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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00115-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00115-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, octubre once (11) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Mario Oyola Castro contra la administradora colombiana de pensiones

-Colpensiones-.

Radicación: 76-520-31-03-002-2022-00115-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 232 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 058 de septiembre 2 de 2022 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, petición y mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Palmira concedió el amparo rogado por Mario Oyola Castro, mediante el fallo de tutela n°. 058 de septiembre 2 de 2022. Consideró que Colpensiones fue debidamente notificada del dictamen n°. 6339830-07052021 de mayo 7 de 2021 emitido por la EPS SOS, entidad que calificó al actor con una

Colpensiones fue debidamente notificada del dictamen n°. 6339830-07052021 de mayo 7 de 2021 emitido por la EPS SOS, entidad que calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 60,33%, sin que la valoración fuera controvertida por el fondo de pensiones convocado . En este sentido , destacó que la administradora colombiana de pensiones omitió considerar tal concepto para decidir sobre el reconocimiento a la pensión de invalidez, pese a que el interesado aportó las constancias de notificación y firmeza del concepto, con las cuales acreditó su situación de discapacidad.

En consecuencia, la juez de primer grado ordenó a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución n°. 2022_3565727_2 DPE8109 de junio 30 de 2022, que confirmó el acto administrativo n°. SUB66676 de marzo 8 del mismo año y, en consecuencia, ordenó al fondo de pensiones confutado proce da a decidir nuevamente el recurso de apelación planteado por el gestor, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el accionante el 15 de junio de 2022, con radicado n°.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 2022_7945083, por medio del cual se adjuntó como prueba el pantallazo de envío de notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado por la EPS SOS a COLPENSIONES el día 10 de mayo de 2021 al correo contacto@colpensiones.gov.co, y con base en el dictamen de perdida de la

de notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado por la EPS SOS a COLPENSIONES el día 10 de mayo de 2021 al correo contacto@colpensiones.gov.co, y con base en el dictamen de perdida de la capacidad laboral No. 6339830-07052021 del 07 de mayo de 2021 con porcentaje del 60,33%.

La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la decisión comentada . Argumenta que el dictamen emitido por la EPS SOS no se remitió al canal autorizado por la entidad para la notificación de documentos relacionados con medicina laboral. Sobre este tópico aclara que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe ser radicada en los puntos de atención al ciudadano PAC, puesto que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico . Finalmente, señala que la solicitud de amparo es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa . Por lo expuesto , solicitó revocar el fallo de tutela (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos; si se considera que su finalidad es la protección de

instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos; si se considera que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, l a invalidez y la muerte, cuando para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados queAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e que afecte al accionante.

Al recorrer estas premisas, la máxima interprete de la constitución ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en algunos eventos que comprometen: “(i) un sujeto de especial protección

Al recorrer estas premisas, la máxima interprete de la constitución ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en algunos eventos que comprometen: “(i) un sujeto de especial protección constitucional, también se establece que: (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados2.

En el sub examine, contrario a lo sostenido por el fondo de pensiones convocado, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, el accionante Mario Oyola Castro es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de discapacidad, debido a los diagnósticos de (i) retinopatías proliferativas , (ii) diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones oftálmicas; (iii) hipertensión esencial primaria y (iii) glaucoma no especificado que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 60,33%, según dictamen n°. 6339830-07052021 de mayo 7 de 2021 emitido por el grupo calificador de la EPS servicio occidental de salud.

1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las

calificador de la EPS servicio occidental de salud.

1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucio nal en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumació n de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala)

certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala) 2 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que el actor demostró no percibir ingresos adicionales, ni pensión alguna y, además, de su condición de salud, emerge diáfana la imposibilidad para laborar con el fin de solventar sus necesidades básicas. Circunstancias que comprometen el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.

En tal sentido, aunque el gestor Mario Oyola Castro tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, en sede constitucional, su situación los torna ineficaces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino, también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante Colpensiones) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y

realizado ante Colpensiones) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de la sala.

En este a sunto, vemos acreditado que el promotor Mario Oyola Castro -en noviembre 24 de 2021 bajo rad. 2021_1037124 - solicitó a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; para el efecto, expuso que en dictamen n°. 6339830-07052021 de mayo 7 de 2021 emitido por la EPS servicio occidental de salud , fue calificado con una PCL del 60,33% y cotizó más de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a febrero 22 de 2021, fecha de estructuración d e la invalidez.

