TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00128-01-(24-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00128-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
RAD.: 2022-00128-01
RADICADO: 76-520-31-03-002-2022-00128-01
PROCESO: EJECUTIVO MAYOR CUANTIA.
DEMANDANTE: ARROW MANAGEMENT INC.
DEMANDADO: OPM PRODUCCIONES S.A.S.
MOTIVO: Apelación Auto del 04 de noviembre de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte ARROW MANAGEMENT INC contra la decisión plasmada en el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA promovido por la parte recurrente contra OPM
PRODUCCIONES S.A.S.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, emitido po r el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?2
RAD.: 2022-00128-01
determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, emitido po r el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la d ecisión tomada en el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto el rechazo de la demanda está sustenta do en l os presu puestos c ontenidos en el artículo 90 del Código General del P roceso en concordancia con los artículos 58 y 85 Ibídem, en concordancia con el artículo 480 del Código de Comercio.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abog ado escogido por él, o de of icio, durante la investi gación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d ilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pl eno der echo, l a prue ba ob tenida con viol ación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes3
RAD.: 2022-00128-01 con las excepciones que establez ca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Lo s términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias , sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consigu iente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dicho s requi sitos convencionales, no constituirá incumpli miento del negocio j urídico en donde ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En e l artículo 84 d ispone: “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija ”. (Negrillas y su brayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 85 señala: “PRUEBA DE LA4
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EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de l a existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dic ha información no conste en las base s de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la informaci ón esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, c on la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se t rate de patrimonios autónomos, o de l a calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, cur ador de bie nes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) El artículo 58 expresa “REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las
ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para repre sentarlas judicialmente . Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documen tos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios perman entes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código . Mi entras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) El artículo 73 señala: “DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
(vii) El artículo 7 4 expresa “PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse po r escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento pri vado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.5
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El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o
especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento pri vado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.5
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El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder es pecial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere e s su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes pod rán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.
(viii) En e l artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que lega lmente le corresponda, aunque el demanda nte haya indicado una vía p rocesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá int egrar el litisconsorcio necesar io y ordenarle
el trámite que lega lmente le corresponda, aunque el demanda nte haya indicado una vía p rocesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá int egrar el litisconsorcio necesar io y ordenarle al demandado que apo rte, durante el tra slado de la dem anda, los documentos que es tén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté venci do el términ o de caducidad para ins taurarla. En los do s primeros caso s ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez decl arará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
….. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los sub sane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en e l efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6
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(ix) El artícul o 321: “PROCEDENCIA. Son a pelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6
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(ix) El artícul o 321: “PROCEDENCIA. Son a pelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También so n apelables los siguientes au tos proferidos e n primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. El Código de Comercio consagra:
(i) En el artículo 469 “DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 471 “REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país”.
(iii) En el artículo 47 2 “CONTENIDO DEL ACTO POR EL
CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. La resolución
Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país”.
(iii) En el artículo 47 2 “CONTENIDO DEL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. La resolución o acto en que la socie dad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará: 1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social; 2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; 3) El lugar escogido como domicilio; 4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos; 5) La designaci ón de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos lo s negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el7
RAD.: 2022-00128-01 objeto social, y tendr á la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y 6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia”.
(iv) En el artículo 480 “AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes p ara ello en el respectivo país , y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuic io de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los
tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuic io de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Al aute nticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) La sociedad ARROW MANAGEMENT INC presentó, por intermedio de a poderado judicial, demanda para proceso
EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA contra OPM PRODUCCIONES S.A.S.
(ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda , emitió el auto de septiembre 30 de 20 22, por medio del cual inadmitió la demanda indicando que “Revisada la precedente demanda ejecutiva, instaurada en virtud de un contrato por ARROW MANAGEMENT INC., mediante apoderado judicial, en contra de la sociedad OPM PRODUCCIONES S.A.S., para efectos de det erminar si es admisible, se observa que, con el escrito de demanda la parte actora faltó aportar la escritura y los soportes de registro de los que trata el art. 58 del Código General del Proceso, con el objeto d e probar la existencia y representación lega l de la persona jurídica extranjera de de recho privado interviniente, anexo obligatorio establecido en el numeral 2 del art. 84 ibidem. …
representación lega l de la persona jurídica extranjera de de recho privado interviniente, anexo obligatorio establecido en el numeral 2 del art. 84 ibidem. … Cabe añadirse que aunque respetable la enunciación que se hace de la certificación de existencia y representación expedida en el Estado Libre de Puerto Rico,8
RAD.: 2022-00128-01 en materia judicial a surtirse en Colombia, debe darse aplicación a la legislación procesal colombiana (ley 1564 de 2012, art. 58), en aplicación del artículo 228 constitucional.
