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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00088-03-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00088-03-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 RAD. 2020-00088-03

RAD: 76-520-31-03-002-2022-00088-03

PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DDTE.: PGI COLOMBIA LTDA

DDA: COLTANQUES S.A.S.

MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 01 de enero 20 de 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL –FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demanda da, COLTANQUES S.A.S. , contra la sentencia civil No.01 de enero 20 de 2023, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

II. ANTECEDENTES.

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

I. PGI COLOMBIA LTDA es una sociedad comercial, constituida mediante escritura pública No.528 del 09 de marzo de 1999, ante la Notaría Catorce de Cali, con número de matrícula mercantil No. 46111, ubicada en la Zona

I. PGI COLOMBIA LTDA es una sociedad comercial, constituida mediante escritura pública No.528 del 09 de marzo de 1999, ante la Notaría Catorce de Cali, con número de matrícula mercantil No. 46111, ubicada en la Zona Franca del Pacífico en el Valle del Cauca. Además, es filial de BERRY GLOBAL INC., con domicilio en Evansville, Indiana, Estados Unidos.

II. El objeto principal de la sociedad PGI COLOMBIA LTDA es “[…] la manufactura, fabricación, producción, compra, venta y transformación de productos no tejidos a base de fibras, filamentos o películas sintéticas a partir de polímeros […]”

III. En desarrollo de su actividad económica, adquiere ,2

RAD. 2020-00088-03 como materia prima principal, resina virgen, HOMOPOLIMERO 25H35 -SB que es adquirida de la sociedad ESENTTIA S.A., quien despacha dicha materia prima desde su planta principal ubicada en Cartagena.

IV. La sociedad ESENTTIA S.A., como proveedor, contrata los servicios de la sociedad COLTANQUES S.A.S. , cuyo objeto social principal es el transporte de carga por carretera, para transportar y entregar el producto en la planta industrial de PGI COLOMBIA LTDA , ubicada en la Zona Franca del Pacífico, más exactamente en Palmira – Valle del Cauca.

V. Por lo anterior, COLTANQUES S.A.S. se obliga a transportar, previo descargue de la mercancía en la planta de PGI COLMB IA LTDA, las estibas y sacos vacíos utilizados de vuelta a ESENTTIA S.A. con el fin de reutilizarlos.

transportar, previo descargue de la mercancía en la planta de PGI COLMB IA LTDA, las estibas y sacos vacíos utilizados de vuelta a ESENTTIA S.A. con el fin de reutilizarlos.

VI. En abril de 2019 , la sociedad PGI COLOMBIA LTDA observó un desbalance en su producción, en relación con la materia prima recibida

(resina virgen) y la cantidad del producto esperado, afectando el proceso productivo ya que no se produjo lo proyectado.

VII. En mayo del mismo año se llevó a cabo una auditoría interna, que consistió en verificar el peso de los c amiones al ingreso y salida en la báscula de la ZONA FRANCA DEL PACÍFICO, en la que se constató que los camiones que, supuestamente, estaban saliendo con estibas y sacos vacíos reportaban un peso que oscilaba entre los 9.000 y 10.000 kilogramos.

VIII. Lo anterior activó una alerta , ya que un contenedor tiene la capacidad de transportar 440 estibas vacías cuyo peso promedio es de 18 kilogramos, arrojando un peso total aproximado de 7.290 kilogramos , permitiendo determinar la ocurrencia de la modalidad del delito encaminado a sustraer ilícitamente la mercancía (resina virgen – HOMOPOLIMERO 25H35 -SB) y la participación de empleados de la transportadora COLTANQUES S.A.S.