En consecuencia, Colpensiones emitió la Resolución n°. SUB66676 de marzo 8 de 2022, que negó el reconocimiento de la prestación tras argumentar que una vez consultado el expediente del sr MARIO OYOLA CASTRO cc 6339830, no se encontró que repose en dicho expediente notificación por parte de la entidad que realizó tal calificación respecto del dictamen No 6339830 -07052021. En consecuencia, una vez esta entidad tuvo conocimiento de la calificación de pérdida de capacidad laboral surtida por EPS S.O.S., informado por el propio afiliado,Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

de capacidad laboral surtida por EPS S.O.S., informado por el propio afiliado,Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 mediante comunicación del 04 de junio de 2021 con radicado BZ2021_64029661329360, se requirió al interesado aportar la documentación pertinente para valorar la PCL3.

El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación, mediante Resoluciones n°. SUB140152 de mayo 23 de 20224 y DPE8109 de junio 30 del mismo mes y año5. Para el efecto, Colpensiones reiteró que no se surtió en debida forma la notificación del dictamen de invalidez No. 6339830-07052021 del 7 de mayo de 2021 por parte de la SOS-EPS y, por ende, no es posible ser tenido en cuenta para el estudio y reconocimiento de la pensión (…).

Sobre este punto, es indispensable anotar que, según lo reglado en el art. 38 de la ley 100 de 1993, «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

En este sentido, el art. 41 de la referida normativa, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012 establece que «Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros

Decreto 19 de 2012 establece que «Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificac ión deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales».

Asimismo, el Decreto 1072 de 2015 en su art. 2.2.5.1.2. consagra que «se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes : //1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. // 2. La entidad

3 Archivo 02, págs. 10 a 21, c. 1. 4 Ib, págs. 30 a 38, c. 1. 5 Ib, págs. 47 a 53, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 promotora de salud. // 3. La administradora de riegos laborales. // 4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media. // 5. El empleador. // 6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.».

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la EPS servicio occidental de salud, en mayo 7 de 2021 , emitió -en primera oportunidadel dictamen n°. 633830-07052021, que calificó al señor Mario Oyola Castro con una pérdida de capacidad laboral del 60,33%, estructurada en febrero 22 de 2021 6. La referida valoración fue notificada a la administradora colombiana de pensiones , en mayo 10 de 2021, al correo electrónico : contacto@colpensiones.gov.co7. No obstante, el fondo de pensiones confutado omitió formular controversia dentro del término de 10 días consagrado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 , por lo que la entidad prestadora de salud comunic ó, en mayo 26 del mismo año 8, la firmeza del dictamen a la prenotada dirección electrónica de Colpensiones.

Ahora bien, en sede de impugnación, la administradora colombiana de pensionas cuestiona que la valoración de la pérdida de capacidad laboral no fue radicada en los puntos de atención al ciudadano PAC , canal autorizado para el efecto. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, para la sala es claro que Colpensiones fue debidamente notificad a, esto es, enterada del contenido del

los puntos de atención al ciudadano PAC , canal autorizado para el efecto. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, para la sala es claro que Colpensiones fue debidamente notificad a, esto es, enterada del contenido del dictamen de PCL desde la dirección electrónica: contacto@colpensiones.gov.co, que, según se evidencia en la página web de la entidad, está destinada para la radicación de comunicaciones oficiales externas; luego , como el fondo de pensiones confutado no presentó reparo alguno en contra del referido concepto , el porcentaje de PCL dictaminado se encuentra en firme y, siendo así, deberá ser considerado para verificar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por el promotor, en los términos del art. 39 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. «Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:» Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

6 Archivo 02, págs. 6 a 7, c. 1. 7 Ib, págs. 43 a 44, c. 1. 8 Ib, pág. 45, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

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1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas

Impugnación de fallo

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1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…).

Recuérdese que la Corte Constitucional se ha referido al debido proceso administrativo como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorid ad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de l a administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados9.

Asimismo, la corporación en cita concluyó que las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo

dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicació n entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado (…)10.

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se confirmará la sentencia n°. 058 de septiembre 2 de 2022 proferida por la juez 2ª civil del ci rcuito de Palmira , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Mario Oyola Castro.

III. DECISIÓN

9 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2022-00115-01

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