TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00013-01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00013-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: p roceso verbal de declaración de pertenencia propuesto por Alejandro Daniel Camacho Rodríguez contra Claudia Marcela Hincapié Escobar, los herederos indeterminados
de John Fernando Hincapié Escobar , Jairo Hincapié Gerena, Johana Fernanda Hincapié Meléndez demás personas inciertas e indeterminadas. Vinculados Ayda Ximena Barrera Ocampo, Jeick Hincapié Barrera y Jyhan
Hincapié Reyes Radicación: 76-520-31-03-002-2022-00013-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 056 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 09 proferida en audiencia de julio 4 de 2023 por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y sus contestaciones
Alejandro Daniel Camacho Rodríguez pretende que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio prevista por el legislador sobre la totalidad del predio distinguido con la M.I. 373 -47920 de Buga, denominado
Alejandro Daniel Camacho Rodríguez pretende que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio prevista por el legislador sobre la totalidad del predio distinguido con la M.I. 373 -47920 de Buga, denominado “las jotas” . F rente a este inmueble manifiesta que el señor Harold Montesdeoca Collazos -quien tenía la posesión hace más de 15 años - le cedió formalmente dichos derechos en el a ño 2021 (E.P. nro.3061 del 26 de agosto de 2021) (Ver 004Demanda.pdf y 009Subsanacion.pdf).
Indica que el bien siempre fue del señor Harold Montesdeoca Collazos, quien disponía de él de manera pública, pacífica, permanente, legal, legítima y eficaz, ejerciendo actos positivos hasta que este le cedió sus derechos.Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
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El curador designado para la representación de las personas inciertas e indeterminadas manifestó que existe una incongruencia frente al área pretendida. Respecto a los demás hechos, los admitió y señaló —frente a las pretensionesno oponerse y que se atenía a lo que se lograra probar. (Ver 045ConstestacionDdaCuradorAdLitem.pdf)
Los vinculados Ayda Xim ena Barrera Ocampo, Jeick Hincapié Barrera y Jyhan Hincapié Reyes se allanaron a las pretensiones de la demanda y afirmaron que el predio lo compró hace muchos más de 10 años el señor
Los vinculados Ayda Xim ena Barrera Ocampo, Jeick Hincapié Barrera y Jyhan Hincapié Reyes se allanaron a las pretensiones de la demanda y afirmaron que el predio lo compró hace muchos más de 10 años el señor Harold Montesdeoca. (Ver 077AydaXimenaBarreraContestaDemanda.pdf078JeickHincapieContestaDemanda.pdf y 092ContestaDemandaJyhanHincapie.pdf) prestancia
2. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones tras estimar que el bien objeto de la demanda no es susceptible de adquirirse por pertenencia, porque no hay un pronunciamiento estatal donde le adjudiquen a un particular los bienes que fueron materia de englobe ; por tanto, si bien existía un antecedente donde se le adjudicaba el bien en un proceso de pertenencia a un particular , consideró que este desborda las competencias conferidas a los jueces y , en especial, las disposiciones que sobre la materia recogió la sentencia SU288/22; además , no encontr ó probada la posesión material –animusen cabeza del demandante (t.00:48:00 del registro 095GrabaciónAudienciaSentencia.mp4).
