TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00104-02-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00104-02-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 26 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintic inco (2025)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica
propuesto por Jennifer Paola y Nicole Dayanna Villada Moscoso; Fhanor, German y Walter Ramírez Londoño; Omar de Jesús Ramírez Bermúdez; Ana Gloria Londoño de Ramírez; Viviana Chantre Angulo; María Alejandra Villada Moscoso en su nombre y en representación de su menor hijo Christhopher Villada Villada; William Villada Sánchez y María Esneda Moscoso Medina contra Sinergia Global en Salud S.A.S. y la Clínica Palma Real S.A.S.
Llamados en garantía: Carlos Alberto Agudelo
Bustamante; Claudia Lorena Guevara Chaux y Chubb Seguros Colombia S.A.
Radicación: 76-520-31-03-002-2022-00104-02
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 199 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada -en responsabilidad médica - Clínica Palma Real S.A.S. formula contra l a sentencia n.° 090 del 19 de mayo de 2025 , proferida por la juez segunda
responsabilidad médica - Clínica Palma Real S.A.S. formula contra l a sentencia n.° 090 del 19 de mayo de 2025 , proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los accionantes quienes se presentan como familiares de la menor Samantha Ramírez Villada, demandan de la Clínica Palma Real S.A.S. la responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de la menor Ramírez Villada, en diciembre 28 de 2018. Su muerte la endilgan a la falta de atención prioritaria durante la labor de alumbramiento pues la intervención quirúrgica -cesáreapara extraer a la bebé no fue efectuada con la urgencia que se requería después de un parto prolongado. Adicionan que, tal demoraResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 26 tuvo como consecuencia que la niña naciese sin signos vitales; siendo reanimada por el equipo médic o; sin embargo, fallece horas después. Sostienen que este hecho les ha causado angustia y sufrimiento, así como perjuicios de carácter patrimonial al tener que asumir el costo del proceso en busca de la respectiva reparación (demanda y subsanación).
En definitiva, los sujetos activos concreta n sus pretensiones económicas de la siguiente manera:
Demandante Indemnización Fhanor Ramírez Londoño $4.000.000,00 por daño emergente 100 SMMLV por perjuicios morales 40 SMMLV por daño a la vida de relación Jennifer Paola Villada Moscoso
Demandante Indemnización Fhanor Ramírez Londoño $4.000.000,00 por daño emergente 100 SMMLV por perjuicios morales 40 SMMLV por daño a la vida de relación Jennifer Paola Villada Moscoso 100 SMMLV por perjuicios morales 60 SMMLV por daño a la vida de relación Omar de Jesús Ramírez Bermúdez; Ana Gloria Londoño de Ramírez y William Villada Sánchez 40 SMMLV por perjuicios morales María Esneda Moscoso Medina; Walter y German Ramírez Londoño; María Alejandra y Nicole Dayanna Villada Moscoso 20 SMMLV por perjuicios morales Viviana Chatre Angulo y Christopher Villada Villada 5 SMMLV por perjuicios morales
2. La contestación.
La Clínica Palma Real S.A.S. y Sinergia Global en Salud S.A.S. -por intermedio del mismo abogado - contestan la demanda, se oponen a las pretensiones, objetan el juramento estimatorio y llaman en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., así como a los médicos Carlos Alberto Agudelo Bustamante y Claudia Lorena Guevara Chaux. Sobre los hechos apuntan, en términos generales, que la atención prestada a la materna Jennifer Paola fue oportuna, idónea y adecuada antes, durante y posterior a la labor de parto y la ce sárea que se le practicó. Sostienen que la madre durante el trabajo de expulsión no rea lizó un adecuado pujo, lo que aument ó el riesgo de hipoxia perinatal “pues el descenso de la cabeza del bebe a través del
trabajo de expulsión no rea lizó un adecuado pujo, lo que aument ó el riesgo de hipoxia perinatal “pues el descenso de la cabeza del bebe a través del canal del parto se hace con la fuerza intraabdominal realizada por la madre que permite su salida tal y como sucedió en este caso, pues al final se presentó la retención de cabeza del feto lo cual llevó a tomar la decisión deResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 26 trasladar a la paciente a quirófano de forma urgente para proceder a evacuar al bebé por cesárea”.
Agregan que en el presente asunto concurren hechos ajenos a la Clínica que incidieron en el fallecimiento de la menor “entre ellas, la falta de colaboración con el pujo y la obstrucción del canal vaginal”.