Así las cosas, atendiendo los lineam ientos de la ley colombiana 1564 de 2012 que rige esta clase de asuntos y a los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de este distrito, se inadmitirá la demanda para que el apoderado de la parte actora agregue la documentación necesaria a fi n de probar la existencia y representación de su poderdante. Sin más comentarios se, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la presente demanda ejecutiva de ARROW MANAGEMENT INC., contra OPM Producciones S.A.S. con base en lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte interesada el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, para subsanar la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo.
TERCERO: RECONOCER personería amplia y suficiente a l abogado CARLOS JAVIER SANCHEZ CORTES, co n C.C. No. 79.724.539 y T. P. No. 137.037 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el presente t rámite como apoderado de la parte
abogado CARLOS JAVIER SANCHEZ CORTES, co n C.C. No. 79.724.539 y T. P. No. 137.037 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el presente t rámite como apoderado de la parte demandante, conforme a las facultades otorgadas en el memorial poder ob rante en el proceso a ítem 02 fls. 23 a 26”.
(iii) El día 7 de octubre de 202 2, la parte demandante presenta escrito pretendiendo subsanar e l defecto aducido por el Juzgado, expresando: “(…)
2. En primer lugar, resulta fundamental señalar que del caso en mención NO es procedente la aplicación de lo exigido por el Honorable Tribunal en cuanto al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 58 del Código General del Proceso, puesto que, ARROW MANAGEMENT INC. NO TIENE NEGOCIOS PERMANENTES en el territorio na cional y el desarrollo de su objeto
social NO SE REALIZA EN COLOMBIA.
Pese a haber realizado dicha precisión en el Recurso de Apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, este Despacho dio una interpretación errónea a lo dispuesto en la codificación procesal en cita, por cuanto, el artículo 58 establece el cumplimiento de tales requisitos para la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia. No obstante, el mismo artículo señala los requisitos a satisfacer por las personas jurídicas que NO tengan negocios permanentes en Colombia, de cara a su representación, pues el inciso tercero del artículo precitado señala que: “(…)9
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Las personas jurídicas extranjeras que no tengan
Colombia, de cara a su representación, pues el inciso tercero del artículo precitado señala que: “(…)9
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Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país” Como ha sido precisado en varias oportunidades, mi representada, la Sociedad ARROW MANAGEMENT INC NO TIENE NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA, a las luces del artículo 47 4 del Código de Comercio, el cual establece de manera expresa el desarrollo de actividades comerciales que se consideran de carácter permanente, a saber: “Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes: 1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios , aunque éstas solament e tengan un carácter técnico o de asesoría; 2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios; 3) Participar en c ualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado; 4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios; 5) Obtener del Estado colombiano una conces ión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y, 6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional”
que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y, 6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional” Por tanto, ARROW MANAGEMENT INC. se ocupa del manejo de artistas, actividad que no goza del carácter permanente, a demás, del recuento fáctico señalado en la demanda que nos ocupa, su Señoría encontrará que mi representada suscribió un CONTRATO DE PRESENTACIÓN ARTÍSTICA “DON OMAR” con el Sr. Omar Eduardo Pabón Molinari quien a su vez representaba a OPM PRODUCCIONES S.A.S., cuyo objeto consistía en la presentación del artista “DON OMAR” en el Superconcierto de la Feria de Palmira, Valle del Cauca que se llevaría a cabo el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019). De igual manera, para el caso que nos ocupa resulta esencial traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional, en el cual señala que: “De hecho, el Código Gener al del Proceso reconoce la diferencia entre la forma de representación de sociedades extranjeras con acti vidad permanente en Colombia, por un lado, y aquellas que no tienen negocios permanentes en el país, por el otro.10
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En ese sentido, el artículo 58 del Estatuto Procesal dispone: “La representación de las soc iedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. (…) Las personas jurídicas extranjeras que no tengan
dispone: “La representación de las soc iedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. (…) Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.” (Negrillas fuera del texto). Esta postura es también acogida por la doctrina reiterada de la Superintendencia de Sociedades, la cual distingue las dos modalidades en las que una sociedad extranjera puede desarrollar sus negocios en Colombia. A través de Oficio 220 - 045621 del 14 de mayo de 2019, esta autoridad administrativa determinó que “la realización de actividades ocasionales o transitorias solamente exige la constitución de un apoderad o o representante domiciliado en el país , mientras que la ejecución de operaciones permanentes demanda la con stitución de u na sucursal en Colombia, ante la naturaleza imperativa del artículo 471 del Código de Comercio”. El anterior planteamiento también es aplicado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que expuso lo siguiente en referencia a la celebración de negocios por parte de sociedades extranjeras sin sucursal en el país: “La jurisprudencia de la Corpor ación (Expediente No. 3971 Consejero Ponen te Dr. Jaime Abella Zárate), ha sostenido q ue una sociedad extranjera que no desarrolle actividades permanentes en el país y por lo tanto no deba tener en él una sucursal, tan sólo requiere de un representante o ag ente ‘cuya calidad