IX. Lo anterior, permitió determinar la ocurrencia de la primera modalidad de una conducta ilícita, a través del análisis de distintos videos de vigilancia, en los que se logra identificar al operario montacarguista Desiderio Bravo

IX. Lo anterior, permitió determinar la ocurrencia de la primera modalidad de una conducta ilícita, a través del análisis de distintos videos de vigilancia, en los que se logra identificar al operario montacarguista Desiderio Bravo Viveros, vinculado a una compañía proveedora de este servicio, cargando sacos de la mercancía ya descrita y ocultándolos entre las estibas y sacos vacíos, en los camiones de COLTANQUES S.A.S., para conseguir la salida de la ZONA FRANCA DEL

PACÍFICO CON LA MERCANCÍA HURTADA.3

RAD. 2020-00088-03

X. El cargue de los sacos con resina virgen se hacía de manera intercalada entre sacos y estibas vacías, dejando los sacos con resina en medio, dificultando la identificación a simple vista de la mercancía que era sustraída de manera sistemática y continuada . Bajo esa modalidad se evidenciaron 14 sacos, para un total de 47 sacos con resina virgen extraídos ilícitamente, arrojando un peso total aproximado de 56.4 toneladas.

XI. La segunda modalidad de hurto, contó con la participación de los conductores de COLTANQUES S.A.S. , generando la mayor sustracción de materia prima en un solo evento. Esta consistió en que los conductores de la sociedad mencionada, recogían la mercancía en la planta industrial de ESENTTIA S.A., consistente en 22 sacos de resina virgen, lo que equivale a un contenedor completo, para dirigirse a la planta industrial de PGI COLOMBIA LTDA.

Una vez allí, simulaban el descargue de la mercancía, pero la misma no era

contenedor completo, para dirigirse a la planta industrial de PGI COLOMBIA LTDA. Una vez allí, simulaban el descargue de la mercancía, pero la misma no era descargada, retirándose de la zona de descargue y al día siguiente regresaba el mismo camión, simulando la entrega de un contenedor diferente, registrando y cobrando, a la sociedad demandante, dos veces por la misma carga.

XII. Dicha modalidad quedó registrada en vídeo del circuito cerrado de televisión instalado en la planta de PGI COLOBIA LTDA , el 20 de febrero de 2019, siendo las 16:16 horas cuando se abre la cortina del muelle 7, en el que se encontraba parqueado un camión de COLTANQUES S.A.S. con las puertas traseras abiertas, cargado con bultos de resina 25H35 y con un plástico negro cerrando el embalaje de los sacos . Dicho vehículo se encontraba parqueado y listo para ser descargado por el montacargas, pero, a las 17:12 horas, el camión se retiró del muelle sin descargar la materia prima mientras el muelle se encontraba con las cortinas abiertas, la cual se cerró a las 12:22 horas.

El 21 de febrero siguiente, a las 10:19 horas , se abrió la cortina del muelle y se observó un vehículo listo para descargar. La carga de ese vehículo es de idénticas características a las observadas en el vehículo que llegó al muelle el día anterior y que se había retirado sin haber sido descargado llevándose la carga completa de materia prima. Dicho vehículo se identifica con las placas SYL-439 y era conducido por MIGUEL ANGEL ENRIQUEZ CARDONA, conductor de

muelle el día anterior y que se había retirado sin haber sido descargado llevándose la carga completa de materia prima. Dicho vehículo se identifica con las placas SYL-439 y era conducido por MIGUEL ANGEL ENRIQUEZ CARDONA, conductor de COLTANQUES S.A.S. Es decir, se trata del mismo contenedor que regresó al muelle 7 con la misma carga del día anterior simulando que se trataba de una carga nueva.

XIII. Bajo esa modalidad , el hurto fue de 22 sacos cargados, el equivalente a un contenedor completo, con un peso aproximado de 26.4 toneladas de resina virgen. Dicha sustracción contó con la participación del personal de la sociedad COLTANQUES S.A.S. generando un perjuicio a PGI COLOMBIA LTDA.4

RAD. 2020-00088-03

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

A. Se declare que la sociedad COLTANQUES S.A.S. es civilmente responsable de los actos de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2349 del Código Civil.