De manera concluyente , formulan las siguientes excepciones de mérito: 1) imposibilidad de endilgar y estructurar una responsabilidad civil contractual en cabeza de la Clínica Palma Real S.A.S. ; 2) imposibilidad de endilgar y estructurar una responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la Clínica Palma Real S.A.S. y ; 3) la obligación que nace en la prestación del servicio de salud es de medio y no de resultado (contestación 1 y contestación 2).
La medica Claudia Lorena Guevara Chaux contesta la demanda , por intermedio de su mandatario judicial. Reconoce que atendió a la señora Villada Moscoso durante las etapas previas al parto , pero fue otro ginecólogo quien tenía asignada tal labor. Frente a los hechos posteriores
intermedio de su mandatario judicial. Reconoce que atendió a la señora Villada Moscoso durante las etapas previas al parto , pero fue otro ginecólogo quien tenía asignada tal labor. Frente a los hechos posteriores dice no constarle por no estar presente durante los actos previos al nacimiento y la posterior cesárea.
Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio , formula las siguientes excepciones: (1) ausencia de culpa por obrar con diligencia y cuidado ; (2) enriquecimiento sin causa y; (3) la genérica . (Contestación).
Chubb Seguros Colombia S.A., en su contestación, relata que no le constan los hechos relativos a la atención médica brindada a la madre , razón por la que se atiene a la consignado en la historia clínica; sin embargo, sostiene que no se logra evidenciar una vulneración a los protocolos establecidos para las labores de parto ni hubo fallas en el servicio ofrecido por el centro médico. Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de (i) diligencia y cuidado: ausencia de culpa de Clínica Palma Real S.A.S.; (ii)Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 26 ausencia de nexo de causalidad; (iii) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados y; (iv) improcedencia de una sentencia condenatoria.
Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 1252555, la cual tiene por objeto amparar la responsabilidad civil propia de la
perjuicios solicitados y; (iv) improcedencia de una sentencia condenatoria.
Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 1252555, la cual tiene por objeto amparar la responsabilidad civil propia de la clínica derivada de la prestación del servicio de salud, empero sostiene que la reclamación que los demandantes efectuaron al centro médico resulta por fuera de lo establecido en el contrato. Propone las excepciones de: (i) ausencia de cobertura de la póliza por el factor temporal por circunstancias anteriores; (ii) ausencia de cobertura de la póliza por exclusión aplicable: incumplimiento de garantías; (iii) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil profesional médica para instituciones médicas, de la póliza por ausencia de responsabilidad de la Clínica Palma Real S.A.S. y; (iv) límite de valores asegurados y deducibles aplicables (contestación).
La abogada del ginecólogo Carlos Alberto Agudelo Bustamante en la contestación precisa que no existe un vínculo contractual o legal que pueda convocar al galeno a responder por la condena que le pueda ser impuesta a la Clínica. Con relación al llamado en garantía propone las excepciones de (i) responsabilidad directa de la IPS Clínica Palma Real; (ii) no existe obligación legal o contractual del llamado en garantía respecto del llamante y; (iii) la innominada.
Frente a los hechos de la demanda, dice que a la embarazada se le explica de forma detallada los riesgos del trabajo de parto entre ellos , sufrimiento fetal agudo, retención de cabeza y hombros, trauma obstétrico, secuelas de
Frente a los hechos de la demanda, dice que a la embarazada se le explica de forma detallada los riesgos del trabajo de parto entre ellos , sufrimiento fetal agudo, retención de cabeza y hombros, trauma obstétrico, secuelas de expulsivo prolongado, secuelas por no buen pujo de la madre, secuelas de hipoxia en el trabajo de parto y muerte fetal súbita. Agrega que Jennifer Paola fue atendida de forma oportuna por un grupo interdisciplinario en ginecología y obstetricia, quienes ejecutaron los procedimientos médicos acorde a las guías establecidas para el trabajo de parto ; no obstante, al no producirse el descenso del bebe deciden pasarla a cirugía de urgencias.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 26 Dice que la disponibilidad del quirófano y la asignación del personal de cirugía depende de la institución hospitalaria . Solicita UCI de recién nacido para asistencia por neonatólogo. Concluye que el fallecimiento de la menor obedece a circunstancias impredecibles durante el nacimiento, sin que los galenos tratantes hubiesen podido evitar tal situación.
Al final se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de: (i) ausencia de culpa por obrar con diligencia y cuidado; (ii) cumplimiento de la obligación de medios por parte del galeno; (iii) Riesgo inherente relacionado con la ocurrencia de eventos adversos durante el trabajo de parto natural, los cuales pueden derivar en la muerte del feto ; (iv)
cumplimiento de la obligación de medios por parte del galeno; (iii) Riesgo inherente relacionado con la ocurrencia de eventos adversos durante el trabajo de parto natural, los cuales pueden derivar en la muerte del feto ; (iv) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley y; (v) la innominada (contestación).
