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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00124-01-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00124-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 28 de octubre de 2022

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por César Marino Valencia en contra del Juez 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al cual fueron vinculadas

Daily, Luz Elena y Mariela Valencia López y Vascoel Valencia. Radicación 76-520-31-03-002-2021-00124-01

Instancia: Impugnación de Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n°. 245 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia n.° 64 del 21 de septiembre de 2022 que en primera instancia profirió la juez 2ª civil del circuito Palmira, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante pretende que se ampare su derecho al debido proceso y se le ordene al juez accionado dejar sin efectos la decisión del 2 de agosto de 2022 mediante la cual revocó el mandamiento de pago, en sede de reposición que formularan las ejecutadas aquí vincu ladas. E stima el tutelante que esa decisión viola el propio precedente horizontal sobre la validez de la letra de cambio presentada para el cobro (01. AccionDeTutelaYAnexos.pdf).

formularan las ejecutadas aquí vincu ladas. E stima el tutelante que esa decisión viola el propio precedente horizontal sobre la validez de la letra de cambio presentada para el cobro (01. AccionDeTutelaYAnexos.pdf).

La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado , pues a pesar de considerar que la decisión judicial reprochada por el demandante era cuestionable, esa providencia no fue impugnada mediante reposición por el ejecutante afectado (16Sentencia.pdf).

En su impugnación, el accionante resalta que no existe otro mecanismo de defensa judicial porque el proceso ejecutivo es de única instancia por ser de mínima cuantía y además insiste en que el juez del caso violó el precedente horizontal y la seguridad jurídica por desconocer las anteriores decisiones adoptadas en la misma causa (recurso).Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01 Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecani smo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior determine que el amparo preferente y sumario solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, erró la juez de primer grado al estimar que ese requisito de subsidiariedad se hallaba insatisfecho porque el afectado no formuló recurso

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, erró la juez de primer grado al estimar que ese requisito de subsidiariedad se hallaba insatisfecho porque el afectado no formuló recurso de reposición, pues pasó por alto que la cuestionada decisión del 2 de agosto de 2022 fue precisament e aquella en la que el juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito resolvió los recursos de reposición que dos ejecutadas propusieron contra el mandamiento de pago que se había librado (41.AutoResuelveRecurso.pdf).

Así las cosas, como contra ese auto que resolvió la reposición de las demandadas no procede recurso alguno como lo advierte el inc. 4 del art. 318 del C.G.P., la presente acción sí resulta procedente; además, fue presentada en un término razonable, si se considera que fue radicada el 7 de septiembre de 2022, esto es, al mes y cuatro días de notificada la providencia judicial en cuestión -3 de agosto anterior-1.

Verificado el cumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez, conviene señalar que también están reunidos los demás requisitos decantados por la jurisprudencia para que el juez de tutela entre a revisar el fondo de una providencia judicial: 1) ciertamente el ejecutante tiene legitimación en la causa para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, 2) no se está cuestionando una decisión proferida dentro de otra acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, 3) el afectad o ha identificado argumentativamente el defecto que le imputa a la autoridad judicial y 4) el caso tiene relevancia constitucional porque vincula la tutela

tutela o de control abstracto de constitucionalidad, 3) el afectad o ha identificado argumentativamente el defecto que le imputa a la autoridad judicial y 4) el caso tiene relevancia constitucional porque vincula la tutela jurisdiccional efectiva en tanto la decisión niega el reclamo del acreedor sin

1 …un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela (Corte Constitucional, sentencias T-328/10, T-526/05 y T -692/06, citadas en la sentencia T461/19).Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 posibilidad de recurso judicial.

En el presente caso, se configura el defecto sustantivo o material que la Corte Constitucional ha explicado que -tambiénse configura cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial: “el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional” (sentencia SU543/19 en la que se citan, entre otras, las sentencias SU298/15, T-039/18 y T-198/18).

sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional” (sentencia SU543/19 en la que se citan, entre otras, las sentencias SU298/15, T-039/18 y T-198/18).

