Y CESIONARIO DESPUÉS DE NOTIFICADA LA C ESIÓN. El contratante cedido8 Rad. 2014-00085-02 no podrá cumplir válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso. Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa”. (vi) En el artículo 894 “ FECHA DESDE QUE LA CESIÓN TIENE EFECTOS FRENTE A L CONTRATANTE CEDIDO Y TERCEROS . La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”.

de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”. (vii) En el artículo 895 “ IMPLICACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la na turaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”. (viii) En el artículo 896 “ EXCEPCIONES DEL CONTRATANTE CEDIDO. El contratante cedido podrá op oner al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”.

5. En el Código General del Proceso se cuenta:

(i) En el artículo 68 “ SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular . También podrá

producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular . También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.”, o sea en lo concerniente al derecho al retracto.9 Rad. 2014-00085-02 (ii) En el artículo 365 “ En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en e l proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

……

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

…”.

2. Premisas fácticas:

……

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

…”.

2. Premisas fácticas:

Son premisas fácticas probadas las siguientes:

1º. El día 23 de enero de 2020, la Juez de primera instancia llevó a cabo la audiencia y al iniciarse la misma la apoderada de la parte ejec utante presentó el documento contentivo de la “ CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DEL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. A RF ENCORE S. A. S." y relativas a la obligaciones cobradas y soportadas en los Pagarés 407410048731 y 4117590001457789, documento que está debidamente suscrito por los representantes de cada entidad.

2º. En la audiencia, la Juez colocó en conocimiento del ejecutado la cesión del crédito, quien se opuso al reconocimiento de la cesión en razón a que no se establece el valor por el cua l10 Rad. 2014-00085-02 se hizo la cesión, dato que es vital para poder ejercer el derecho al retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil.

3º. La Juez decidió negar la cesión y contra esa decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación, sustentando el recurso en que la sociedad RF ENCORE S. A. S. canceló el valor de los pagares y para ello aportó dos documentos que reflejan: (i) el movimiento del crédito 407410048731 a nombre de JOSE MARIN ZULUAGA, el cual aparece que el 01 de octubre de 2015 se pagó quedando un

canceló el valor de los pagares y para ello aportó dos documentos que reflejan: (i) el movimiento del crédito 407410048731 a nombre de JOSE MARIN ZULUAGA, el cual aparece que el 01 de octubre de 2015 se pagó quedando un saldo en cero de dicha obligación, sin especificar quien efectúo el pago; y (ii) el movimiento del crédito 4117590001457789, el cual aparece que el 06 de octubre de 2015 se pagó quedando un saldo en cero de dicha obligación, sin especificar quien efectúo el pago.

4º. Del recurso se le corrió traslado a la parte demandada quien expresó que, igual, no está en el texto del contrato de cesión el valor relativo a la negociación por medio de la cual la parte demandante cede el crédito o los créditos cobrados en el proceso.

5º. La Juez se sostuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación.

3. El caso concreto:

Examinado el caso a estudio se discute lo concerniente a si hay lugar a revocar la decisión tomada, en el auto de enero 23 de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en el cual no se aceptó la cesión de las obligaciones cobradas en este proceso por EL BANCO COLPAT RIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al señora JOSE

GABRIEL MARIN ZULUAGA.

Para absolver dicha inquietud debemos partir de tener claro lo concerniente a que es la cesión de un crédito, y para ello11 Rad. 2014-00085-02 indicamos que l a figura de la cesión de créditos en Colombia se encuentra

Para absolver dicha inquietud debemos partir de tener claro lo concerniente a que es la cesión de un crédito, y para ello11 Rad. 2014-00085-02 indicamos que l a figura de la cesión de créditos en Colombia se encuentra regulada expresamente en el Libro Cuarto, Título XXV, Capítu lo I del Código Civil. El encabezado de dicho capítulo reza: "De los créditos personales", y se extiende del artículo 1959 al artículo 1972. Estas normas se tienen que analizar en conjunción con otras reglas del mismo Código, así como del Código General del Proceso y del Código de Comercio. Al hablar de cesión de créditos los tratadistas hacen la aclaración de que se trata del aspecto activo de los derechos personales, distinguiéndolos muy bien de los demás aspectos de estos derechos.

La cesión de deudas es un instrumento rara vez utilizado donde el aspecto subjetivo cobra mucha más relevancia. Sobre este tema el tratadista Gómez Estrada comenta lo siguiente:

“(...) Por la mutación del sujeto activo no se ve agravada su condición de deudor, que sigue siendo la misma que a ntes. (...) Profundamente diverso, en cambio, es el traspaso por el deudor de su deber u obligación a un tercero, pues tal acto sí es susceptible de causar perjuicio grave al acreedor, como claramente se advierte en el caso de que el tercero sea insolvente, o menos solvente que el deudor primitivo (.. .)”.