En la audiencia, la parte demandante formuló recurso de apel ación cuyos reparos concretos presentó por escrito. Señala, centralmente, que la juez realizó una indebida valoración probatoria al no apreciar de manera conjunta toda la probanza recaudada en la instancia; igualmente, afirmó que se aplicaron de manera inadecuada los referentes jurisprudenciales -SU288/22realizó una indebida valoración probatoria al no apreciar de manera conjunta toda la probanza recaudada en la instancia; igualmente, afirmó que se aplicaron de manera inadecuada los referentes jurisprudenciales -SU288/22- (Ver 097RecursoApelacion.pdf y 15SustentacionApodDte.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Puntos fuera de debatePertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 En este caso está probada la identidad del predio objeto de usucapión, así lo dejó establecido la juez de primera instancia en la inspección judicial (t:00:4:53 del registro 13AudioInspeccionJudicial.mp3) y en la audiencia de instrucción y juzgamiento (t:00:15:22 del registro 14GrabacionAudienciaSentencia.mp4) eliminándose de esta manera los errores impresos en el libelo introductorio respecto del área pretendida, punto sobre el cual el curador ad litem había hecho mención. De allí que no quepa duda acerca del predio que se demanda en pertenencia y de su área, la cual corresponde a 108.905 m² (t.00:10:28 – t:00:11:34 del registro 13AudioInspeccionJudicial.mp3) cuyos linderos son: NORTE: con predio de Orlando Ibarra Garzón y otros; ORIENTE Y SUR: predios de José Bernardo Es cobar Girón y Octavio Londoño Guzmán y OCCIDENTE: vía férrea. (Ver 070AbogParteActoraAportaDictemenTopograf.pdf)
predios de José Bernardo Es cobar Girón y Octavio Londoño Guzmán y OCCIDENTE: vía férrea. (Ver 070AbogParteActoraAportaDictemenTopograf.pdf)
La Corte Suprema de Justicia, frente a la determinación o identidad del bien, en la Sentencia SC4649 de 2020 dispuso que las pretensiones de usucapión deben recaer: “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su d escripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos”.
2. Bien susceptible de adquirirse por prescripción
Preliminarmente, conviene recordar que la prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”
El artículo 2518 del Código Civil, al regular la prescripción adquisitiva de dominio, también llamada «usucapión», establece que es un modo por el que se gana el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles y de los demás derechos reales, que se e ncuentran en el comercio y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley.Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia1 tiene
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia1 tiene definidos de antaño , como presupuestos axiológicos para que salga avante dicha pretensión, el acoplo de cuatro los presupuestos axiológicos, a saber: (i) la identidad de la cosa a usucapir 2; (ii) que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia 3; (iii) la posesión material actual en el prescribiente4 y (iv) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida5.
Es precisamente el segundo presupuesto “que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia” que la ad quo no encontró superado, tras advertir que “no hay un pronunciamiento estatal donde le adjudiquen a un particular los bienes que fueron materia de englobe” atemperándose a las disposiciones contenidas en la sentencia SU 288 de 2022.
Revisado el certificado de tradición del predio objeto de la demanda, se verifican unos antecedentes registrales que datan del 11 de febrero de 1991 (anotación 003) y 28 de febrero de 1992 (anotación 001), que otorgaron la propiedad a un particular y que dan fe del dominio privado. (Ver archivo 028InscripcionOrip.pdf)
Sobre el valor que las altas cortes le han otorgado al certificado de tradición la sentencia STC15887 de 2017 recuerda:
“La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Salaestá destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la
la sentencia STC15887 de 2017 recuerda:
“La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Salaestá destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse l a demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil
1 GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24 del 22 de enero de 1976, reitarado entre otras, en la sentencia SC3271 de
2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona 2 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, po r ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 3 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.
transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 4 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 5 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones.Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible d e ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad.
identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible d e ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01)”.
Ahora bien, una de las reglas especiales aplicables en los procesos de declaración de pertenencia de bienes inmuebles se encuentran en el inciso segundo del artículo 375.6 del C.G.P, según la cual, “en el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones”.
Sobre ello, se percata la sala que, pese a haberse informado a todas estas entidades, en especial a la Agencia Nacional de Tierras, nunca se ha advertido que se trata de un bien baldío. Por su lado, tanto la SNR, como la oficina encargada en Municipio de El Cerrito certificaron que el bien era privado (Ver 016RespuestaCerrito.pdf y 027RespuestaSNR.pdf), la UARIV afirmó que el bien no pertenecía a su inventario (Ver 015RespuestaUariv.pdf) y el certificado de ampliación de la tradición fue concluyente al indicar que el bien está en cabeza de un particular y no constar que el bien provenga de un lote baldío. (Pág.16-17 del archivo 048RespuestaOripBuga.pdf).
de ampliación de la tradición fue concluyente al indicar que el bien está en cabeza de un particular y no constar que el bien provenga de un lote baldío. (Pág.16-17 del archivo 048RespuestaOripBuga.pdf).