B. Se declare civilmente responsable a la sociedad COLTANQUES S.A.S por los daños y perjuicios causados a PGI COLOMBIA LTA por la sustracción ilícita de la que fueron partícipes sus trabajadores.

C. Se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, que resulten probados en el presente trámite.

D. Se condene a la demandada al pago de los intereses a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, conforme el artículo

materiales por daño emergente y lucro cesante, que resulten probados en el presente trámite.

D. Se condene a la demandada al pago de los intereses a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, conforme el artículo 84 del Código de Comercio sobre los valores concedidos como perjuicios desde la fecha de la condena hasta la fecha en que se produzca el pago.

E. Se condene en costas en derecho a la demandada.

Además, formuló tres pretensiones subsidiarias, así:

(i) Pretensión subsidiaria a la segunda pretensión principal: Que se declare civilmente responsable a la demandada hasta la concurrencia de la participación que tuvieron sus trabajadores en el hecho ilícito del daño. (ii) Pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal : Que se condene a la demandada al pago de los intereses civiles sobre los valores concedidos como perjuicios desde la fecha de la condena hasta que se produzca el pago. (iii) Pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal y a la segunda pretensión subsidiaria: Que se condene a la demandada al pago indexados de los perjuicios desde la fecha en que resulte probado el perjuicio hasta la fecha del pago.

Dentro del juramento estimatorio indicó lo siguiente:

DAÑO EMERGENTE: $333.372.684,oo, por concepto del costo de la materia prima facturado y pagado por mi representada por los sacos de resina virgen hurtados en las dos modalidades en las que participaron trabajadores de

COLTANQUES S.A.S;5

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LUCRO CESANTE : Por concepto de lucro cesante, se

resina virgen hurtados en las dos modalidades en las que participaron trabajadores de

COLTANQUES S.A.S;5

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LUCRO CESANTE : Por concepto de lucro cesante, se estiman los interese s dejados de percibir, liquidados sobre el valor de la condena respecto del valor reconocido como daño emergente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 05 de julio de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) quien, mediante auto del 02 de agosto de 2022, dispuso su admisión, ordenando realizar la notificación a la parte demandada.

El 9 de agosto de 2022 , el abogado de la parte demandante allegó a la Judicatura constancia de la notificación hecha a la demandada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, la cual fue remitida al correo de la sociedad COLTANQUES S.A.S. ese mismo día . Seguidamente, el 13 de septiembre de 2022 el a quo emitió constancia que da cuenta que el término de traslado se venció el 09 de septiembre de la misma calenda, sin que la demandada haya hecho pronunciamiento alguno. Así las cosas, el 26 de septiembre siguiente el Juzgado, mediante auto, tuvo por saneado el proceso, decretó las pruebas de la parte demandante y fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, de manera concentrada.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO

DE APELACION:

parte demandante y fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, de manera concentrada.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO

DE APELACION:

El día 23 de enero de 2023 , el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), notificó por estados electrónicos la sentencia No.01 en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las tachas de sospecha presentadas (POR LA DEFENSA DE COLTANQUES S.A.S.) contra los testimonios de MARTHA CECILIA VARGAS y GERMAN ADOLFO ARICAPA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Declarar probada en favor de la parte demandada COLTANQUES S.A.S, la excepción innominada , por responsabilidad com partida, conforme lo antes manifestado. TERCERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a COLTANQUES S.A.S., respecto de PGI COLOMBIA LTDA, por los daños y perjuicios derivados de las perdidas parciales de mercancía, narrados en los hechos 1 a 13 de la demanda. CUARTO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a COLTANQUES S.A.S., respecto de PGI COLOMBIA LTDA, por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas de mercancía, narrados en los hechos 14 a 20 de la demanda. QUINTO: CONDENAR a COLTANQUES S.A.S., a pagar a PGI COLOMBIA LTDA, la suma total de $200.023.610 (doscientos millones, veintitrés mil, doscientos diez