Es decir, al deudor no le interesa mucho quién sea su acreedor, mientras que para el acreedor la calidad de su deudor es de gran importancia, pues su solvencia y demás características económicas son

Es decir, al deudor no le interesa mucho quién sea su acreedor, mientras que para el acreedor la calidad de su deudor es de gran importancia, pues su solvencia y demás características económicas son fundamentales ya que garantizan la posibilidad de pago. En pocas palabras, con la cesión se debe transmitir un crédito.

En la mayoría de los códigos de derecho privado de los distintos Estados de tradición romano -germánica existe un capítulo sobre la cesión de créditos donde se regula todo lo relativo a este contrato. En el caso colombiano, como bien dice José Alejandro Bonivento, "(...) el contexto del Código Civil se limita a reglamentar la manera de hacerse la cesión del crédito, dejando los efectos o el desarrollo del traspaso del derecho personal a las normas que regulen especificamente la causa de la cesión: venta, permuta, donación, aporte a sociedad, etc.12 Rad. 2014-00085-02 (...)". Esto demuestra qu e la cesión es un negocio abstracto, ya que es independiente de causa y autónomo del contrato originario del cual se deriva. Esto quiere decir que la razón de ser o causa, bien sea una compraventa, permuta o donación, no deben ser expresadas en el título donde conste la cesión.

Del artículo 33 de la Ley 57 de 1887 se deduce una solemnidad que, en caso de omitirse, llevaría a que la cesión entre el cedente y el cesionario carezca de efectos . Dicha formalidad es la entrega por parte del cedente al cesionario del título o documento donde conste el crédito. En ese orden de ideas, la entrega es el modo de hacer la tradición, pues como bien reza el artículo 761 del Código Civil sobre la tradición

entrega por parte del cedente al cesionario del título o documento donde conste el crédito. En ese orden de ideas, la entrega es el modo de hacer la tradición, pues como bien reza el artículo 761 del Código Civil sobre la tradición de los derechos personales: "La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario". En suma, la cesión de créditos en Colombia es un negocio jurídico solemne. Autores como Arturo Valencia Zea y Fernando Hinestrosa afirman que esa formalidad implica que el negocio sea de carácter real ya que sin la entrega del título no tendrá efectos la cesión, consideramos que dicha apreciación es acertada.

El hecho de que el Código Civil regule únicamente la forma como se hace la cesión en la cesión de créditos se debe a que la c ausa del negocio puede llegar a ser cualquier tipo de contrato dispositivo, como la venta o donación.

La cesión de créditos es un contrato, pero con la particularidad de que tiene su causa en otro contrato, o mejor que su causa es otro contrato . Así las cosas, al ser un negocio jurídico debe respetar las reglas aplicables a todos los contratos como las relativas a la capacidad y el vicio del consentimiento, entre otras.

Finalmente, consideramos prudente reproducir la definición que provee Fernando Hinest rosa sobre la cesión de créditos para13 Rad. 2014-00085-02 ponerle fin a este punto : “(...) La cesión de créditos es un negocio jurídico: acto de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un tercero, quien será en adelante el único sujeto activo de la relación, si la

autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un tercero, quien será en adelante el único sujeto activo de la relación, si la cesión es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor, ante todo para la cancelación. (...) es un contrato por el cual el acre edor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal. (...)”.

Así pues , l a cesión de créditos es un acto en virtud del cual el titular de un derecho (acreedor) lo cede voluntari amente a un tercero (cesionario), ya sea a título oneroso o gratuito, lo cual produce consecuencias jurídicas entre las partes, con la entrega del título o prueb a escrita contentiva del mismo.

En la cesión de créditos se enajena por acto entre vivos un crédito, visto como un bien incorporal.

Se define como un acto de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor-cedente dispone de su derecho para transferirlo a un tercero-cesionario.

En otras palabras, la cesión de créditos es negocio jurídico celebr ado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido.

La cesión puede ser total o parcial. El contrato de cesión puede ser gratuito u oneroso según el acreedor re ciba una contraprestación a cambio, lo cual debe quedar plenamente determinado en el texto del contrato de cesión, ya que de ello se desprende el ejercicio de

La cesión puede ser total o parcial. El contrato de cesión puede ser gratuito u oneroso según el acreedor re ciba una contraprestación a cambio, lo cual debe quedar plenamente determinado en el texto del contrato de cesión, ya que de ello se desprende el ejercicio de derechos para el deudor, como por ejemplo el derecho de retracto contenido en el artículo 1871 del Código Civil.

La cesión de un crédito e s un contrato solemne,14 Rad. 2014-00085-02 toda vez que requiere la firma del acreedor -cedente si el crédito cedido consta en un documento; en caso contrario deberá otorgarse un documento escrito en el que conste la cesión.

Entre las partes, 'cedente y cesionario' la cesión se perfecciona por la entrega del título, esto es del documento correspondiente en donde conste la cesión. Frente al deudor, así como frente a los otros terceros, la cesión, de acuerdo con lo previsto en el artícul o 894 del Código de Comercio, se perfecciona cuando sea comunicada al deudor, carga que corresponde al tercero-cesionario, salvo estipulación en contrario.

De acuerdo con lo previsto en los ar

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