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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00104-01-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00104-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica

propuesto por Jennifer Paola y Nicole Dayanna Villada Moscoso; Fhanor, German y Walter Ramírez Londoño ; Omar de Jesús Ramírez Bermúdez ; Ana Gloria Londoño de Ramírez ; Viviana Chantré Angulo ; María Alejandra Villada Moscoso en su n ombre y en representación del menor Christopher Villada Villada; William Villada Sánchez y María Esneda Moscoso Medina contra Sinergia Global en Salud S.A.S. y la Clínica Palma Real S.A.S.

Llamados en garantía: CHUBB Seguros Colombia S.A.;

Carlos Alberto Agudelo Bustamante y Claudia Lorena

Guevara Chaux Radicado: 76-520-31-03-002-2022-00104-01

Instancia: Recurso de Queja

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 2 ° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de queja que los demandantes, a través de su apoderado judicial formularon respecto del auto de julio 29 de 2024, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación presentado contra el anterior auto de junio 17 de 2024.

CONSIDERACIONES

Mediante auto de junio 17 de 2024 , la juez segunda civil del circuito de

presentado contra el anterior auto de junio 17 de 2024.

CONSIDERACIONES

Mediante auto de junio 17 de 2024 , la juez segunda civil del circuito de Palmira resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por el mandatario judicial del extremo activo , al considerar que el presente trámite no depende de lo decidido en la indagación adelantada por el fiscal 147 seccional de Palmira con radicación 76 -5206000181-2022-51187. También, p orque el proceso no se encontraba en etapa de proferir sentencia de primera o única instancia.

Fue en este contexto procesal que los inconformes formularon recurso de reposición y subsidiariamente apelación , tras rebatir que las pruebas practicadas dentro de la indagación penal tenían relevancia en determinar si el equipo médico de la Clínica Palma Real S.A.S. había incurrido en laVerbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 conducta que se les reprocha a los demandados, la cual, llevó al fallecimiento de la hija de la demandante Jennifer Paola Villada Moscoso ; hecho del que se deriva la responsabilidad aquí examinada.

Uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedencia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa autorización legal, bien sea en el listado general de la referida disposición o

conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa autorización legal, bien sea en el listado general de la referida disposición o en alguna otra norma especial, tal como lo advierte el numeral 10 de la misma disposición.

En este sentido, se estima bien denegada la apelación porque, en realidad, no se advierte en el ordenamiento procesal ninguna norma que habilite discutir, en sede de apelación, el auto que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad. Conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia reiteró en la sentencia STC121715 de 2022 lo expuesto, cuando señala:

4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración por parte del Tribunal Superior accionado en la providencia de 22 de agosto de 2022, en tanto que, la decisión proferida no se advierte arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, en tanto que es claro que la normativa que rige el recurso de apelación tiene un carácter taxativo, de modo que, sólo las sentencias de primera instancia, los autos expresamente determinados en la Ley, así como las decisiones enumerados en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación, y de la lectura de la norma se advierte que la determinación criticada por el inconforme relacionada con el auto mediante el cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad no es apelable, en co nsecuencia, lo procedente era declararla inadmisible.1

En el presente caso, la fundamentación de la reposición y la subsidiari edad de la queja ante la negación de la apelación resulta descaminada. En efecto,

declararla inadmisible.1

En el presente caso, la fundamentación de la reposición y la subsidiari edad de la queja ante la negación de la apelación resulta descaminada. En efecto, debe recordarse que para que la apelación proceda, deben cumplirse l os imperativos delineados en el estatuto procesal vigente; una de ellas, es la contenida en el artículo 321 del C.G.P. consistente en que la providencia impugnada se encuentre en el listado allí señalado. No es solo proponer la alzada en subsidio del recurso de reposición, sino que, el auto se encuentre dentro de las decisiones que taxativamente se precisan en el canon citado

1 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 o algún otro artículo del C.G.P. Frente a esto, dice la Sala de Casación Civil,

Agraria y Rural:

Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.

Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea aten dido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se

en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea aten dido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.2

En resumen: el auto de junio 17 de 2024 no es pasible de apelación y por tanto la alzada fue debidamente negada, si se tiene en cuenta que la decisión de no acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad no es tema susceptible de impugnación vertical pues, por autorización legal, únicamente resiste reposición.

Por último, como el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo propuso, se impone a su cargo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los llamados en garantía CHUBB Seguros Colombia S.A. y Carlos Alberto Agudelo Bustamante, quienes presentaron oportuna réplica.

En este sentido y de conformidad con lo señalado en los numerales 3 ° y 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija en $ 650.000,00 las agencias en derecho por cuenta de esta instancia.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

2 Sentencia STC8225 de 2023, MP. Hilda González Neira.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja

2 Sentencia STC8225 de 2023, MP. Hilda González Neira.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Primero: Estimar bien denegado el recurso de apel ación formulado contra el auto de junio 17 de 2024, proferido por la juez segunda civil del Circuito de

Palmira

Segundo. Condenar al extremo demandante al pago de las costas procesales causadas por cuenta de este recurso de queja a los llamados en garantía CHUBB Seguros Colombia S.A. y Carlos Alberto Agudelo Bustamante. Para el efecto se fija en $ 650.000,00 las agencias en derecho correspondientes; suma que será dividida a prorrata entre los beneficiados con la imposición de esta obligación.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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