De la amplia vida jurídica que ha tenido el bien inmueble objeto de usucapión no se puede dejar de lado: (i) las ofertas realizadas en su momento por parte del Instituto Nacional del Concesiones –INCO- (anotaciones 017 y 018); (ii) el proceso de expropiación que se adelantó y culminó con sentencia nro.019 del 25 de febrero de 2016 ante el Juzgado primero civi l del circuito de Palmira (anotación 28) y (iii) el decreto de posesión efectiva emanado del Juzgado primero de familia de Palmira (anotación 16). (Ver archivo 028InscripcionOrip.pdf)Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 Otro punto importante es que las declaratorias de pertenencia, contenidas en las sentencias #003 del 11 de enero de 1991 y #01 del 13 de enero de 1992, se realizaron con presencia del ministerio público porque se comunicó del inicio de la demanda al procurador general de la nación. (Pág.14 al 65 del archivo 065AbogParteActoraRespondeRequerimiento.pdf)
Desde estas constataciones no queda duda que , la decisión proferida en primera instancia no se topa ajustada a derecho, habida cuenta que, existen dos antecedentes registrales que denotan que el predio salió del patrimonio
Desde estas constataciones no queda duda que , la decisión proferida en primera instancia no se topa ajustada a derecho, habida cuenta que, existen dos antecedentes registrales que denotan que el predio salió del patrimonio del Estado hace más de 20 años, trámites que se cumplieron bajo las normas imperantes de esa época . Significa que, en la actualidad , está autorizado afirmar que se trata de un bien de naturaleza privada; negar esto desconocería flagrantemente los principios inherentes a la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la confianza legítima y la autonomía e independencia judicial que son definitorios del Estado de derecho.
Si bien, la Corte Constitucional en aras de garantizar el patrimonio del Estado dispuso varias reglas en relación con la presunción de baldíos de los bienes, no es menos cierto que la titulación de este predio se ha venido saneando precisamente con la inte rvención del propio E stado, en estos procesos de pertenencia (años 1991 y 1992), con el decreto de posesión efectiva (año 2002) y con la declaratoria de expropiación a favor de una entidad estatal (2016). Desconocer estos actos referentes nos llevaría a cuestionar las actuaciones judiciales ejecutadas a través del tiempo , que han conducido a la garantía de la propiedad privada, mientras se le imparte flexibilidad a los contenidos y alcances de la prescriptibilidad. Por estos motivos, el primer reparo está llamado a prosperar.
Para afianzar lo aquí expuesto, se trae a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC SC174 de 2023:
reparo está llamado a prosperar.
Para afianzar lo aquí expuesto, se trae a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC SC174 de 2023:
“De acuerdo con el ya citado mandato 2518 del ordenamiento civil, «[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales» (se resalta).Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 La anterior pauta normativa deja entrever que la comercialidad de los bienes se erige en presupuesto de su prescriptibilidad. El «comercio humano» al que alude la disposición, no es otra cosa que lo que hoy definimos como tráfico jurídico.
(…)
En suma, en Colombia, todos los bienes públicos , cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales) y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas par ticulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727 -2016, 15 feb., rad. 2004 -01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01.
Con todo, el anterior axioma, tratándose de bienes fiscales, no es absoluta, pues
CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01.
Con todo, el anterior axioma, tratándose de bienes fiscales, no es absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el carácter de imprescrip tibles cede ante la protección de derechos adquiridos, principio de carísima valía en el orden constitucional y legal. Muestra de ello, el canon 58 de la Constitución Política, que consagra: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» -se enfatiza-“.
3. Posesión material actual del prescribiente – indebida valoración probatoria
Tal y como lo ha recogido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC SC174 de 2023:
“El elemento fundamental de la usucapión es la posesión , de la cual dos son los elementos que la configuran: la tenencia o aprehensión material, conocida como corpus (elemento objetivo externo) ; y la intencionalidad de quien detenta la cosa (elemento interno o subjetivo), en cuanto se estime a sí mismo señor y dueño de ella, presupuesto tradicionalmente conocido como animus.
