TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00104-02-(26-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00104-02-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica
propuesto por Jennifer Paola y Nicole Dayanna Villada Moscoso; Fhanor, German y Walter Ramírez Londoño ; Omar de Jesús Ramírez Bermúdez ; Ana Gloria Londoño de Ramírez ; Viviana Chantré Angulo ; María Alejandra Villada Moscoso en su n ombre y en representación del menor Christopher Villada Villada; William Villada Sánchez y María Esneda Moscoso Medina contra Sinergia Global en Salud S.A.S. y la Clínica Palma Real S.A.S.
Llamados en garantía: CHUBB Seguros Colombia S.A.;
Carlos Alberto Agudelo Bustamante y Claudia Lorena
Guevara Chaux Radicado: 76-520-31-03-002-2022-00104-02
Instancia: Recurso de Queja
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandantes formulan contra la decisión tomada en el auto del 16 de octubre de 2024, mediante la cual la juez segunda civil del circuito de Palmira , entre otras co sas, no decretó la recepción de los testimonios de Deyanira Vidal Obando y Angie Yurlany López Triviño.
CONSIDERACIONES
juez segunda civil del circuito de Palmira , entre otras co sas, no decretó la recepción de los testimonios de Deyanira Vidal Obando y Angie Yurlany López Triviño.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código General del Proceso exige como requisito formal para el decreto de la prueba testimonial que el interesado enuncie concretamente los hechos objeto de prueba.
Como bien lo resaltó la a quo, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha convalidado que los jueces de instancia nieguen el decreto de prueba testimonial cuando no se indica sobre qué hechos concretamente se cita a declarar al titular de la exposición o del testimonio:
Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, debenVerbal de responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.1
Esta p ostura aparece reiterada por el órgano de cierr e de la jurisdicción
conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.1
Esta p ostura aparece reiterada por el órgano de cierr e de la jurisdicción ordinaria en la sentencia STC10534 de agosto 22 de 20242 en estos términos: Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento»
No se trata del cumplimiento de una formalidad insustancial, pues esto violaría de manera directa el artículo 11 del Código General del Proceso que prohíbe exigir y cumplir formalidades innecesarias. Claramente, la razón de ser de la norma es que el juez pueda verificar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prob ática, como bien lo refiere el artículo 168 ibidem.
ser de la norma es que el juez pueda verificar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prob ática, como bien lo refiere el artículo 168 ibidem.
Además, tener claro el objeto concreto de la prueba testimonial cobra importancia para la fase de fijación del litigio, donde se pueden prescindir de los medios de prueba que versen sobre aspectos ya est ipulados por las partes, conforme lo informa el inciso 2 ° del numeral 2 ° del artículo 373 del
1 Sentencia STC14026-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 MP. Hilda González Neira.Verbal de responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Código General del Proceso; incluso, de esa enunciación dependen las objeciones a las preguntas de que trata el inciso 3° del artículo 220 ibidem.
Conocer el objeto concreto de la prueba es lo que permite al juez limitar la recepción de los testimonios ya decretados, cuando advierta en la práctica probatoria que los hechos correspondientes se encuentran suficientemente esclarecidos, tal y como lo advierte el in ciso 2° del artículo 212 del Código General del Proceso.
En este caso, el demandante no dejó ver con total claridad cuál era el objeto de los testimonios que solicitó, pues textualmente enunció:
Nótese, cómo se limitó a enunciar quienes eran los deponentes, el lugar de localización de estos y que estaban llamados a declarar sobre los hechos de la demanda ; lo que hace imposible determinar cuál es el objeto de su declaración.
Nótese, cómo se limitó a enunciar quienes eran los deponentes, el lugar de localización de estos y que estaban llamados a declarar sobre los hechos de la demanda ; lo que hace imposible determinar cuál es el objeto de su declaración.
En estas condiciones, no erró la juez al advertir que los demandantes no enunciaron concretamente el objeto de los testimonios solicitados, punto indispensable para limitar o redondear la declaración a rendir y que la misma verse sobre los hechos que sirven al proceso; lo cual, ta nto por lealtad procesal como en el ejercicio del derecho a la defensa, permite que ambas partes tengan certeza de la cobertura o alcance de la prueba a practicar y asíVerbal de responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 se presenten preparados a la audiencia en punto de direccionar sus preguntas o cuestionamientos.
Bajo estas consideraciones, el auto impugnado reclama confirmación y dado que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, ante la réplica que presentó el llamado en garantía en el traslado de la apelación en la primera instancia queda debidamente acreditada la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el auto del 16 de octubre de 2024 por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el auto del 16 de octubre de 2024 por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
Segundo: Condenar a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $650.000,00 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a medio S.M.M.L.V., la cual se divide a prorrata entre estos.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaVerbal de responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-002-2022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
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