3. El objeto de la apelación.
En la sentencia de primer grado , la juez a quo después de exponer cuales son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como los eximentes de esta, procede a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advierte la existencia de causas para que el suceso se imputara a la Clínica Palma Real S.A.S. al incumplir con las obligaciones médicas necesarias para un centro médico de nivel III , en el área de gineco obstetricia, pues no contaba con un equipo completo destinado para atender esa especialidad médica, como lo es un quirófano y un grupo intermodal que atendiera oportunamente un procedimiento quirúrgico para una cesárea urgente. Dice que “en la noche del 27 de diciembre de 2018 solo funcionaba un quirófano para la clínica, lo cual implica poner en riesgo el buen suceso de tan delicada actividad médica ampliamente descrita en este plenario”.
Como resultado de esto, no se cumple con el lapso de 30 minutos reseñado por los peritos para que la madre pasara de labor de parto a cesárea sin explicación alguna. Retraso que ocasiona que al concluir la cirugía la niña naciera asfixiada.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia
explicación alguna. Retraso que ocasiona que al concluir la cirugía la niña naciera asfixiada.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 26 Respecto de los médicos llamados en garantía, resalta que actuaron conforme a los parámetros establecidos para el procedimiento tantas veces mencionado; incluso el galeno Agudelo Bustamante solicitó quirófano para cesárea urgente y la ginecóloga Guevara Chaux no se encontraba de turno. Frente a la aseguradora, dice que si bien la póliza en principio sí cubría el evento mencionado, existe una exclusión que no permite que la misma se afecte, dado que no se trata de un evento adverso sino de una falla administrativa al no cumplirse con el “deber normativo de tener un quirófano y equipo de profesionales completo específico para tal fin y al final sin que sea culpa de los médicos gineco obstetras, no se cumplieron los tiempos de atención oportuna, ocurriendo la muerte por asfixia de la bebé”.
Así, considera responsable a la Clínica Palma Real S.A.S. y fija la condena por perjuicios morales en: (i) 100 SMMLV para cada uno de los padres de la menor, señores Jennifer Paola Villada Moscoso y Fhanor Ramírez Londoño como padres de la menor : y (ii) 40 SMMLV para cada uno de los abuelos , señores Omar de Jesús Ramírez Bermúdez; Ana Gloria Londoño de Ramírez; William Villada Sánchez y María Esneda Moscoso Medina.
como padres de la menor : y (ii) 40 SMMLV para cada uno de los abuelos , señores Omar de Jesús Ramírez Bermúdez; Ana Gloria Londoño de Ramírez; William Villada Sánchez y María Esneda Moscoso Medina.
Con relación a los otros demandantes, reflexiona que no se logra probar el perjuicio reclamado. Idéntica situación se presenta frente a la indemnización por daño a la vida de relación y el daño emergente.
El apoderado de la Clínica Palma Real S.A.S. presenta los siguientes reproches: (i) indebido análisis de responsabilidad, al descansar en la exclusividad de un quirófano y personal para cirugías ginecobstetricias; (ii) valoración errónea de la prueba y suposiciones no demostradas; (iii) la tasación de los perjuicios excede los límites demostrados dentro del trámite, debiéndose reducir la condena dado que no se valora la malformación congénita que presentaba el feto, la presencia de un evento fulminante que causó la muerte de la menor y las notas consignadas en la historia clínica que no evidencian negligencia; (iv) deber de condena al ginecobstetra, quien valoró la situación y dispuso los tiempos de la intervención y (v) errónea exoneración del asegurador Chubb Seguros Colombia S.A., ante una interpretación equivocada de las exclusiones (reparos).Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 26
Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 26
Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, el apoderado judicial de la aseguradora indica que la póliza n.° 12 -52555 no cubre el evento s i se tiene en cuenta que la reclamación que elevó la parte activa ocurrió antes de la firma del contrato de seguro. Agrega que la clínica era conocedora del suceso sobre el cual se reclama la indemnización , previo a la adquisición del amparo, razón por la que surge una causal de exclusión contenida en el acuerdo. Destaca que la asegurada no cumplió con los deberes impuestos en la resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que constituye una exclusión (replica).
La apoderada judicial del médico Carlos Alberto Agudelo Bustamante resalta que el evento ocurrido fue imprevisible e irresistible razón por la que la clínica no debía ser condenada; empero, resalta que su prohijado cumplió con las labores medicas encomendadas, razón por la que ordena de manera urgente practicar la cesárea a la demandante, siendo una labor administrativa de la IPS contar con la preparación del quirófano y la disposición del equipo quirúrgico (replica).
