TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00002-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00002-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 2022-00002-01
RAD : 76-520-31-03-002-2022-00002-01
PROC. : VERBAL NULIDAD ABSOLUTA
DDTE. : EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO DDA : JOSE JOAQUIN GIRON GOMEZ MOTIVO: Apelación de sentencia del 22 de marzo de 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante contra la sentencia Nro. 02 de marzo 22 del 2024, proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Verbal Nulidad Absoluta de Sentencia trabado entre EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO contra JOSE JOAQUÍN GIRÓN GÓMEZ.
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en lo basilar que:2 Rad. 2022-00002-01 (i) Señala que el día 10 de septiembre de 1992, la señora ISAURA CARDONA GARCÍA (Q.E.P.D), mediante contrato de compraventa plasmado en
basilar que:2 Rad. 2022-00002-01 (i) Señala que el día 10 de septiembre de 1992, la señora ISAURA CARDONA GARCÍA (Q.E.P.D), mediante contrato de compraventa plasmado en la escritura pública Nro. 2.814, elaborado en la Notaría Tercera de Palmira (Valle), adquirió el derecho de propiedad sobre el predio rural denominado “La Ventura”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 37334280, con un área de 128 hectáreas, ubicado en el corregimiento de El Pomo, jurisdicción del municipio de El Cerrito (Valle), compra realizada a los señores ARISTOBULO OVIEDO Y MARIA LIGIA CARDONA DE OVIEDO.
(ii) El día 12 de mayo de 2005, la señora ISAURA CARDONA GARCIA (Q.E.P.D), mediante contrato promesa de compraventa el mencionado predio rural al señor JOSE JOAQUIN GIRON TEJADA, por la suma de $76.000.000., pero el comprador no canceló la totalidad del precio del predio, razón por la cual, no se realizó la correspondiente escritura pública.
(iii) La señora ISAURA CARDONA GARCÍA (Q.E.P.D), falleció el día 28 de marzo de 2006.
(iv) El día 28 de abril de 2010, la demandante EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO, junto con su hermana (sobrino de la señora ISAURA CARDONA GARCÍA (Q.E.P.D), otorgaron poder a un profesional, con el fin de citar a una audiencia de conciliación al señor JOSE JOAQUIN GIRON TEJADA, con el fin de que
ISAURA CARDONA GARCÍA (Q.E.P.D), otorgaron poder a un profesional, con el fin de citar a una audiencia de conciliación al señor JOSE JOAQUIN GIRON TEJADA, con el fin de que cancelara el valor adeudado por la compra del predio denominado “La Ventura”, la cláusula penal, los intereses y los gastos causados por el incumplimiento de la promesa de compraventa de fecha 12 de mayo de 2005, la cual se realizó el día 20 de mayo de 2010, declarándose fracasada.
(v) El día 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V), declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la señora ISAURA CARDONA GARCÍA (Q.E.P.D) y mediante sentencia Nro. 11 de 09 de febrero del 2011, aprobó el trabajo de partición, ordenando su inscripción en los folios de los libros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V).
(vi) Los señores LILI VANESSA CANO, MARIA ANGELICA VALENCIA RUIZ y LUIS ANDRES VALENCIA RUIZ, en su condición de legatarios, y la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO, heredera y sobrina de la causante ISAURA CARDONA GARCIA (Q.E.P.D), presentaron una Partición Adicional de la sucesión, por haber quedado por fuera del proceso el predio denominado “La Ventura”, el3 Rad. 2022-00002-01 cual fue adjudicado a la señora EVANGELINA, por medio de sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga (V).
Rad. 2022-00002-01 cual fue adjudicado a la señora EVANGELINA, por medio de sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga (V).
(vii) Indica que una vez registrada la mencionada sentencia judicial de partición y adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37334280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO se enteró que sobre el predio denominado “La Ventura”, aparecía en la anotación 009 de fecha 25 de octubre de 2015, una demanda de Pertenencia que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), bajo el radicado 2015-00104, promovido por JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ, hijo del señor JOSE JOAQUIN GIRON TEJADA (Q.E.P.D), respecto de una extensión de 56.38 hectáreas, que hace parte del predio adjudicado y que cuenta con un área de 122.446.767 hectáreas, sin que la señora EVANGELINA CARDONA, hubiere sido vinculada al proceso.