Descendiendo al caso concreto se advierte que el debate gira en torno a una sola cuestión: que en la letra de cambio -cuyo pago se reclama en ejercicio de la acción cambiaria - se estipuló como fecha d e vencimiento el 30 de febrero de 2020, día que ciertamente no se registra en nuestro calendario (p. 2 del archivo 03. ANEXOS.pdf).

Al momento de librar el mandamiento de pago, el juez de entonces resolvió expresamente: “Revisado el titulo valor se constató que tiene fecha 30 de febrero de 2020, por lo tanto, el vencimiento del mismo debe ser pagado al momento que la presente el tenedo r al obligado, es decir al día siguiente de su creación, de conformidad con lo regulado en el artículo 692 del código de comercio, entonces los intereses moratorios se ejecutaran a partir del 21 de septiembre de 2019 liquidados a la máxima tasa de la supe rintendencia financiera hasta verificar el pago total de la obligación” (lit. b del art. 1 del auto

en 04. MANDAMIENTO DE PAGO.pdf).

Cuando se planteó por la ejecutada Luz Elena Valencia López el recurso de reposición al mandamiento de pago , tras señalar lo errado de la fecha de vencimiento, el juez del momento consideró: “ respecto a la petición de recurso de reposición contra el mandamiento de pago basado en el lapsus presentado por el demandante al imponer la fecha de vencimiento del título

vencimiento, el juez del momento consideró: “ respecto a la petición de recurso de reposición contra el mandamiento de pago basado en el lapsus presentado por el demandante al imponer la fecha de vencimiento del título valor, a pesar de ello la demandada solicita audiencia de conciliación, en ningún momento niega la existencia de la obligación exigida en la presenteAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 demanda, aducido a ello tal como fue estudiado en el mandamiento de pago la fecha de exigibilidad del título valor se tendrá a la vista y ello no configura la ausencia de requisitos formales del título valor” (11. AUTO RESUELVE

RECURSO .pdf).

Pero el nuevo funcionario que entró a ocupar el cargo de juez, estimó que era ilegal lo actuado porque el recurso aún no podía resolverse hasta que no estuvieran todas las demandadas debidamente notificadas, por lo que dispuso renovar la actuación y resolver posteriormente la impugnación ( 24.

AUTO DECRETA MEDIDA DE SANEAMIENTOREQUIERE ART. 317 CGP.pdf).

Cuando se entendió trabada toda la relación procesal, procedió a volver a decidir la reposición anterior, junto con la de Daily Valencia López quien también señaló lo errado de la fecha de vencimiento, oportunidad en la cual revocó el mandamiento de pago al considerar: “ se tiene que las letras de cambio adosadas para la presente ejecución tienen como fechas de exigibilidad de la obligación, el día 30 de febrero de 2020, fecha inexis tente en el calendario romano, es decir, que los instrumentos cambiarios carecen

cambio adosadas para la presente ejecución tienen como fechas de exigibilidad de la obligación, el día 30 de febrero de 2020, fecha inexis tente en el calendario romano, es decir, que los instrumentos cambiarios carecen de fecha de exigibilidad, lo que impide su cumplimiento por vía compulsiva ” (41.AutoResuelveRecurso.pdf).

Como se ve, desde que se libró el mandamiento de pago el juzgador advirtió que la letra de cambio contenía como fecha de vencimiento un día inexistente pero, aunque inicialmente se consideró que eso implicaba tener la letra pagadera a la vista, finalmente, otro funcionario ocupando el mismo cargo concluyó que el título no podía ejecutarse.

Claro que por vía de reposición el juez puede cambiar su decisión, pero esa variación no puede ser caprichosa o arbitraria y si inicialmente sos tuvo una postura, no puede luego simplemente cambiar de opinión sin explicar los motivos del cambio de parecer.

Ciertamente la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta, porque el funcionario o autoridad judicial puede, válidamente, apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía judicial, pero es un imperativo: “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, queAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa” (sentencia SU631/17).