hechos 14 a 20 de la demanda. QUINTO: CONDENAR a COLTANQUES S.A.S., a pagar a PGI COLOMBIA LTDA, la suma total de $200.023.610 (doscientos millones, veintitrés mil, doscientos diez pesos mda/cte.) a título de daño emergente, la cual deberá ser indexada con base en el IPC al momento del pago, para lo cual se le concede el plazo de gracia de veinte días hábiles. SEXTO: DENEGAR la solicitud de pago de lucro cesante allegada con la demanda, presentada por PGI COLOMBIA LTDA, contra COLTANQUES S.A.S. SEPTIMO: IMPONER el pago de las costas de esta instancia en favor6 RAD. 2020-00088-03 de la demandante y a cargo de la demandada COLTANQUES S.A.S., reducidas en un 40% en el momento de su tasación liquidación que se hará por separado con sujeción a la tarifa prevista por el Consejo Superior de la Judicatura.”

Para arribar a tales disposiciones, la Judicatura 1 tuvo en cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos, ya había cesado la responsabilidad del transportador demandado, en lo que concierne a la entrega de la mercancía que se transportaba, y por ello resulta acertado que se haya hecho mención a la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos son: la culpa, el daño y el nexo causal entre ambos. En cuanto a la culpa, indicó que se debe a la falta de cuidado, negligencia o impericia, pues la resina adquirida a ESENTTIA S.A. y cargada en el muelle 7 al servicio de PGI COLOMBIA LTDA, fue cargada nuevamente al camión

cuidado, negligencia o impericia, pues la resina adquirida a ESENTTIA S.A. y cargada en el muelle 7 al servicio de PGI COLOMBIA LTDA, fue cargada nuevamente al camión de COLTANQUES S.A., que era conducido por personal a su servicio, y sacada en su vehículo a un destino desconocido. Enton ces se incurrió en una falta al deber de cuidado y por ello incurrió en culpa, al no existir una norma contractual que justificara ese accionar. Por lo anterior, consideró acreditado el elemento culpa de la responsabilidad civil extracontractual.

En lo que atañe al elemento daño, de esa figura jurídica, refirió que el hecho número trece (13) de la demanda, da cuenta de 14 casos que suman un total de 47 sacos con resina virgen sustraídos para un total de 56.4 toneladas, sin permiso del dueño y con colaboración de la demandada, cuyo valor por kilo es de $1200/kilogramo, obteniendo un valor total de pérdida a precio de compra de $67.680.000, siendo este el daño ocasionado.

Respecto del elemento nexo causal, sostuvo el a quo que, por virtud del canon 2347 del estatuto civilista, el empleador debe responder por el daño causado por sus subordinados o con los bienes de su propiedad, situación está que se tiene por cierta, pues el demandante manifestó que mediante el uso de unos vehículos de COLTANQUES S.A. se gen eró la sustracción parcial y reiterada de una materia prima.

Otro hecho que llamó la atención de la Judicatura es que, el 20 de febrero de 2019, la sociedad PGI COLOMBIA LTDA debía recibir una compra

materia prima.

Otro hecho que llamó la atención de la Judicatura es que, el 20 de febrero de 2019, la sociedad PGI COLOMBIA LTDA debía recibir una compra de mercancía consistente en 22 sacos de resina virgen ( HOMOPOLIMERO 25H35SB), peso que equivale a la capacidad de un contenedor completo. Ese día el camión de placas SYL439 ingresó al muelle 7, a las 4:16 de la tarde, mismo que era conducido por el señor ENRIQUEZ, que se fue a las 5:17 de la tarde, sin haber sido descargado, regresando al día siguiente para simular la entrega de otro contenedor, por lo que se

1 Expediente electrónico 76520310300220220008803. Cuad1eraInstancia. 42SentenciaDeclaraResponsabilidadCivil.7 RAD. 2020-00088-03 registró y cobró dos veces la misma carga. Entonces, comoquiera que entre las sociedades ESENTTÍA S.A. y COLTANQUES S.A.S. existió un contrato de transporte de carga, los perjuicios generados deben ser analizados dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, es decir, deben confluir los elementos de la culpa, daño y el nexo causal.