(viii) Precisa que la abogada ELIZABETH TORRES HURTADO, quien presentó la demanda de pertenencia como apoderada judicial del señor JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ, fue la misma profesional que representó al citado señor GIRON en la audiencia de conciliación que se celebró en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Buga, el día 20 de mayo de 2010, de lo que se infiere que
GIRON en la audiencia de conciliación que se celebró en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Buga, el día 20 de mayo de 2010, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento de que la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO, tenía derecho sobre el predio que pretendía usucapir; pese a ello, en la citada demanda, manifestó que la dirigía contra los “HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de la señora ISAURA CARDONA GARCIA, fallecida el día 28 de marzo de 2006, en el municipio de Buga V, cuya residencia, domicilio o lugar de trabajo se desconocen, pues tampoco figura en el directorio telefónico, lo cual manifiesto bajo la gravedad de juramento”.
(ix) Considera que el predio fue adquirido en pertenencia por parte del señ or JOSE JOAQUIN GIRÓN GÓMEZ, de forma fraudulenta, además le ha impedido el libre acceso a la propietaria, por lo que ha tenido que iniciar varias acciones policivas.
(x) El señor JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ, hipotecó el predio a favor de Banco lombia S.A., sin cumplir con la obligación dineraria por lo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), proceso ejecutivo propuesto por la entidad bancaria contra el señor GIRON, estando pendiente la oposición al secuestro por parte de la señora EVANGELINA
CARDONA DE QUINTERO.4
Rad. 2022-00002-01 2º. Lo que el demandante pretende.
Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en:
PRETENSIÓN PRINCIPAL.
CARDONA DE QUINTERO.4
Rad. 2022-00002-01 2º. Lo que el demandante pretende.
Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en:
PRETENSIÓN PRINCIPAL.
(i) Declarar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, instaurado por el señor JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ, radicado 2015-00104, identificado con matrícula inmobiliaria 373 - 120788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), ubicado en el Corregimiento El Pomo jurisdicción del Municipio de El Cerrito (V), matrícula inmobiliaria segregad a de la matricula inmobiliaria 37334280. (ii) Como consecuencia, se ordene la cancelación de la anotación Nro.14 del Certificado de Tradición con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-120788. (iii) Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda se presentó el 24 de diciembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien, una vez subsanadas las falencias señaladas por el juzgado, por auto del 17 de febrero de 2022, la admitió, ordenando correr traslado a la part e demandada por 20 días.
Previa solicitud de nulidad que hiciera el demandado,
auto del 17 de febrero de 2022, la admitió, ordenando correr traslado a la part e demandada por 20 días.
Previa solicitud de nulidad que hiciera el demandado, respecto a la notificación que se realizó del auto admisorio de la demanda , el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 24 de agosto de 2023, declaró la nulidad por indebida notificación del demandado, dejó sin efecto el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia inicial y tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado , desde el día 30 de marzo de 2023, d e conformidad con el artículo 301 del C.G.P., advirtiendo que el5 Rad. 2022-00002-01 término de 20 días para contestar la demanda comenzaría a correr a partir de la notificación de la providencia.
El demandado , JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones y señalando que en la audiencia de conciliación se convocó al padre JOSE JOAQUIN GIRON TEJADA (Q.E.P.D), y al iniciar la demanda de pertenencia la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO, no aparecía como heredera intestada o testamentaria. Aunado a ello, en el trámite procesal fueron convocados, a través del auto interlocutorio 361 del 01 de junio de 2015, los herederos indeterminados de la causant e ISAURA CARDONA GARCIA y demás personas inciertas e indeterminadas.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
a través del auto interlocutorio 361 del 01 de junio de 2015, los herederos indeterminados de la causant e ISAURA CARDONA GARCIA y demás personas inciertas e indeterminadas.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INDEBIDA DEMANDA, INNOMINADA, BUENA FE Y COSA JUZGADA ”. Para tal efecto indicó que la demandante no era titular de un derecho directo de la causante. Además, refiere que la actora conocía del proceso de pertenencia porque aparecía en el certificado de tradición y no se hizo parte, tampoco hizo uso del recurso de revisión al tenor del artículo 354 y 355 del C.G.P., precisa, finalmente, que el demandado ha actuado de buena fe en la adquisición del predio.
Por auto del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), decretó pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P.
La audiencia se surtió el día 22 de marzo de 2024, por lo que, una vez agotadas las etapas procesales, se profirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El a-quo dictó la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción innominada planteada por la parte demandada dentro de este proceso declarativo de nulidad absoluta de sentencia, promovido por Evangelina Cardona Quintero en contra de José Joaquín Girón Gómez.
planteada por la parte demandada dentro de este proceso declarativo de nulidad absoluta de sentencia, promovido por Evangelina Cardona Quintero en contra de José Joaquín Girón Gómez.