En realidad, las letras de cambio pueden ser pagaderas “ a la vista” como lo

haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa” (sentencia SU631/17).

En realidad, las letras de cambio pueden ser pagaderas “ a la vista” como lo prevé el num. 1 del art. 673 del C.Co., forma de vencimiento que según la doctrina especializada aplica “en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a la misma ” (Leal Pérez, H.: 2021. Título Valores; Unicademia Leyer, p. 171).

Así lo ha corroborado la Corte Suprema de Justicia: “en lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado ” (C.S.J., sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2013, rad. 76 -111-22-13-0002013-00206-01, M.P. Cabello Blanco, citada en la sentencia STC4784-2017).

Entonces, si realmente la l etra de cambio no ostenta una fecha cierta de vencimiento, su cobro no está impedido porque se entendería “a la vista ” como se sostuvo inicialmente, de allí que negar la continuación de la acción cambiara viola no solo el precedente horizontal de la propia autoridad cuestionada, sino el del órgano de cierre jurisdiccional.

Y es que el juez de la causa, al momento de proferir el auto del 2 de agosto

cambiara viola no solo el precedente horizontal de la propia autoridad cuestionada, sino el del órgano de cierre jurisdiccional.

Y es que el juez de la causa, al momento de proferir el auto del 2 de agosto de 2022 no presentó ninguna razón para separarse de la providencia anterior que sí sigue la línea del precedente. Simplemente, concluyó otra cosa sin rebatir los argumentos que sustentaban la providencia que , al final, revocó por vía de reposición.

En otras palabras, si en el mandamiento de pago se estableció que dicha letra debía entenderse pagadera “a l a vista ”, porque el día previsto como vencimiento no era cierto ante su inexistencia en el calendario de la fecha señalada, en sede de reposición no podía simplemente decir se que no era ejecutable, sin previamente explicar por qué no era pagadera “a la vista”.

Bajo la perspectiva de la Corte Constitucional, “ cuando un juez fallaAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia” (sentencia SU453/19).

Por lo tanto, debe revocarse el fallo impugnado para en su lugar acceder a la tutela del derecho al debido proceso que se solicita, disponiendo que la

personas que acudieron a la administración de justicia” (sentencia SU453/19).

Por lo tanto, debe revocarse el fallo impugnado para en su lugar acceder a la tutela del derecho al debido proceso que se solicita, disponiendo que la decisión en cuestión quede sin efectos para que el juzgador proceda a adoptar una nueva determinación en la que vincul e argumentativa y razonadamente el precedente horizontal y vertical en cita , el cual ha precisado que la falta de indicación de un día cierto de vencimiento implica que la letra de cambio sea pagadera “a la vista”. Significa que no le es dado apartarse de esta clara mención, sin antes cumplir con una amplia tarea hermenéutica, que en su momento no abordó.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia n.° 64 del 21 de septiembre de 2022 que en primera instancia profirió la juez 2º civil del circuito Palmira y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante César Marino Valencia, por lo cual queda sin efectos el auto proferido por el juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito el 2 de agosto de 2022 al interior del proceso ejecutivo radicado 76-248-40-89-002-2020-00226-00.

En consecuencia, se ordena al accionado juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta

En consecuencia, se ordena al accionado juez 2° promiscuo municipal de El Cerrito que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar una nueva determinación en la que vincule argumentativa y razonadamente el precedente horizontal y vertical en cita, elAcción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 cual ha precisado que la falta de indicaci ón de un día cierto de vencimiento implica que la letra de cambio sea pagadera “ a la vista ”. Significa que apartarse de esta clara mención lo convoca a cumplir con una profunda y desafiante labor hermenéutica, que en su momento no abordó o descuidó.

Segundo. Advertir que el desacato a esta decisión será sancionable en los términos del art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, conforme el art. 24 ib., prevenir al juez accionado para que evite la repetición de lo sucedido.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-520-31-03-002-2022-00124-01

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