Así las cosas, respecto de la culpa, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1030 del Código de Comercio, el transportador responde por la pérdida total o parcial, avería y retardo en la entrega, desde cuando la recibe hasta que la cosa sea entregada al destinatario, misma que cesará transcurrid os cinco (05) días siguientes a la fecha de entrega. Por lo que esta norma sirve de sustento para entender la razón del reclamo hecho a COLTANQUES S.A.S. Además de ello, se

días siguientes a la fecha de entrega. Por lo que esta norma sirve de sustento para entender la razón del reclamo hecho a COLTANQUES S.A.S. Además de ello, se tienen pruebas testimoniales que dan cuenta que, en efecto, el camión llegó al muelle 7 el 20 de febrero de 2019 y se retiró del lugar sin que la mercancía hubiera sido descargada, generando de esa manera un perjuicio injustificado a la sociedad compradora de la mercancía ; y como nexo causal refirió que COLTANQUES S.A.S. debía entregar a la destinataria todo el material que se le entregó en Cartagena , por parte de ESENTTÍA S.A., y no lo hizo.

Referente a la indemnización, el Despacho manifestó que las pretensiones se reducirían en un 40%, debido a que el juez civil no puede fallar más allá de lo que se le pidió ni por fuera de lo que se encuentra demostrado. Entonces como cada saco contiene 1.200 kg y un contenedor contiene 22 sacos, para la fijación del precio se tiene el precio y la tasa TRM la cual es variable. Además, la demandante acertó haciendo el cálculo de la pérdida referida a precio de compra, a manera de juramento estimatorio, mismo que no fue controvertido por la contraparte. Por lo que en razón de la excepción innominada sólo dispuso el pago del capital correspondiente a $200.023.610.

En lo que respecta a la solicitud del daño emergente y lucro cesante, el a quo manifestó que, al ser el Código de Comercio una norma especial, prevalece sobre el Código Civil, y, según lo consagrado en el artículo 1031 del Código de Comercio , se tiene que el valor de la indemnización a cargo del

especial, prevalece sobre el Código Civil, y, según lo consagrado en el artículo 1031 del Código de Comercio , se tiene que el valor de la indemnización a cargo del transportador, es igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.

V. EL RECURSO DE APELACION:

Contra la decisión, únicamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes:8 RAD. 2020-00088-03 (i) Errónea interpretación de la demanda, que conllevó al Juez a hacer un mal estudio de las pretensiones formuladas y de los hechos que se tiene como soporte, pues no es posible que en una sola relación jurídico-material, se enmarque “ indistintamente en uno u otro tipo de acción (extracontractual y contractual).”2 (ii) Incongruencia de la sentencia ya que desbordó los límites del debate planteado por la demandante, pues aquel no erró al escoger el tipo de acción, sino al no acumular en el proceso las pretensiones contractuales y extracontractuales, pues se trata de dos regímenes de responsabilidad diferentes. (iii) Extralimitación de la Juez en su poder de dirección e interpretación, suplantando la voluntad del demandante al variar la causa petendi, pues los hechos con los que se formuló la demanda , no hacen referencia al instituto de la responsabilidad civil contractual del transportador. Habiendo falta de correspondencia entre lo pedido y lo fallado. (iv) La facultad de interpretación de la demanda se encuentra restringida cuando es inevitable interpretarla , por falta de claridad o precisión. Por lo que el juez debe ajustarse a la voluntad expresada por el demandante,