El corpus desprovisto del elemento psicológico (animus) no configura posesión sino tenencia, pero el poseedor puede tener el presupuesto subjetivo (animus)Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
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sino tenencia, pero el poseedor puede tener el presupuesto subjetivo (animus)Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 y carecer de la aprehensión material directa de la cosa (corpus), sin que por ello pierda la posesión, lo que ocurre cuando un tercero detenta físicamente la res, en su lugar o a su nombre. Tal es el sentido de la previsión contenida en el artículo 786 del compendio civil, a cuyo tenor: « El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio».
Atendiendo lo analizado en líneas anteriores, encontramos que el segundo reparo va dirigido, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que la ad quo realizó para descartar la presencia del presupuesto de “posesión material actual del prescribiente” que, a voces del art. 176 del C.G.P., no puede exami narse insularmente, cuando lo que reclama es una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Advierte la sala que no se puede examinar solo la declaración del demandante, cuando lo que se impone es atender los principios de unidad y comunidad probatoria, e integrar cada medio de prueba al resto de la probanza recaudada para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia . Es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba ( Ferrer Beltrán, 2019).
probanza recaudada para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia . Es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba ( Ferrer Beltrán, 2019).
Sobre la suma de posesiones, el artículo 2521 del Código Civil dispone: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.
Con todo, la Corte, en sentencia STC 13152 de 2018, recordó sobre la suma de posesiones que:
“De ahí, que la suma de posesiones, haya sido considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido quePertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 transmite la posesión a sus here deros. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor.
Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que
originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor.
Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar:
"1. Título idóneo que hace puente o vínculo su stancial entre antecesor y sucesor;
2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida;
3. Que haya habido entrega del bien".
Bajo este propósito, emprende esta Colegiatura el estudio de la posesión material, por ser el re quisito esencial que ha sido ampliamente reconocido por las partes en litigio, destacándose que no hay ninguna duda acerca de la detentación –Corpus-Animusque el señor Harold Montesdeoca Collazos ejerció sobre el predio y la cesión que hizo de sus derechos al actual demandante –suma de posesiones - dando al traste con una posesión de alrededor de 15 años.
En este laborío, empieza la Sala por destacar que los vinculados Ayda Ximena Barrera Ocampo, Jeick Hincapié Barrera y Jyhan Hincapié Reyes se allanaron a las pretensiones de la demanda (sucesores de Jhon Fernando Hincapié Escobar) confesando que el predio lo compró el citado hace muchos más de 10 años el señor Harold Montesdeoca. (Ver
allanaron a las pretensiones de la demanda (sucesores de Jhon Fernando Hincapié Escobar) confesando que el predio lo compró el citado hace muchos más de 10 años el señor Harold Montesdeoca. (Ver 077AydaXimenaBarreraContestaDemanda.pdf - 078JeickHincapieContestaDemanda.pdf y 092ContestaDemandaJyhanHincapie.pdf)
Al momento de practicarse la inspección judicial, se ingresó sin ningún problema, se identificó plenamente el predio y se afirmó que los linderos coinciden con los anunciados en la demanda y con los planos allegados alPertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 libelo; igualmente, no se observó en estado de abandono el mismo. Se precisó el área pretendida sin oposición alguna; además, en el interrogatorio al perito este manifestó que, por el levantamiento topográfico cumplido sobre la propiedad, se estableció que el predio en calendas anteriores estuvo destinado a la pesca —circunstancia ratificada por la juez — y que reconoce como dueño al ingeniero Camacho Rodríguez. (t: 00:05:47 y t: 00:12:37 del registro 093AudioInspecciónJudicial.mp3)
En realidad, el accionante Alejandro Daniel Camacho Rodríguez también relató en su declaración de parte que el dueño del predio para el año 2006 era el señor Harold Montesdeoca Collazos, en virtud de compra de derechos herenciales que este había realizado, así las cosas , continúo relatando que empezaron a entablar negociaciones para el año 2017, las cuales se