El extremo activo cuestiona los argumentos del recurso de apelación bajo el entendido de estar demostrada la falla asistencial por parte de la clínica demandada al no tener preparado un quirófano para atender a la paciente dentro de los términos establecidos por los médicos tratantes (replica).
entendido de estar demostrada la falla asistencial por parte de la clínica demandada al no tener preparado un quirófano para atender a la paciente dentro de los términos establecidos por los médicos tratantes (replica).
El mandatario judicial de la ginecóloga Claudia Lorena Guevara Chaux reitera que los médicos que atendieron a la señora Villada Moscoso previamente y durante la labor de parto, se ajustaron a las guías establecidas para ello (replica).
CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad médica y los elementos que la constituyenResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02
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Recientemente la Corte Suprema de Justicia recordó en la sentencia SC072 de 20251 cuáles son los elementos que deben estar presentes para que el extremo pasivo sea declarado responsable por algún perjuicio derivado de una atención médica. En esta providencia se resalta que tales presupuestos son: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (negrilla fuera de texto SC003 -2018), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem).
En la misma decisión, el alto tribunal con fines de reiteración y unificación jurisprudencial analiza uno a uno los elementos axiológicos de la responsabilidad médica.
Sobre la conducta o hecho antijurídico se destaca: El hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que
jurisprudencial analiza uno a uno los elementos axiológicos de la responsabilidad médica.
Sobre la conducta o hecho antijurídico se destaca: El hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión.
El daño, la jurisprudencia lo define como la afectación al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima causado por el hecho contrario a derecho; este se puede presentar ya sea patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el peculio o a la víctima misma.
Con relación al nexo de causalidad, no existe duda que este consiste en el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. En materia médica, la sentencia citada resalta sobre este presupuesto:
Para establecer el nexo causal, es menester considerar tanto los elementos fácticos como jurídicos. «El aspecto material se conoce como el juicio sine
1 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 26 qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización… Con posterioridad se hace la
qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización… Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía»
Luego, nos encontramos con la culpabilidad, definida como el factor de atribución como un criterio las más de las veces material, aunque excepcionalmente jurídico, que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que esta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. Para el caso concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural dice:
En el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen»
Reiterado en el sentido de que el estándar es el de «la culpa probada», que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020).
De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando
imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020).
De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá «en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes» (ibidem).
En cuanto a la culpabilidad de clínicas y hospitales, no existe duda que estos responden de forma directa por los hechos de los trabajadores y dependientes que allí laboran dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo.
2. La culpa médica de las IPS ante la tardanza del procedimiento quirúrgico.
En la historia clínica consta -según las anotaciones realizadas por la ginecóloga y obstetra Claudia Lorena Guevara Chaux - que la paciente Jennifer Paola, el día 26 de diciembre de 2018 , inicia el trabajo de parto conResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 26 el medicamento Oxitocina por presentar contractilidad uterina irregular. El mismo día, es traslada da a la sala de partos con un control estricto cada hora y se le explican los riesgos asociados a la labor de alumbramiento para ella y el bebé. Durante el día, la doctora Guevara Chaux no observa
mismo día, es traslada da a la sala de partos con un control estricto cada hora y se le explican los riesgos asociados a la labor de alumbramiento para ella y el bebé. Durante el día, la doctora Guevara Chaux no observa cambios en el trabajo de nacimiento. A las 22:15 de la misma jornada, el médico de urgencias John Jairo Romero Morales evoluciona a la paciente y deja apuntado lo siguiente “paciente quien hace unos 30 minutos está en 10 cm de dilatación, pero a pesar de darle indicaciones de como pujar no colabora y se contorsiona dificultando la valoración. Se le avisa al ginecólogo de turno quien indica pasar a sala de atención de partos a la cual se pasa a las 22:30 hs con FCF: 130 y liquido claro” . Es decir, hasta ese momento no se presentaban signos de alarma ; empero, como lo dejaron claro los médicos llamados en garantía y los peritos, la dilatación del canal vaginal había llegado al punto necesario para el nacimiento de la menor.
A las 22:30 , el ginecólogo y obstetra Carlos Alberto Agudelo Bustamante consigna en la historia clínica que la paciente se encuentra “ en expulsivo poco colaboradora al examen físico, 110 x mintv d 10 cm, 100% membranas rotas liquidado claro estación +2.” A reglón seguido relata que se intenta desprendimiento con espátulas el cual falla por lo que ordena “preparar para cirugía de urgencia, se avisa a quirófano y UCI RN”.