SEGUNDO: DENEGAR LAS PR ETENSIONES presentadas por la parte demandante en este proceso declarativo de nulidad absoluta de sentencia, promovido por la señora Evangelina Cardona6
Rad. 2022-00002-01 Quintero en contra de José Joaquín Girón Gómez. TERCERO: COMPULSAR copias penales en contra de la abogad a ELIZABETH TORRES HURTADO para que la autoridad determine si existe mérito penal por razón de los hechos mencionados en este expediente. Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación con copia íntegra de este expediente. CUARTO: CONDENAR en costas, a la par te demandante y a favor de la parte demandada”.
Para tal efecto, indicó que es cierto que la señora ANGELINA CARDONA debió ser vinculada al proceso , con nombre propio, como quiera que la abogada del demandante en pertenencia sabia de su existencia, por cuanto la había citado a una audiencia de conciliación. Igualmente, refiere que el recurso de revisión era el mecanismo idóneo para debatir la pretensión objeto de este proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconforme el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación , indicando los siguientes reparos concretos: -. Errónea valoración probatoria -. Compulsa de copias adicional -. Se indujo en error al juez que dictó la sentencia que se pretende nulitar.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
concretos: -. Errónea valoración probatoria -. Compulsa de copias adicional -. Se indujo en error al juez que dictó la sentencia que se pretende nulitar.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, e n el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.7 Rad. 2022-00002-01
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas p artes en este asunto, pues todos son personas naturales mayores de eda d y por ese hecho se presumen plenamente capaces.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?
c. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V).
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes:
1.- El Artículo 29 de la Constitución Nacional indica que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.8 Rad. 2022-00002-01 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2º. El Código Civil regula:
(i) En el a rtículo 1740. “Concepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su espec ie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. (ii) En el a rtículo 1741. “Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. (iii) En el artículo 1742: “OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el
LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Minist erio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. (iv) En el a rtículo 1519: “OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. (v) En el a rtículo 1746. “Efectos de la declaratoria de nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.9 Rad. 2022-00002-01 (vi) En el artículo 1748. “Nulidad judicial en relación con
las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.9 Rad. 2022-00002-01 (vi) En el artículo 1748. “Nulidad judicial en relación con terceros poseedores. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”.
3º. El Código General del Proceso dispone:
(i) E n el artículo 167, referente al aspecto probatorio, habla de la carga de la prueba diciendo: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen . No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favor able para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será su sceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 302, referente a la ejecutoria de las providencias judiciales, señala: “EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (iii) Con respecto al recurso de revisión, señala: a) En el artículo 354: “ PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” b) En el artículo 355, con respecto a las causales y teniendo en cuenta lo dicho en los hechos de la demanda: “Son causales de revisión: ….
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunqu e no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente .
….10 Rad. 2022-00002-01
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente . ….10 Rad. 2022-00002-01
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) c) Sobre el término para interponer el recurso, el artículo 356 dispone: “ TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
……”. (iv) En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 expresa “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
…..
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
…..
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
…”.
(ii) Premisas fácticas:
Como soporte de hecho o factico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene:
1º. Se presentó demanda Nulidad de Sentencia
…”.
(ii) Premisas fácticas:
Como soporte de hecho o factico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene:
1º. Se presentó demanda Nulidad de Sentencia promovido por EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO contra JOSE JOAQUIN
GIRÓN GÓMEZ.
2º. Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en: (i) Declarar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, instaurado por el señor JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ, radicado 2015-00104, identificado con matrícula inmobiliaria 37 3120788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), ubicado en el Corregimiento El11 Rad. 2022-00002-01 Pomo jurisdicción del Municipio de El Cerrito (V), matrícula inmobiliaria segregada de la matricula inmobiliaria 37334280. (ii) Como consecuencia, se ordene la cancelación de la anotación Nro. 14 del Certificado de Tradición con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-120788. (iii) Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
3º. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos que interesan para esta sentencia de segunda instancia:
(i) Piezas procesales del proceso de pertenencia instaurado por el señor JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ contra los HEREDEROS
3º. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos que interesan para esta sentencia de segunda instancia:
(i) Piezas procesales del proceso de pertenencia instaurado por el señor JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ contra los HEREDEROS
CIERTOS E INDETERMINADOS DE ISAURA CARDONA, radicación 2015 -00104,
se resaltan los siguientes: (a) La demanda se presentó el día 06 de mayo de 2015, señalándose en los hechos de la demanda se refirió que el señor GIRON GÓMEZ, entró en posesión desde el 15 de junio de 2012, (fecha en que falleció su progenitor), señalando los actos posesorios ejercidos por él y su padre. (b) El libelo se admitió por auto de fecha 01 de junio de 2015, donde se ordenó el emplazamiento de los demandados LILIA
CASTRO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ISAURA CARDONA GARCÍA.