era el señor Harold Montesdeoca Collazos, en virtud de compra de derechos herenciales que este había realizado, así las cosas , continúo relatando que empezaron a entablar negociaciones para el año 2017, las cuales se consumaron en el año 2021< trasferencia de derechos de posesión>. Desde entonces -2017ha ejecutado obras para consumar su proyecto de viviendas de interés social , sin apartarse del predio. (t:00:17:33 del registro 071GrabaciónAudiencia.mp4)
Por su parte, el testigo Luis Fernando Velásquez Cifuentes declaró co nocer hace más de 20 años al señor Harold Montesdeoca Collazos, quien era el propietario del bien ubicado en el municipio de El Cerrito por la zona conocida como las jotas; igualmente, afirmó que hoy día el predio pertenece al señor Camacho Rodríguez, que fue el mismo quien lo present ó con Montesdeoca Collazos para realizar la compra del predio en el año 2017 y, que, el predio nunca ha tenido inconvenientes relacionados con su propiedad. :00:45:37 del registro 071GrabaciónAudiencia.mp4)
Incluso, el propio Harold Montesdeoca Collazos in dicó sin dubitación alguna haber adquirido el bien denominado “las jotas” desde el año 2006, producto de una negociación realizada con los señores Jhon Fernando y Claudia Marcela Hincapié Escobar y Johana Fernanda Hincapié Meléndez, predio que destinó en un inicio a lagos de pesca y que en la actualidad le pertenece al ingeniero Camacho Rodríguez en virtud de la negociación que realizó con este. También adujo que el predio nunca ha tenido problemas de despojos y
que destinó en un inicio a lagos de pesca y que en la actualidad le pertenece al ingeniero Camacho Rodríguez en virtud de la negociación que realizó con este. También adujo que el predio nunca ha tenido problemas de despojos y que después de la negociación no ha ejercido más actos de ñor y dueño sobre el inmueble. (t:00:55:19 del registro 071GrabaciónAudiencia.mp4)Pertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
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La d emandada Claudia Marcela Hincapié Escobar en su interrogatorio declaró que el predio le perteneció a su padre Jairo Hincapié Gerena hace mucho tiempo, pero que entregaron los derechos; además, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda (t:00:16:19 del registro 071GrabaciónAudiencia.mp4)
Finalmente, reposa dentro del plenario la escritura pública nro.3.061 del 26 de agosto de 2021, de la Notaría sexta del círculo de Cali, donde el señor Harold Montesdeoca Collazos transfiere a título de venta real a favor de Alejandro Daniel Camacho Rodríg uez todos los derechos de posesión material que el primero ejercía sobre el predio denominado “las jotas”, plasmado entre otras cuestiones, que el vendedor había adquirido el bien desde hace más de quince años por compra que le hizo a los señores Jhon Jair o Hincapié Hurtado y otros en la sucesión de Jairo Hincapié Gerena y que, en la fecha de ese acto público, realizó la entrega material a favor del hoy accionante. (Pág. 1 -8 del archivo
en la sucesión de Jairo Hincapié Gerena y que, en la fecha de ese acto público, realizó la entrega material a favor del hoy accionante. (Pág. 1 -8 del archivo 003Anexos.pdf)
Vistas hasta aquí todas las declaraciones y documentos con los que cuenta el proceso, no es posible, sin más, descartar la posesión material que ostenta el actual prescribiente solo porque en su declaración afirmó que el dueño era Harold Montesdeoca Collaz os, luego, todas las pruebas recaudadas son coherentes en señalar que el señor Montesdeoca Collazos era quien tenía la posesión del bien desde hace más de 15 años sin interrupción natural alguna, quién a su vez cedió sus derechos al hoy accionante. Esta me nción es suficiente para aceptar el segundo reparo y concluir que no fue acertada la decisión de la juez de primera instancia en relación con este presupuesto.
4. Sentencia sustitutiva
Atendiendo lo analizado con anterioridad, esto es, la configuración de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia así: “(i) la identidad de la cosa a usucapir; (ii) que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia y; (ii) la posesión mate rial actual en el prescribiente, no queda otro camino que entrar a estudiar el último requisito para salir avante la totalidad de la pretensión de pertenencia, esto es, si el bien fue poseídoPertenencia: 76-520-31-03-002-2022-00013-01 Apelación de sentencia
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Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16 durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Atendiendo el hecho en el que el Juzgado de conocimiento, en la sentencia del