extranjera que no desarrolle actividades permanentes en el país y por lo tanto no deba tener en él una sucursal, tan sólo requiere de un representante o ag ente ‘cuya calidad se establece en la form a común como se prueba el contrato de manda to’, y quien es un verdadero representante legal de dicha compañía en nuestro país.” En cuanto a la definición de negocio “permanente”, el Código de Comercio determinó ciertas actividades que pueden entenderse co mo tales, aunque no se trata de un listado taxativo. Así, el artículo 474 de la legislación mercantil realiza la siguiente enumeración, para efectos de la obligación de que trata el artículo 471 ejusdem: “1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría; 2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios; 3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;11
RAD.: 2022-00128-01 4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios; 5) Obtener del Estado colombiano una concesió n o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y, 6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.” Con todo, c omo fue expuesto anteriormente, el anterior listado es enunciativo y es posible que, en el curso de los negocios, existan actividades que puedan ser consideradas permanentes en atención a ciertos
Con todo, c omo fue expuesto anteriormente, el anterior listado es enunciativo y es posible que, en el curso de los negocios, existan actividades que puedan ser consideradas permanentes en atención a ciertos elementos. De acuerdo con lo anterior, la transitoriedad o permanencia de un determinado negocio debe analizarse en cada caso concreto teniendo en cuenta su naturaleza, habitualidad, estabilidad y duración. As imismo, l a Superintendencia de Sociedades ha añadido que, para determinar la permanencia de un negocio, tam bién se debe acudir a las consecuencias que la actividad empresarial extranjera genera en el mercado nacional. En palabras de esta autoridad administrativa: “El impacto jurídico, administrativo, económico y financiero, es susceptible de ser apreciado con facilidad en los efectos que puedan producirse en toda la cadena de valor de la compañía: en los proveedores, en los clientes, en los trabajadores, en los acre edores, en el fisco, en la seguridad social, en el medio ambiente, en las garantías de calidad y cumplimiento de los bienes o servicios ofrecidos, en los mantenimientos requeridos, en la posibilidad de acciones de responsabilidad, en la afectación ambienta l, en el riesgo de conductas constitutivas de competencia desleal, en la posibilidad afectación a los derechos de los consumidores, en el riesgo de lavado de activos, entre otras consideraciones. Así, cuando quiera que tales consecuencias se proyecten en e l tiempo, surge con claridad la condición de permanencia de la actividad económica que pretende desarrollar el inversionista extranjero y, es entonces cuando se justifica la exigencia de constituir la sucursal de la sociedad extranjera correspondiente.” En conclusión, las sociedades con domicilio en el
económica que pretende desarrollar el inversionista extranjero y, es entonces cuando se justifica la exigencia de constituir la sucursal de la sociedad extranjera correspondiente.” En conclusión, las sociedades con domicilio en el extranjero pueden realizar negocios en Colombia y, dependiendo de la naturaleza permanente o transitoria de su actividad, tienen obligaciones diferenciadas. Si la compañía realiza negocios de forma permanente en el país, deberá constituir una sucursal, de conformidad con las reglas del artículo 471 del Código de Comercio. Si, por el contrario, el desarrollo del objeto social de la sociedad extranjera se realiza de forma transitoria o temporal, no está en obligación de establecer una sucursal en Colombia, sino que deberá constituir un apoderado en el país con las formalidades determinadas en el Código General del Proceso”. Entonces, al no estar en la anterior eventualidad, establece el artículo 58 del Código General del Proceso que, basta con que la persona12
RAD.: 2022-00128-01 jurídica extranjera domiciliada en el exterior confiera, a través del sujeto autorizado para su representación, poder para su representación judicial, y este apoderado ejercerá su representación en el proceso de que se trate, presupuestos que fueron acreditados, según se expone a continuación.
De conformidad con lo ordenado por el Despacho, me permito aportar CERTIFICADO DE EXISTENCIA y CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO de la Sociedad ARROW MANAGEMENT INC., ambos expedidos por el Doctor RAÚL MARQUEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de SECRETARIO DE ESTADO del Gobiern o de Puerto Rico, los cuales dan cuenta, como su nombre lo indica, que son los documentos idóneos para acreditar la EXISTENCIA de la Sociedad
el Doctor RAÚL MARQUEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de SECRETARIO DE ESTADO del Gobiern o de Puerto Rico, los cuales dan cuenta, como su nombre lo indica, que son los documentos idóneos para acreditar la EXISTENCIA de la Sociedad que represento. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 251 1 del Código General del Proceso que hace referencia a los requisitos que han de cumplir los documentos otorgados en el extranjero, el CERTIFICADO DE EXISTENCIA y