Una vez realizados los correspondi entes emplazamientos, se nombró curador ad litem. (c) Por sentencia No. 077 de mayo 16 de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que JOSE JOAQUIN GIRÓN GÓMEZ adquirió por vía de prescripción extraordinaria d e dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 373 -34280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (Valle) y se encuentra ubicado en el corregimiento del Pomo de jurisdicción del municipio de El Cerrito (Valle), con una extensión o cabida de 56.38 hectáreas o lo
Instrumentos Públicos de Buga (Valle) y se encuentra ubicado en el corregimiento del Pomo de jurisdicción del municipio de El Cerrito (Valle), con una extensión o cabida de 56.38 hectáreas o lo que es lo mismo 88.09 plazas y cuyos linderos actualizados se encuentra descritos en el experticio rendido por el auxiliar de la justicia visto a folio 174 del encuadernamiento y los cuales son: NORTE: En parte con predio vendido a Lilia Castro y en otra parte con predios que son o fueron de Juan Pablo Agudelo, Horacio Yusti y Miguel Mogollón. SUR: Con predios que son o fueron de Manuel Quintero, Reinaldo Largo, Constantino Marroquín y Rafael Trochez; ORIENTE: Con predios de Luis Marroquín y Octavio Tovar hoy Valencia OCCIDENTE: Con predios de Luis Muñoz y Justo García, Francisco Arango, Lilia Castro (…)". (d) A folio 262 del cuaderno principal obra memorial presentado por la señora EVANGELINA CARDONA OSPINA, el día 03 de12 Rad. 2022-00002-01 junio de 2016, solicitando copia del proceso de Pertenencia, con el fin de ejercer su derecho de defensa. (e) Auto de fecha 18 de octubr e de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Buga, con ponencia del Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto por EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO, con relación a la sentencia emitida el día 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , por medio del cual RECHAZÓ la demanda contentiva del citado recurso extraordinario, por no subsanar los errores encontrados.
sentencia emitida el día 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , por medio del cual RECHAZÓ la demanda contentiva del citado recurso extraordinario, por no subsanar los errores encontrados.
(ii) Queja disciplinaria interpuesta por la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO contra la abogada ELIZABETH TORRES
HURTADO.
(iii) Denuncia penal por fraude procesal y concierto para delinquir interpuesta por la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO contra la abogada ELIZABETH TORRES HURTADO y los
señores JOSE JOAQUIN GIRON GÓMEZ y JOSE IGNACIO GIRALDO
BOLAÑOS.
4º. Dentro de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran el i nterrogatorio de parte , la señora EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO 1 dice que se enteró del proceso de pertenencia en el año 2016, no recuerda la fecha exacta. Por su parte el señor JOSE JOAQUIN GIRON2, dice que no conocía a la señora Evangelina, expresa que ella intentó entrar a la fuerza a la finca en el año 2018, aproximadamente.
5.- El a-quo dictó la sentencia de fecha 22 de marzo de 202 4, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción innominada planteada por la parte demandada dentro de este proceso declarativo de nulidad absoluta de sentencia, promovido por Evangelina Cardona Quintero en contra de José Joaquín Girón Gómez. SEGUNDO: DENEGAR LAS PR ETENSIONES presentadas por la parte demandante en
absoluta de sentencia, promovido por Evangelina Cardona Quintero en contra de José Joaquín Girón Gómez. SEGUNDO: DENEGAR LAS PR ETENSIONES presentadas por la parte demandante en este proceso declarativo de nulidad absoluta de sentencia, promovido por la señora Evangelina Cardona Quintero en contra de José Joaquín Girón Gómez. TERCERO: COMPULSAR copias penales en contra de la abogada ELIZABETH TORRES HURTADO para que la autoridad determine si existe mérito penal por razón de los hechos mencionados en este expediente. Ofíciese a la Fiscalía
1 Min 19:31audiencia art. 372 y 373 C.G.P. 2 Min 29:00 ibidem13 Rad. 2022-00002-01 General de la Nación con copia íntegra de este expediente. CUARTO: CONDENAR en costas, a la parte demandante y a favor de la parte demandada”.
6.- Inconforme el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación y expreso los reparos concretos que le hace al fallo.
(iii) El caso concreto:
Así pues, la Sala, teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae solamente a decidir si ha