entre lo pedido y lo fallado. (iv) La facultad de interpretación de la demanda se encuentra restringida cuando es inevitable interpretarla , por falta de claridad o precisión. Por lo que el juez debe ajustarse a la voluntad expresada por el demandante, pues este en ningún momento pretendió que sus pretensiones fueran dirimidas bajo el régimen de responsabilidad civil contractual. (v) Imposibilidad que, entre las mismas partes de un contrato de transporte, confluyan los dos regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con fundamento en un presunto incumplimiento contractual. (vi) A la luz del régimen de responsabilidad civi l extracontractual, COLTANQUES no puede ser condenada por culpa, negligencia, impericia u omisión en el cumplimiento de sus deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, menos cuando esos deberes u obligaciones están bajo la guarda del demandante y de sus contratistas, lo que desvanecería el nexo causal y los supuestos daños serían atribuibles a la propia víctima. (vii) Incompatibilidad de una reclamación y condena acumulativa por responsabilidad civil contractual, ya que la demandante hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual. (viii) Indebida valoración probatoria, comoquiera que los medios de prueba fueron valorados individualmente y no en conjunto, lo que implica tener como probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sin limitarlos al nexo de causalidad. (ix) COLTANQUES adoptó todas las medidas razonables para entregar las mercancías en el sitio convenido.

2 Expediente electrónico 76520310300220220008803. Cuad1eraInstancia. 45RecursoApelacion. Folio 3.9 RAD. 2020-00088-03

para entregar las mercancías en el sitio convenido.

2 Expediente electrónico 76520310300220220008803. Cuad1eraInstancia. 45RecursoApelacion. Folio 3.9 RAD. 2020-00088-03 (x) El juramento estimatorio es prueba de la cuantía posible del daño, pero no de su existencia y carácter cierto e indemnizable, como concluye la sentencia. (xi) Indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el transporte terrestre de mercancías. (xii) Inconformidad por la tasación de indemnización total. Falta de motivación sobre el porcentaje de reducción de la indemnización por cuenta de la excepción innominada. (xiii) Omisión absoluta de la valoración o examen crítico de material probatorio (Denuncia Penal, interrogatorio demandante y testimonios) (ivx) “Omisión caprichosa y arb itraria de la juez, de hacer uso de la prerrogativa de decretar pruebas de oficio relacionadas con la actuación que se adelanta ante el Tribunal de arbitramento de PGI COLOMBIA LTDA contra SEGURIDAD ATLAS LIMITADA, donde COLTANQUES fue llamada en garantía y cuyo llamamiento fue admitido por el Tribunal, donde además, pretende una suma ligeramente superior por los mismos perjuicios y hechos, lo que sin lugar a dudas, permite concluir fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi ón del sendero de la justicia material, todo lo cual, se le puso de presente previamente a la audiencia de instrucción y juzgamiento como en el alegato de conclusión, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 281 CGP, optando en su lugar, por salir rápido del asunto.” (xv) Vulneración al principio de igualdad y sesgo procesal

instrucción y juzgamiento como en el alegato de conclusión, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 281 CGP, optando en su lugar, por salir rápido del asunto.” (xv) Vulneración al principio de igualdad y sesgo procesal ya que la Juez hizo uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio para subsanar las falencias probatorias de la parte demandante.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual10 RAD. 2020-00088-03 la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues actúan por intermedio de su representante legal.

Así las cosas y cumplidos cómo se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a

intermedio de su representante legal.

Así las cosas y cumplidos cómo se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.01 de enero 20 de 2023, emitida dentro del presente asunto?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar el numeral cuarto de la sentencia No.01 del 20 de enero de 2023, proferida dentro del presente asunto, pero por las razones que aquí se exponen, en lo demás se confirma.

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

A. El Código Civil:

1. E n e l artículo 1495 define el contrato así: “ Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

2. En el artículo 2341, sobre la responsabilidad

convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

2. En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. ”.

3. En el artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la11

RAD. 2020-00088-03 indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “ Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”

4. En el artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”

5. En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente res ponsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”

6. En el artículo 2349, referente a los daños causados por

salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”

6. En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.

7. En el artículo 63, sobre la culpa y el dolo, se indica “ La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opo ne a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuid

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