Tal anotación lo que demuestra es la urgencia e importancia que la demandante fuese llevada a cirugía para el procedimiento quirúrgico de
cirugía de urgencia, se avisa a quirófano y UCI RN”.
Tal anotación lo que demuestra es la urgencia e importancia que la demandante fuese llevada a cirugía para el procedimiento quirúrgico de extracción. Como lo señaló el perito Julián David Paniagua Marulanda al momento de sustentar su experticia “cuando hay fallo en la extracción del bebe con unas espátulas o con unos fórceps, se considera una cesárea urgente y el feto debe estar afuera 30 minutos después de la programación” (min 19:34).
Sin embargo, en el registro de enfermería se indica que a las 23:10 “comentan paciente del servicio de ginecología para cesárea por trabajo de parto gestacionario de 41.1 semanas. Se inicia montaje de quirófano se informa al anestesiólogo de turno” . En la misma nota se informa que laResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 26 paciente ingresa a las 23:17 a la sala de cirugía y se prepara para practicar la cesárea, la cual inicia a las 23:21, donde se dice: “extraen recién nacido de sexo femenino en muy malas condiciones generales”.
Obsérvese como transcurrieron cerca de 50 minutos entre la orden de cesárea urgente y la extracción de la bebé; tiempo que supera lo recomendado por el perito, quien es médico especializado en ginecología y obstetricia. Incluso, supera el espacio temporal que el galeno Carlos Alberto Agudelo Bustamante que practicó el procedimiento quirúrgico señaló al
recomendado por el perito, quien es médico especializado en ginecología y obstetricia. Incluso, supera el espacio temporal que el galeno Carlos Alberto Agudelo Bustamante que practicó el procedimiento quirúrgico señaló al rendir su declaración. Allí puntualizó “no, es que entre 30 y 40 minutos es un tiempo que más o menos porque es imposible que una institución este en capacidad de inmediatamente darle respuesta a un evento, pienso que entre 30 y 40 minutos es un tiempo más o menos razonable para tener listo un quirófano” (min 1:32:53). Es que también el perito Fernando Felipe Paz al sustentar su pericia manifestó “el tiempo que se ha establecido digamos un tiempo límite es 30 minutos. Una paciente para una cesárea de urgencia es de 30 minutos” (min 2:34:48).
Ahora, Los profesionales de salud -tanto peritos como llamados en garantíasostuvieron que el alistamiento y disponibilidad del quirófano es un tema que la IPS debe gestionar y que escapa de la órbita de su responsabilidad. La galena Claudia Lorena dijo, frente al tema, “de la institución, la institución debe tener si ofrece como tal un servicio, esta debe garantizar como tal tener todo el personal” (min 1:08:33). El doctor Julián David señala “eso es del hospital. Normalmente en los hospitales que hay servicio de obstetricia siempre tiene que haber un equipo quirúrgico que esté disponible todo el tiempo para que usted diga cesárea urgente y que la paciente este casi que acostada” (min 24:24).
Ante tales manifestaciones, la IPS no brinda alguna razón sobre porqué el quirófano no estuvo listo en el lapso en mención. Si bien los profesionales
acostada” (min 24:24).
Ante tales manifestaciones, la IPS no brinda alguna razón sobre porqué el quirófano no estuvo listo en el lapso en mención. Si bien los profesionales de la salud sostuvieron que la paciente requiere una preparación, no existe certeza de porque se superaron los 30 minutos para extraer a la bebé, cuando el médico tratante ya había consignado que la cesárea era de carácter urgente.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-0022022-00104-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 26
Es así, como en múltiples oportunidades se reitera que la infanta debía encontrarse fuera del útero de su madre en un tiempo no superior a 30 minutos, lo cual no ocurrió pues solo 50 minutos después fue que la bebé se encontraba extraída, en labores de reanimación.
3. Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria del nexo de causalidad.
Sobre la causalidad se concluy e en la sentencia SC4425 de 2021 que: de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente – del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.
curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.
Con relación a la culpa, debe señalarse que sin esta no puede haber causalidad, pues el nexo que une a los daños padecidos por la víctima con la conducta del agente es la culpa galénica.
Como atrás se dijo, los demandantes atribuyen el fallecimiento de la menor a la tardanza en ingresar a la madre al quirófano para practicarle la cesárea y que se encuentra acreditado que efectivamente el procedimiento quirúrgico era urgente. En el marco de la atribución normativa debe verificarse si a esta «culpa» se le puede imputar la muerte de Samantha Ramírez Villada por la cual sus familiares reclaman indemnización.
Si bien los peritos fueron enfáticos en que por su profesión no podían atribuir directamente la causa de la muerte a la tardanza en pract